{"id":46532,"date":"2023-09-14T22:01:33","date_gmt":"2023-09-14T22:01:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15818-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:33","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:33","slug":"stp15818-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15818-2019\/","title":{"rendered":"STP15818-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15818-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 107831 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 308 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., noviembre diecinueve (19) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado \u00a0judicial de FREDDY \u00a0JOS\u00c9 MENDOZA ARIZA, \u00a0en contra de la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, vida, m\u00ednimo vital, \u00a0seguridad social, dignidad humana, integridad f\u00edsica, derechos \u00a0adquiridos y principios de confianza leg\u00edtima y favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, \u00a0el Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de la misma ciudad y todas \u00a0las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con \u00a0radicado 47001310500120100053901, \u00a0promovido por el \u00a0aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FREDDY \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JOS\u00c9 MENDOZA ARIZA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0labor\u00f3 para el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES desde el 12 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 1991, hasta que, en virtud del Decreto 1750 de 2003, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue incorporado autom\u00e1ticamente y sin soluci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0continuidad a la ESE JOS\u00c9 PRUDENCIO PADILLA, entidad de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual fue desvinculado el 30 de mayo de 2008, debido a la supresi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su cargo por el proceso liquidatorio de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ex trabajador inici\u00f3 proceso ordinario laboral contra el ISS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la precitada ESE, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para obtener el reconocimiento y pago de los derechos prestacionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y salariales consignados en la Convenci\u00f3n Colectiva de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Trabajo suscrita entre el instituto y el sindicato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SINTRASEGURIDADSOCIAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el proceso fue tramitado por el \u00a0Juzgado 1\u00ba Laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Santa Marta, despacho judicial que profiri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia el 17 de julio de 2012, declarando que el demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ostentaba la calidad de trabajador oficial en el interregno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comprendido entre el 26 de junio de 2003 y el 30 de mayo de 2008 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenando su reintegro al cargo desempe\u00f1ado para la fecha de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su desvinculaci\u00f3n u otro de igual o similar categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habiendo sido objeto de apelaci\u00f3n, dicha decisi\u00f3n fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revocada parcialmente por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante providencia del 30 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2013, aduciendo que si bien FREDDY \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JOS\u00c9 MENDOZA ARIZA ostenta la condici\u00f3n de trabajador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no es beneficiario de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL \u201cpor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto se hizo extensiva a los trabajadores que se vincularon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autom\u00e1ticamente y sin soluci\u00f3n de continuidad a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ESE, hasta tanto aquella estuviera vigente, esto es, 31 de octubre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2004, como lo dispuso la Corte Constitucional. Igualmente, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicable para quienes continuaron ostentando la condici\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajadores oficiales, pero vinculados al ISS, que no es el caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del actor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a trav\u00e9s de sentencia del 29 de abril de 2019, la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promovido por la parte actora, decidi\u00f3 no casar la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de segundo grado, argumentando graves deficiencias t\u00e9cnicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que comprometen la prosperidad de los cargos y que no son factibles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de subsanar, en virtud del car\u00e1cter dispositivo del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en concepto de la parte demandante, la decisi\u00f3n objeto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0censura incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto al no casar la sentencia de segundo grado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues \u00e9sta carece de fundamento legal y est\u00e1 viciada de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, el promotor de la acci\u00f3n \u00a0acude al juez constitucional para que, en amparo de sus derechos \u00a0fundamentales invocados, intervenga \u00a0en el proceso ordinario laboral con radicado 47001310500120100053901 \u00a0y \u00a0ordene \u00a0a la Sala accionada emitir una nueva sentencia que se ajuste al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 6 de noviembre de 2019 se admiti\u00f3 la demanda y se \u00a0dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes \u00a0mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada judicial de FIDUAGRARIA \u00a0S.A. acudi\u00f3 \u00a0al tr\u00e1mite para alegar falta de legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por pasiva, por cuanto la entidad solo fungi\u00f3 como \u00a0agente liquidador de la ESE \u00a0JOS\u00c9 PRUDENCIO PADILLA, \u00a0proceso que ya finiquit\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte el PATRIMONIO \u00a0AUT\u00d3NOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN \u00a0LIQUIDACI\u00d3N \u2013P.A.R.I.S.S. consider\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n, toda vez que el proceso laboral surti\u00f3 \u00a0sus etapas y la decisi\u00f3n judicial se encuentra en firme, por \u00a0lo que el asunto en debate ya es cosa juzgada. As\u00ed mismo, \u00a0sostuvo que no se advierte ning\u00fan defecto en las decisiones \u00a0adoptadas al interior de la actuaci\u00f3n cuestionada por el \u00a0accionante y, por consiguiente, no hay vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales invocados por \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de haber sido notificadas, las dem\u00e1s autoridades, partes \u00a0e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado \u00a047001310500120100053901, \u00a0no hicieron \u00a0pronunciamiento alguno dentro del t\u00e9rmino concedido para tal \u00a0efecto. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba, numeral \u00a07\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo \u00a044 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la \u00a0acci\u00f3n interpuesta, en tanto se dirige contra la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0 alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma \u00a0que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para \u00a0decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y \u00a0constitucionales pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como \u00a0consecuencia de la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta \u00a0Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a \u00a0tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero \u00a0ello, per se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, as\u00ed se ha reconocido en reiterada jurisprudencia \u00a0constitucional CC \u00a0T-780\/06, cuando \u00a0una disposici\u00f3n o un problema jur\u00eddico admiten varias y \u00a0diferentes interpretaciones y soluciones, la selecci\u00f3n que \u00a0haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un \u00a0juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, so pena de afectar la independencia y \u00a0la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo \u00a0la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 que \u00a0implican \u00a0una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino \u00a0tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada, gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, \u00a0legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica \u00a0a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n \u00a0del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, \u00a0relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas \u00a0en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se \u00a0puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso el ciudadano FREDDY \u00a0JOS\u00c9 MENDOZA ARIZA \u00a0no demostr\u00f3 que se configure el defecto procedimental absoluto \u00a0que alega, que constituya la denominada v\u00eda de hecho, es \u00a0decir, no acredit\u00f3 que la providencia reprobada, esto es, la \u00a0emitida en sede extraordinaria de casaci\u00f3n, est\u00e9 \u00a0fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, \u00a0que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este \u00a0excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales \u00a0invocados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, lo que observa esta Corporaci\u00f3n es que la parte actora \u00a0se limit\u00f3 en su escrito de tutela a realizar un estudio del \u00a0contenido y alcance de todos y cada uno de los derechos fundamentales \u00a0que aleg\u00f3 conculcados por la Sala de Descongesti\u00f3n No. \u00a02, esgrimiendo que esas prerrogativas deben ser amparadas porque es \u00a0una persona de 62 a\u00f1os de edad, sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional y \u201cdebe \u00a0existir un trato solidario por parte de la autoridad judicial al \u00a0momento de proferir una decisi\u00f3n\u201d. \u00a0Empero, nada dijo espec\u00edficamente respecto de la actuaci\u00f3n \u00a0de la accionada, m\u00e1s all\u00e1 de que la decisi\u00f3n de \u00a0no casar la sentencia de segundo grado constituye una v\u00eda de \u00a0hecho, y solo desarroll\u00f3 un discurso atacando el fondo de la \u00a0providencia dictada por el Tribunal de Bogot\u00e1, en lugar de \u00a0precisar de qu\u00e9 manera la sentencia en sede extraordinaria de \u00a0casaci\u00f3n le resulta contraria a la Constituci\u00f3n y la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia \u00a0constitucional el defecto procedimental absoluto \u00abse \u00a0produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del \u00a0procedimiento legalmente establecido para el tr\u00e1mite de un \u00a0asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un tr\u00e1mite \u00a0totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la \u00a0orientaci\u00f3n del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del \u00a0procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso\u00bb (Cfr. \u00a0C.C.S.T- \u00a0781\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, revisado el contenido del fallo de casaci\u00f3n por esta \u00a0v\u00eda cuestionado, no se advierte que concurran las \u00a0circunstancias que configuran el vicio alegado por el actor. Por el \u00a0contrario, se constata que la Sala Laboral de esta Corte fue clara al \u00a0expresar que el estudio de los tres cargos propuestos por el aqu\u00ed \u00a0demandante se imposibilitaba ante las \u201cgraves \u00a0deficiencias t\u00e9cnicas\u201d \u00a0advertidas, pues para sustentar sus reproches, cit\u00f3 de manera \u00a0escueta las normas violadas, sin singularizar el fundamento del \u00a0ataque o el precepto que consider\u00f3 quebrantado por el Tribunal \u00a0de Bogot\u00e1, incumpliendo de esa forma la carga de demostrar la \u00a0ilegalidad de la sentencia de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la Sala demandada se\u00f1al\u00f3 que las acusaciones \u00a0propuestas corresponden m\u00e1s a un alegato de instancia, que a \u00a0la sustentaci\u00f3n del recurso, con lo cual el accionante \u00a0inobserv\u00f3 el art\u00edculo 91 del CPTSS y lo adoctrinado por \u00a0el \u00f3rgano de cierre de la especialidad laboral que ha se\u00f1alado \u00a0que \u201cpara \u00a0el an\u00e1lisis de la demanda de casaci\u00f3n y su estudio de \u00a0fondo debe ser completa en su formulaci\u00f3n, suficiente en su \u00a0desarrollo y eficaz en lo pretendido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0importante resaltar que en el tr\u00e1mite casacional lo que se \u00a0juzga es la providencia de segunda instancia, no los hechos y \u00a0pretensiones expuestos en el proceso correspondiente. Por tal motivo, \u00a0de ninguna forma puede sostenerse que los requisitos m\u00ednimos \u00a0que debe cumplir la demanda para habilitar el estudio constituyen una \u00a0barrera formal para la satisfacci\u00f3n de derechos sustanciales, \u00a0pues el an\u00e1lisis respecto de estos \u00faltimos ya tuvo \u00a0lugar por parte del juzgado y Tribunal que adelantaron la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuaci\u00f3n \u00a0arbitraria por parte de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no \u00a0es posible acceder a la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, habida \u00a0cuenta que la decisi\u00f3n \u00a0acusada no denota proceder ileg\u00edtimo que le permita actuar al \u00a0mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la \u00a0Corporaci\u00f3n accionada obedeci\u00f3 a una labor de \u00a0hermen\u00e9utica en la que, por regla general, no puede \u00a0inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre \u00a0constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, \u00a0como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n de una inequ\u00edvoca \u00a0v\u00eda de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de \u00a0suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0 SEGUNDA \u00a0 \u00a0 DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR el amparo \u00a0constitucional deprecado por FREDDY \u00a0JOS\u00c9 MENDOZA ARIZA, \u00a0de conformidad con las razones consignadas en la \u00a0 parte motiva de \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP15818-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 107831 \u00a0 Acta \u00a0No. 308 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., noviembre diecinueve (19) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado \u00a0judicial de FREDDY \u00a0JOS\u00c9 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46532","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46532","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46532"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46532\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46532"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46532"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46532"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}