{"id":46536,"date":"2023-09-14T22:01:33","date_gmt":"2023-09-14T22:01:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15823-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:33","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:33","slug":"stp15823-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15823-2019\/","title":{"rendered":"STP15823-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15823-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107886 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 308 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., noviembre diecinueve (19) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0SAMUEL \u00a0GONZ\u00c1LEZ ESPITIA, \u00a0en contra de la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado 22 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SAMUEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GONZ\u00c1LEZ ESPITIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue condenado por el Juzgado 17 Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Conocimiento de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 27 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2012, a la pena de 147 meses de prisi\u00f3n, tras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser hallado coautor responsable de los delitos de hurto calificado y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agravado, violencia contra servidor p\u00fablico y lesiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personales agravadas. No le fue concedido el subrogado de ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condicional, ni la prisi\u00f3n domiciliaria.<\/p>\n<p>ii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habiendo sido recurrida esa decisi\u00f3n, fue confirmada por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de providencia del 7 de febrero de 2013.<\/p>\n<p>iii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inicialmente la vigilancia del cumplimiento de la condena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, despacho judicial que con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto del 3 de febrero de 2016, otorg\u00f3 permiso administrativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de hasta 72 horas al aqu\u00ed accionante.<\/p>\n<p>iv. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posteriormente las diligencias fueron asignadas al Juzgado 22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hom\u00f3logo, autoridad que mediante prove\u00eddo del 16 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril de 2018 revoc\u00f3 el permiso concedido. La providencia fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirmada \u00edntegramente por la Sala Penal accionada, con auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calendado 18 de junio de 2019.<\/p>\n<p>v. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en concepto de la parte actora, las autoridades judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandadas no pod\u00edan revocarle el beneficio que ven\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disfrutando desde hace varios a\u00f1os, pues se trataba de cosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, el promotor de la acci\u00f3n \u00a0acude al juez constitucional para que, en amparo de su derecho \u00a0fundamental invocado, intervenga \u00a0en el proceso penal con radicado No. 11001600001320128009200 \u00a0y deje \u00a0sin efectos las providencias objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 8 de noviembre de 2019 se admiti\u00f3 la demanda y se \u00a0dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades judiciales \u00a0demandadas, para que ejercieran su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 22 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1, en respuesta al requerimiento efectuado, afirm\u00f3 \u00a0que ha respetado las garant\u00edas procesales del sentenciado \u00a0SAMUEL \u00a0GONZ\u00c1LEZ ESPITIA \u00a0y que \u00e9ste \u00a0ha podido ejercer su derecho de contradicci\u00f3n, interponiendo \u00a0los recursos de ley contra las decisiones que le han sido adversas. \u00a0Precis\u00f3 que, de \u00a0acuerdo con la jurisprudencia que rige la materia, la providencia por \u00a0medio de la cual se otorg\u00f3 el permiso administrativo de hasta \u00a072 horas, no es inmutable, sino meramente provisional, de manera que \u00a0pod\u00eda ser revocada, m\u00e1xime luego de advertirse que era \u00a0contraria a la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de haber sido notificada, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 no hizo pronunciamiento alguno dentro del t\u00e9rmino \u00a0concedido para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a las previsiones \u00a0establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto \u00a01069 de 2015, esta Sala \u00a0es competente para pronunciarse respecto de la \u00a0tem\u00e1tica planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello \u00a0a \u00a0los medios \u00a0de \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0 instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0 alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que se incurre en \u00a0v\u00eda de hecho cuando existe; a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo \u00a0la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 \u00a0que implican \u00a0una carga para ella no solamente en su planteamiento, \u00a0sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada, gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, \u00a0legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica \u00a0a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n \u00a0del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, \u00a0relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas \u00a0en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se \u00a0puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0viene de rese\u00f1arse, es claro que la petici\u00f3n de amparo \u00a0formulada por SAMUEL \u00a0GONZ\u00c1LEZ ESPITIA \u00a0se orienta, en \u00a0\u00faltimas, a dejar sin efecto las decisiones adoptadas al \u00a0interior del proceso penal seguido en su contra, por medio de las \u00a0cuales le fue revocado el permiso administrativo de hasta 72 horas \u00a0que ven\u00eda disfrutando, en tanto considera que las autoridades \u00a0judiciales demandadas no estaban facultadas para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0en \u00a0el \u00a0presente caso la parte actora no demostr\u00f3 ninguno de \u00a0los defectos que estructuran la denominada v\u00eda de hecho, es \u00a0decir, no acredit\u00f3 que los prove\u00eddos reprobados est\u00e9n \u00a0fundados en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal \u00a0trascendencia, que corresponda al juez constitucional \u00a0conjurarlos \u00a0mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos \u00a0fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, \u00a0las providencias judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas \u00a0de un an\u00e1lisis serio y ponderado de la controversia planteada, \u00a0y la interpretaci\u00f3n de la normativa pertinente, lo que llev\u00f3 \u00a0a la conclusi\u00f3n que, si bien en un primer momento, por error \u00a0involuntario, fue otorgado el precitado beneficio al sentenciado, no \u00a0hab\u00eda lugar a su concesi\u00f3n por expresa prohibici\u00f3n \u00a0legal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, la Sala advierte prima \u00a0facie \u00a0que la decisi\u00f3n de revocar el permiso adoptada por el Juzgado \u00a022 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma \u00a0ciudad, \u00a0se cimienta en lo dispuesto en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a0199 de la Ley 1098 de 2006, \u00a0que proh\u00edbe el otorgamiento de beneficios o subrogados como el \u00a0aqu\u00ed impetrado, cuando se trate, entre otros, del delito de \u00a0lesiones personales dolosas cometido \u00a0contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0en el sub examine, \u00a0el promotor de la acci\u00f3n fue sentenciado por dicho punible y \u00a0la v\u00edctima fue un adolescente, SAMUEL \u00a0GONZ\u00c1LEZ ESPITIA \u00a0no pod\u00eda \u00a0ser beneficiario de esa gracia; por tanto, los funcionarios \u00a0judiciales estaban facultados para corregir la actuaci\u00f3n, con \u00a0apego al principio de legalidad y porque, en todo caso, las \u00a0decisiones de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas, contrario a lo \u00a0afirmado por el promotor del amparo, solo hacen tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada formal, pero no material (Cfr. \u00a0CSJ. Rad. 41617; CSJ \u00a0STP, 19 Jul 2007, Rad. 31808; CSJ STP, 12 Mar 2013, Rad. 40891; y CSJ \u00a0STP, 26 Feb 2015, Rad. 78329, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la Ley 1098 de 2016 (C\u00f3digo \u00a0de Infancia y Adolescencia), \u00a0tal y como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, es \u00a0un compendio de normas positivas destinadas a garantizar la vigencia \u00a0plena de los derechos de los menores de edad. Esa protecci\u00f3n \u00a0de los derechos de los ni\u00f1os y adolescentes, consigna una \u00a0disposici\u00f3n de privilegio que impone la aplicaci\u00f3n \u00a0preferente de las normas del mismo frente a otras disposiciones del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el \u00a0art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006, trata espec\u00edficamente \u00a0sobre delitos por el cual fue condenado SAMUEL \u00a0GONZ\u00c1LEZ ESPITIA, \u00a0que por atentar contra menores de edad, el legislador en su libertad \u00a0de configuraci\u00f3n normativa y con fundamento en la prevalencia \u00a0de los derechos de los ni\u00f1os, \u00a0decidi\u00f3 brindar un mayor \u00a0\u00e1mbito de protecci\u00f3n a \u00e9stos, imponiendo entre \u00a0otras, prohibiciones para acceder a beneficios de quienes han \u00a0incurrido en conductas punibles contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, refulge evidente que \u00a0los despachos judiciales aqu\u00ed demandados, aplicaron en debida \u00a0forma el supuesto normativo antes rese\u00f1ado, y, en \u00a0consecuencia, sus decisiones con las cuales corrigieron la decisi\u00f3n \u00a0irregular emitida el 3 de febrero de 2016\u2013en \u00a0las que se concluy\u00f3 que el se\u00f1or SAMUEL \u00a0GONZ\u00c1LEZ ESPITIA \u00a0no \u00a0pod\u00eda ser beneficiario del permiso administrativo de hasta 72 \u00a0horas\u2013, \u00a0lejos est\u00e1n de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas o \u00a0desconocedoras de los derechos y garant\u00edas del penado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuaci\u00f3n \u00a0arbitraria por parte de las autoridades accionadas, no es posible \u00a0acceder a la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, habida \u00a0cuenta que las decisiones \u00a0acusadas no denotan proceder ileg\u00edtimo que le permita actuar \u00a0al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales demandados obedeci\u00f3 a una labor de \u00a0hermen\u00e9utica en la que, por regla general, no puede \u00a0inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre \u00a0constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, \u00a0como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n de una inequ\u00edvoca \u00a0v\u00eda de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de \u00a0suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0 SEGUNDA \u00a0 \u00a0 DE DECISI\u00d3N \u00a0DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR el amparo \u00a0constitucional invocado por \u00a0SAMUEL \u00a0GONZ\u00c1LEZ ESPITIA, \u00a0 \u00a0conforme \u00a0 se \u00a0 precis\u00f3 \u00a0 en \u00a0 la \u00a0 parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP15823-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107886 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 308 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., noviembre diecinueve (19) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Resuelve \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0SAMUEL \u00a0GONZ\u00c1LEZ ESPITIA, \u00a0en contra de 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