{"id":46535,"date":"2023-09-14T22:01:33","date_gmt":"2023-09-14T22:01:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15820-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:33","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:33","slug":"stp15820-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15820-2019\/","title":{"rendered":"STP15820-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15820-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0107689 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 308) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., noviembre diecinueve (19) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado \u00a0judicial de CARLOS \u00a0JULIO MORENO G\u00d3MEZ, Alcalde \u00a0del Municipio de Cota, en contra del fallo proferido el 16 de octubre \u00a0de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Cundinamarca que neg\u00f3 el amparo constitucional invocado por \u00a0el prenombrado, frente a la Fiscal\u00eda 20 Especializada contra \u00a0la Corrupci\u00f3n, por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental al debido proceso que le asiste al ente territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas de Cundinamarca y la Unidad Nacional de \u00a0Anticorrupci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que desde el a\u00f1o 2011 se instaur\u00f3 denuncia penal contra \u00a0N\u00c9STOR ORLANDO GUITARRERO S\u00c1NCHEZ, quien para el a\u00f1o \u00a02009 se desempe\u00f1aba como Alcalde del Municipio de Cota \u2013 \u00a0Cundinamarca, por la presunta comisi\u00f3n de delitos contra la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica, relacionados con la celebraci\u00f3n \u00a0de un contrato de empr\u00e9stito con el Banco de Bogot\u00e1, de \u00a0los que fue v\u00edctima el ente territorial. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que el conocimiento de la indagaci\u00f3n bajo radicado \u00a01100160000706201200335, fue asignada desde el 10 de enero de 2013 a \u00a0la Fiscal\u00eda 20 Especializada contra la Corrupci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que en el per\u00edodo comprendido del a\u00f1o 2012 a lo que va \u00a0corrido del a\u00f1o 2019, el actor ha aportado a la fiscal\u00eda \u00a0accionada m\u00faltiples elementos probatorios y evidencia f\u00edsica \u00a0que acreditan plenamente la comisi\u00f3n de las conductas punibles \u00a0denunciadas. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que a pesar del tiempo transcurrido y la gravedad de los hechos, las \u00a0diligencias a cargo de la Fiscal\u00eda 20 contin\u00faan en \u00a0etapa preliminar, sin que esa delegada convoque a juicio a los \u00a0implicados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez \u00a0constitucional para que, en amparo de las garant\u00edas \u00a0fundamentales invocadas, intervenga \u00a0en la indagaci\u00f3n penal con radicado 1100160000706201200335 \u00a0y \u00a0ordene \u00a0a la Fiscal\u00eda 20 Especializada contra la Corrupci\u00f3n \u00a0adoptar una decisi\u00f3n de fondo, para que no se perjudique a\u00fan \u00a0m\u00e1s al Municipio de Cota, quien funge como v\u00edctima en \u00a0la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 1\u00ba de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el \u00a0traslado respectivo a las autoridades judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal 20 accionada, \u00a0en respuesta al requerimiento efectuado, refiri\u00f3 que desde \u00a0enero de 2013 le fue asignada la noticia criminal en cuesti\u00f3n, \u00a0la cual est\u00e1 relacionada con la celebraci\u00f3n de un \u00a0contrato de empr\u00e9stito entre el Municipio de Cota y el Banco \u00a0de Bogot\u00e1, del cual se derivan otros 6 contratos que tuvieron \u00a0que ser analizados. De ello se estableci\u00f3 la necesidad de \u00a0determinar un listado de 800 aspirantes a ser beneficiarios de un \u00a0proyecto de mejoramiento de vivienda, que ten\u00eda por soporte el \u00a0referido contrato, y constatar si ten\u00edan derecho o no al \u00a0auxilio, as\u00ed como la existencia de inconsistencias y \u00a0sobrecostos en las obras. Afirm\u00f3 que a esa indagaci\u00f3n \u00a0fueron conexadas otras dos denuncias por hechos relacionados con \u00a0dicha contrataci\u00f3n, lo cual ha implicado el estudio de m\u00e1s \u00a0de 120 cuadernos, por cerca de 10 delitos contra la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, circunstancia que ha hecho dispendiosa la labor \u00a0investigativa. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno la Direcci\u00f3n Especializada contra la Corrupci\u00f3n \u00a0acudi\u00f3 al tr\u00e1mite para manifestar que dentro de la \u00a0indagaci\u00f3n con radicado 1100160000706201200335 \u00a0se \u00a0han emitido a la fecha 139 \u00f3rdenes a Polic\u00eda Judicial, \u00a0muchas de ellas relacionadas con inspecciones, an\u00e1lisis de \u00a0documentos, estudios t\u00e9cnicos de obras civiles, b\u00fasquedas \u00a0selectivas en bases de datos, entrevistas, declaraciones, \u00a0interrogatorios y an\u00e1lisis financiero-contable, aunado el \u00a0hecho de que a esa noticia criminal se han conexado otras dos \u00a0denuncias promovidas por los mismos hechos. En esas condiciones, \u00a0sostuvo que el ente acusador ha actuado con diligencia e \u00a0imparcialidad, respetando los derechos de todos los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo del 16 de octubre de 2019, el tribunal a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado, tras establecer que en el caso concreto la \u00a0fiscal\u00eda instructora no ha dispuesto el inicio del proceso \u00a0penal o el archivo de las diligencias, debido al alto grado de \u00a0complejidad de los hechos materia de investigaci\u00f3n, lo cual ha \u00a0implicado la recolecci\u00f3n de un n\u00famero significativo de \u00a0elementos materiales probatorios, siendo improcedente que el juez de \u00a0tutela intervenga para que el ente acusador realice o no un \u00a0determinado procedimiento. Sin embargo, inst\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a020 Especializada para que \u201cen \u00a0un t\u00e9rmino aceptable y razonable evac\u00fae la fase de \u00a0indagaci\u00f3n y adopte la decisi\u00f3n que conforme a los \u00a0par\u00e1metros normativos aplicables al caso concreto, resulte \u00a0adecuada seg\u00fan el resultado de la indagaci\u00f3n (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez la parte actora fue notificada del fallo de tutela, el apoderado \u00a0judicial del ciudadano accionante \u00a0recurri\u00f3 la decisi\u00f3n recordando que el amparo se \u00a0solicit\u00f3 porque ha habido una dilaci\u00f3n injustificada de \u00a0las actuaciones investigativas a cargo de la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n, con el correspondiente vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0para adoptar las decisiones a que haya lugar, lo cual se traduce en \u00a0denegaci\u00f3n de justicia que afecta los intereses del Municipio \u00a0de Cota, en calidad de v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es \u00a0competente para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta necesario \u00a0recordar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, una de las manifestaciones de \u00a0esa prerrogativa estriba en el derecho que tiene una persona a que \u00a0las actuaciones sin adelanten oportunamente y sin \u00a0dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en relaci\u00f3n con la mora judicial, la jurisprudencia nacional \u00a0ha establecido que la misma es un fen\u00f3meno cuyo origen se debe \u00a0a m\u00faltiples causas que, en principio, impiden el disfrute \u00a0efectivo del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 29, 228 y 229 \u00a0Superiores. Sin embargo, tambi\u00e9n se ha reconocido que no todos \u00a0los casos de tardanza en la administraci\u00f3n de justicia \u00a0obedecen al incumplimiento injustificado y culposo de los \u00a0funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado \u00a0de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad \u00a0humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la soluci\u00f3n \u00a0de los conflictos puestos en su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicadas \u00a0las premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Corte \u00a0advierte que la parte actora no logr\u00f3 demostrar que existe una \u00a0tardanza en el tr\u00e1mite de la investigaci\u00f3n penal con \u00a0radicado 1100160000706201200335, \u00a0que \u00a0constituya una mora judicial o dilaci\u00f3n injustificada, \u00a0imputable a la Fiscal\u00eda 20 Especializada contra la Corrupci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0precisi\u00f3n adquiere relevancia si se tiene en cuenta que, de un \u00a0parte, de acuerdo con lo informado por la titular de esa agencia \u00a0fiscal, la investigaci\u00f3n le fue asignada el 10 de enero de \u00a02013; y por otra, que a esa noticia criminal fueron acumuladas otras \u00a0dos denuncias por hechos relacionados con la celebraci\u00f3n del \u00a0cuestionado contrato de empr\u00e9stito entre el Municipio de Cota \u00a0y el Banco de Bogot\u00e1, circunstancia que ha hecho m\u00e1s \u00a0compleja la labor investigativa y realizar, conforme a los resultados \u00a0de \u00e9sta, imputaci\u00f3n \u00a0en contra de los implicados u ordenar motivadamente el archivo de la \u00a0indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho no \u00a0es posible afirmar que exista un incumplimiento negligente o \u00a0deliberado de la funci\u00f3n de investigar a cargo de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y sus delegados, pues a la fecha se han \u00a0emitido 139 \u00f3rdenes a Polic\u00eda Judicial, las cuales han \u00a0venido siendo evacuadas progresivamente e involucran, muchas de \u00a0ellas, estudios t\u00e9cnicos e inspecci\u00f3n de obras civiles, \u00a0tarea que se hace m\u00e1s dispendiosa atendiendo el n\u00famero \u00a0de presuntos aspirantes a los beneficios para mejoramiento de \u00a0vivienda que se ofrec\u00edan con base en la mentada contrataci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, a la Fiscal\u00eda le corresponde efectuar la \u00a0formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica cuando de \u00a0los elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica o de la \u00a0informaci\u00f3n legalmente obtenida, se pueda inferir \u00a0razonablemente que el imputado es autor o part\u00edcipe del delito \u00a0que se investiga (art. \u00a0286 \u2013 287 Ley 906 de 2004). \u00a0En esas circunstancias, el \u00a0juez constitucional debe tener en cuenta que la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, como titular de la acci\u00f3n penal, \u00a0implementa un programa metodol\u00f3gico sobre el cual ejecuta una \u00a0actividad probatoria, \u00e1mbito en el cual le est\u00e1 vedada \u00a0su intervenci\u00f3n, en virtud de los principios de subsidiariedad \u00a0y residualidad que rigen la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, no \u00a0se podr\u00eda por esta senda constitucional obligar al titular de \u00a0la acci\u00f3n penal a definir la indagaci\u00f3n en un sentido \u00a0espec\u00edfico, \u00a0no s\u00f3lo porque ello constituir\u00eda una intromisi\u00f3n \u00a0indebida del juez de tutela, sino porque la misma se ha venido \u00a0adelantado conforme al procedimiento establecido para el efecto y \u00a0atendiendo lo complejo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISI\u00d3N PENAL DE TUTELAS No. \u00a0 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de tutela del \u00a016 \u00a0de octubre de 2019 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cundinamarca, por las razones expuestas en \u00a0la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP15820-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0107689 \u00a0 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