{"id":46533,"date":"2023-09-14T22:01:33","date_gmt":"2023-09-14T22:01:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15819-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:33","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:33","slug":"stp15819-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15819-2019\/","title":{"rendered":"STP15819-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15819-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0107606 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 308) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., noviembre diecinueve (19) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n formulada por OLGA \u00a0MAR\u00cdA ADAME, en \u00a0contra del fallo proferido el 7 de octubre de 2019 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 \u00a0por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias de la \u00a0prenombrada, frente a la Fiscal\u00eda 124 Seccional y la Unidad de \u00a0Delitos contra la Fe P\u00fablica y Orden Econ\u00f3mico de la \u00a0misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, petici\u00f3n y dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados los Juzgados 1\u00ba y 4\u00ba de \u00a0Familia y 5\u00ba Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Sentencias de Bogot\u00e1, la Unidad de Fiscal\u00edas Delegadas \u00a0ante los Jueces Penales del Circuito y las Fiscal\u00edas 288 y 388 \u00a0Seccionales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que OLGA \u00a0MAR\u00cdA ADAME instaur\u00f3 denuncia penal en contra de DANIEL \u00a0PERDOMO CIFUENTES, por presuntamente haber perpetrado el delito de \u00a0fraude procesal, en relaci\u00f3n con un t\u00edtulo valor en el \u00a0que falsific\u00f3 la firma de su difunto esposo ALBERTO PLAZAS \u00a0SIACHOQUE y con base en el cual promovi\u00f3 un proceso ejecutivo \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que el conocimiento de la indagaci\u00f3n 110016000012200801151 \u00a0correspondi\u00f3 a la Fiscal\u00eda 124 Seccional de la Unidad \u00a0de Delitos contra la Fe P\u00fablica y Orden Econ\u00f3mico de \u00a0Bogot\u00e1, agencia fiscal que el 15 de marzo de 2017 archiv\u00f3 \u00a0las diligencias por atipicidad de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que seg\u00fan la actora el proceso ejecutivo promovido por el \u00a0denunciado sigui\u00f3 su curso ante el Juzgado 5\u00ba Civil del \u00a0Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias y al interior del mismo se \u00a0decret\u00f3 el embargo y secuestro de bienes que hacen parte de la \u00a0sucesi\u00f3n de su c\u00f3nyuge, circunstancia que pone en \u00a0riesgo el patrimonio familiar, m\u00e1xime cuando la fiscal\u00eda \u00a0ha hecho caso omiso de su solicitud de que se reabra la \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez \u00a0de tutela para que, en amparo de sus garant\u00edas fundamentales, \u00a0intervenga \u00a0y disponga \u00a0que el \u201cCoordinador \u00a0o Jefe de la Unidad de Fiscal\u00edas Delegadas ante los Jueces \u00a0Penales del Circuito se sirva ordenar a quien corresponda se d\u00e9 \u00a0inmediata soluci\u00f3n a mi solicitud y se desarchive el proceso \u00a0objeto de la litis, se d\u00e9 el impulso procesal e investigaci\u00f3n \u00a0integral y en consecuencia se decrete la revocatoria de la decisi\u00f3n \u00a0de archivo del proceso por atipicidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 20 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 \u00a0el traslado respectivo a las autoridades mencionadas. As\u00ed \u00a0mismo, neg\u00f3 una solicitud de medida provisional invocada por \u00a0la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1 \u00a0inform\u00f3 que revisado el Sistema de Informaci\u00f3n Misional \u00a0SPOA, \u00a0pudo establecer que la noticia criminal con radicado \u00a0110016000012200801151 \u00a0inicialmente correspondi\u00f3 a la Fiscal\u00eda 124 Seccional y \u00a0posteriormente fue asignada a su hom\u00f3loga 388 de la Unidad de \u00a0Delitos contra la Fe P\u00fablica y Orden Econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado 5\u00ba Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Sentencias, en respuesta al requerimiento efectuado, manifest\u00f3 \u00a0que al interior del proceso ejecutivo singular 42-2006-00059, la \u00a0actora no ha puesto en conocimiento del Despacho los hechos narrados \u00a0en su escrito de tutela, por lo que ninguna vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales se advierte de su parte. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Jefe de la Unidad de Delitos contra la Fe P\u00fablica y Orden \u00a0Econ\u00f3mico refiri\u00f3 que, en efecto, el 15 de marzo de \u00a02017 la Fiscal\u00eda 124 Seccional dispuso el archivo de la \u00a0actuaci\u00f3n con radicado 110016000012200801151, \u00a0adelantada por el delito de falsedad en documento privado, por \u00a0atipicidad de la conducta. De igual forma, precis\u00f3 que, de \u00a0acuerdo con la fecha de los hechos denunciados, la acci\u00f3n \u00a0penal est\u00e1 prescrita, raz\u00f3n por la cual el desarchivo \u00a0de las diligencias no procede. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo del 7 de octubre de 2019, el tribunal a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo deprecado, luego de establecer que la \u00a0Fiscal\u00eda 388 Seccional ya brind\u00f3 respuesta a la \u00a0solicitud formulada por la promotora del amparo, indic\u00e1ndole \u00a0que la conducta punible a investigar se encuentra prescrita. As\u00ed \u00a0mismo, consider\u00f3 que la actora no cumpli\u00f3 con el \u00a0presupuesto de subsidiariedad, por cuanto, previo al inicio de la \u00a0acci\u00f3n constitucional, no solicit\u00f3 audiencia ante el \u00a0juez de control de garant\u00edas, para controvertir la decisi\u00f3n \u00a0de archivo adoptada por el ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez fue notificado el fallo de tutela, la demandante lo recurri\u00f3 \u00a0argumentando que la acci\u00f3n penal no est\u00e1 prescrita, \u00a0toda vez que la conducta denunciada es fraude procesal, de manera que \u00a0el desarchivo de la indagaci\u00f3n es viable, sobre todo porque se \u00a0alleg\u00f3 una nueva prueba. Insisti\u00f3 en que la actuaci\u00f3n \u00a0de la fiscal\u00eda vulnera su derecho de defensa y causa graves \u00a0perjuicios a ella y su familia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es \u00a0competente para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales \u00a0los \u00a0sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, \u00e9stas \u00a0no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n, sino del derecho \u00a0de \u00a0postulaci\u00f3n, \u00a0el que ciertamente tiene cabida dentro de la garant\u00eda del \u00a0debido proceso y, por tanto, su ejercicio est\u00e1 regulado por \u00a0las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en \u00a0el \u00e1mbito jurisdiccional, esto es, al interior de una \u00a0investigaci\u00f3n o proceso judicial en el que el peticionario \u00a0tenga la calidad de parte, sujeto procesal, v\u00edctima, \u00a0interviniente, entre otras categor\u00edas posibles, el derecho de \u00a0petici\u00f3n no tiene cabida (C.C.S.T-377\/2002), \u00a0pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios \u00a0judiciales y en consecuencia \u00e9stos se encuentran en la \u00a0obligaci\u00f3n de tramitar y responder las solicitudes que se les \u00a0presenten, tambi\u00e9n es cierto que \u00a0\u00abel \u00a0juez o magistrado que conduce un proceso judicial est\u00e1 \u00a0sometido \u2013como tambi\u00e9n las partes y los intervinientes\u2013 \u00a0a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las \u00a0disposiciones legales contempladas para las actuaciones \u00a0administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el \u00a0juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que \u00a0habr\u00e1n de ser resueltos en su oportunidad procesal y con \u00a0arreglo a las normas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 \u00a0C.P.)\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0S.T-215A\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>Hecha \u00a0la anterior precisi\u00f3n, la Corte encuentra que durante \u00a0el tr\u00e1mite se estableci\u00f3 que mediante oficio No. \u00a020330-01-01243 del 26 de agosto de 2019, el Jefe de la Unidad de \u00a0Delitos contra la Fe P\u00fablica y Orden Econ\u00f3mico resolvi\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n presentada por OLGA \u00a0MAR\u00cdA ADAME, manifest\u00e1ndole \u00a0que la indagaci\u00f3n con radicado 110016000012200801151 \u00a0se \u00a0encuentra inactiva, por cuanto el 15 de marzo de 2017 la Fiscal\u00eda \u00a0124 Seccional orden\u00f3 el archivo de las diligencias por \u00a0atipicidad de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0respuesta \u00a0se ofrece constitucionalmente admisible, por cuanto es de fondo, \u00a0clara, precisa y congruente con lo solicitado. A la par, est\u00e1 \u00a0acreditado que fue notificada a la accionante. Se \u00a0concluye entonces, que la conducta negligente denunciada no tuvo \u00a0lugar, ni se quebrant\u00f3 o puso en riesgo esta prerrogativa \u00a0constitucional que le asiste a la actora. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, interesa aclararle a la promotora de la acci\u00f3n \u00a0que, si bien el \u00a0derecho de postulaci\u00f3n es de rango constitucional y supone \u00a0para el Estado, en cabeza de la autoridad judicial, la obligaci\u00f3n \u00a0de responder de fondo las peticiones que se le formulen, eso \u00a0no significa hacerlo en el sentido que quiera el interesado. \u00a0As\u00ed mismo, una vez producida la respuesta no hay obligaci\u00f3n \u00a0de repetirla indefinidamente (Cfr. \u00a0C.C. T-126\/97 y T-146\/12, \u00a0entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0pretensi\u00f3n de la aqu\u00ed demandante est\u00e1 orientada \u00a0a que por este cauce se ordene al Coordinador de la Unidad de Delitos \u00a0contra la Fe P\u00fablica y Orden Econ\u00f3mico desarchivar las \u00a0diligencias identificadas con radicaci\u00f3n \u00a0110016000012200801151, \u00a0pedimento respecto del cual la Sala considera necesario recordarle a \u00a0la actora que al \u00a0ente acusador le corresponde efectuar la \u00a0formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica cuando de \u00a0los elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica o de la \u00a0informaci\u00f3n legalmente obtenida, se pueda inferir \u00a0razonablemente que el imputado es autor o part\u00edcipe del delito \u00a0que se investiga (art. 286 \u2013 287 Ley 906 de 2004). Del mismo \u00a0modo, la \u00a0Fiscal\u00eda, al verificar el contenido de las denuncias \u00a0formuladas, puede estimar que \u00e9stas versan sobre los mismos \u00a0hechos y son conexas con otras, como tambi\u00e9n determinar que el \u00a0hecho denunciado no configura una conducta t\u00edpica punible, \u00a0raz\u00f3n por la cual tiene la facultad de emitir una orden de \u00a0archivo de las diligencias, que procede cuando se constata que no \u00a0existen \u201cmotivos \u00a0y circunstancias f\u00e1cticas que permitan su caracterizaci\u00f3n \u00a0como delito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, frente al disenso manifiesto en torno al archivo \u00a0de las precitadas diligencias y la presunta prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal, \u00a0de lo \u00a0que se duele la accionante porque seg\u00fan ella la conducta \u00a0t\u00edpica denunciada corresponde a la de fraude procesal y no a \u00a0la de falsedad en documento privado, interesa recordar que ante \u00a0la concurrencia de posturas opuestas entre v\u00edctimas y fiscal\u00eda \u00a0en relaci\u00f3n al archivo de la indagaci\u00f3n o la \u00a0calificaci\u00f3n que el ente acusador concluya frente a la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica puesta en su conocimiento, aqu\u00e9llas \u00a0podr\u00e1n acudir ante el juez con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas para exponer las razones de su inconformidad y \u00a0presentar nuevos elementos de convicci\u00f3n que hagan imperiosa \u00a0la continuaci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, siempre y cuando no \u00a0haya prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de ello, de conformidad con la sentencia C-1154 de 2005, se \u00a0estableci\u00f3 que \u00ablas \u00a0v\u00edctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudaci\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n y de aportar nuevos elementos probatorios \u00a0para reabrir la investigaci\u00f3n. \u00a0Ante \u00a0dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la \u00a0posici\u00f3n de la Fiscal\u00eda y la de las v\u00edctimas, y \u00a0que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se \u00a0comprometen los derechos de las v\u00edctimas, cabe la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de garant\u00edas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, el \u00a0juez constitucional intervendr\u00eda indebidamente frente a la \u00a0competencia del juez natural, que en el caso corresponde al juez \u00a0penal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, a quien de \u00a0manera especial el legislador le design\u00f3 \u00abcomo \u00a0garante de los derechos fundamentales de todas las partes \u00a0involucradas en la causa\u00bb. \u00a0Precisamente, las funciones atribuidas a dicho juzgador se instituyen \u00a0como control al poder del ente acusador, en la medida que \u00a0determinados derechos fundamentales solamente \u00abpueden \u00a0ser afectados en sede jurisdiccional\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0C.C. \u00a0C- 979 de 2005, C-591 de 2014, T-643 de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, es evidente que la promotora del amparo cuenta con un \u00a0mecanismo defensa que puede activar y al que no ha acudido para \u00a0obtener la reanudaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n, si \u00a0se aportan nuevos elementos que tengan la virtualidad de mutar el \u00a0archivo, tal y como lo consagra el art\u00edculo 79 de la Ley 906 \u00a0de 20041, \u00a0por no revestir la misma el car\u00e1cter de cosa juzgada. En otras \u00a0palabras, la demandante puede, frente a esta indagaci\u00f3n \u00a0110016000012200801151, \u00a0solicitar ante el juez de control de garant\u00edas el desarchivo, \u00a0lo cual resulta tanto o m\u00e1s eficiente que acudir en sede de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISI\u00d3N PENAL DE TUTELAS No. \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de tutela del \u00a07 de \u00a0octubre de 2019 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por las razones expuestas en la \u00a0parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 79. Archivo de las diligencias. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Fiscal\u00eda tenga conocimiento de un hecho respecto del cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constate que no existen motivos o circunstancias f\u00e1cticas que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permitan su caracterizaci\u00f3n como delito, o indiquen su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posible existencia como tal, dispondr\u00e1 el archivo de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorios la indagaci\u00f3n se reanudar\u00e1 mientras no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haya extinguido la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP15819-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0107606 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 308) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., noviembre diecinueve (19) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n formulada por OLGA \u00a0MAR\u00cdA ADAME, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46533","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46533","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46533"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46533\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46533"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46533"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46533"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}