{"id":46531,"date":"2023-09-14T22:01:33","date_gmt":"2023-09-14T22:01:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15817-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:33","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:33","slug":"stp15817-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15817-2019\/","title":{"rendered":"STP15817-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15817-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107533 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 308) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., noviembre diecinueve (19) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por ADRI\u00c1N \u00a0FELIPE LOAIZA SU\u00c1REZ, \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 10 de septiembre de 2019 \u00a0por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Antioquia, que neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, petici\u00f3n e igualdad, presuntamente vulnerados \u00a0por el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito Especializado con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de la misma sede. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Fiscal\u00eda 149 Especializada \u00a0de Antioquia, el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de \u00a0Seguridad de El Santuario y el Establecimiento Penitenciario \u201cEl \u00a0Pesebre\u201d de Puerto Triunfo. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previa celebraci\u00f3n de preacuerdo con la Fiscal\u00eda 149 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializada de Antioquia, mediante sentencia del 24 de enero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, ADRI\u00c1N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FELIPE LOAIZA SU\u00c1REZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue condenado por el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializado con Funci\u00f3n de Conocimiento de Antioquia, a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena de 55 meses de prisi\u00f3n, por las conductas punibles de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concierto para delinquir agravado y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o porte de estupefacientes agravado.<\/p>\n<p>ii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seg\u00fan el promotor del amparo, el d\u00eda de la audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de verificaci\u00f3n del preacuerdo, el juez de conocimiento le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indic\u00f3 que, en caso de que no le fuera concedido ning\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subrogado, \u201centutelara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pidiendo el beneficio de libertad pronto\u201d.<\/p>\n<p>iii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en vista de que, en efecto, no le fue otorgada la prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0domiciliaria, ni la libertad condicional por parte del Juez 3\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionado, como tampoco a ello ha accedido la Juez de Ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, el demandante acude \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la acci\u00f3n de tutela, porque es padre de dos hijas, con las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuales no ha podido compartir a lo largo de tres a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional \u00a0para que proteja sus garant\u00edas fundamentales invocadas y, como \u00a0consecuencia de ello, intervenga \u00a0dentro del proceso penal con radicado 05042610082220158016200 \u00a0seguido \u00a0en su contra, deje \u00a0sin efectos las providencias emitidas en primera y segunda instancia \u00a0objeto de reproche y ordene \u00a0al Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito Especializado con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Antioquia respetar el preacuerdo y otorgarle la \u00a0libertad condicional que impetra. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 30 de agosto de 2019, el Tribunal a \u00a0quo \u00a0admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente \u00a0a las autoridades mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 3\u00ba demandado refiri\u00f3 que, producto del preacuerdo \u00a0celebrado entre la fiscal\u00eda y ADRI\u00c1N \u00a0FELIPE LOAIZA SU\u00c1REZ, \u00a0emiti\u00f3 sentencia condenatoria el 24 de enero de 2017, \u00a0imponiendo al aqu\u00ed accionante una pena de 55 meses de prisi\u00f3n, \u00a0sin derecho a ning\u00fan tipo de subrogado por expresa prohibici\u00f3n \u00a0legal. La decisi\u00f3n no fue objeto de recursos, raz\u00f3n por \u00a0la cual qued\u00f3 debidamente ejecutoriada. Afirm\u00f3 que a \u00a0ese despacho no ha llegado solicitud alguna de libertad condicional \u00a0propuesta por el actor, de manera que no ha vulnerado derechos \u00a0fundamentales de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno el Fiscal 10\u00ba Especializado de Antioquia manifest\u00f3 \u00a0que luego de presentar escrito de acusaci\u00f3n en contra del \u00a0actor, el 24 de enero de 2017 celebr\u00f3 preacuerdo en presencia \u00a0del defensor de LOAIZA \u00a0SU\u00c1REZ, \u00a0explic\u00e1ndole a cabalidad las consecuencias jur\u00eddicas de \u00a0la negociaci\u00f3n y que no habr\u00eda lugar a subrogados \u00a0penales por expresa prohibici\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director del Establecimiento Penitenciario de Puerto Triunfo inform\u00f3 \u00a0que ha dado tr\u00e1mite a todas y cada una de las solicitudes de \u00a0libertad condicional que el accionante ha presentado al juez que \u00a0vigila su condena, las cuales le han sido negadas. En ese sentido, \u00a0aleg\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, \u00a0toda vez que corresponde a la autoridad judicial pronunciarse sobre \u00a0el pedimento del promotor del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de El Santuario se\u00f1al\u00f3 que mediante auto del \u00a017 de enero de 2019, neg\u00f3 una solicitud de libertad \u00a0condicional radicada por el sentenciado ADRI\u00c1N \u00a0FELIPE LOAIZA SU\u00c1REZ, \u00a0atendiendo a la valoraci\u00f3n de la conducta punible perpetrada. \u00a0Posteriormente, frente a nuevas peticiones en el mismo sentido, con \u00a0providencias del 6 de junio y 6 de septiembre \u00a0del a\u00f1o que \u00a0avanza, reiter\u00f3 la negativa y adem\u00e1s no accedi\u00f3 \u00a0al otorgamiento del sustituto de prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Antioquia, mediante fallo del 10 de septiembre \u00a0de 2019, \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo constitucional invocado. Estableci\u00f3, luego de \u00a0revisar los audios de la audiencia de verificaci\u00f3n del \u00a0preacuerdo, que el accionante acept\u00f3 libre y voluntariamente \u00a0los cargos imputados y fue debidamente informado tanto por la \u00a0fiscal\u00eda, como por su defensor, que no habr\u00eda lugar a \u00a0la concesi\u00f3n de beneficios por expresa prohibici\u00f3n \u00a0legal. De otra parte, consider\u00f3 que la negativa del juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas de otorgar la libertad condicional est\u00e1 \u00a0fundamentada en el art\u00edculo 38G del C.P., pues los delitos por \u00a0los cuales fue condenado el aqu\u00ed demandante est\u00e1n \u00a0excluidos de cualquier tipo de prerrogativa. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez fue notificado el fallo de tutela, el promotor del amparo lo \u00a0impugn\u00f3 insistiendo en que no fue cumplido el preacuerdo \u00a0celebrado con la fiscal\u00eda. Adem\u00e1s, cuestion\u00f3 qu\u00e9 \u00a0sucede con el proceso de resocializaci\u00f3n, si est\u00e1 \u00a0siendo privado de cualquier tipo de beneficio, pese a tener m\u00e1s \u00a0del 70% de pena purgada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la \u00a0sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela no tiene connotaci\u00f3n alternativa o \u00a0supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma \u00a0paralela a los medios de defensa judicial comunes, ni tampoco se \u00a0instituy\u00f3 como \u00faltimo recurso al cual se pueda acudir \u00a0cuando aquellos no se ejercitan, o habi\u00e9ndolo hecho, resultan \u00a0desfavorables al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, advierte la Corte que no \u00a0se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la \u00a0actuaci\u00f3n o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida. Ello por cuanto se advierte que el aqu\u00ed \u00a0accionante, \u00a0en el marco de la causa penal con radicaci\u00f3n \u00a005042610082220158016200 \u00a0seguida en su contra, no interpuso el recurso de apelaci\u00f3n que \u00a0proced\u00eda frente a la sentencia emitida el 24 de enero de 2017 \u00a0por el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito Especializado de Antioquia, \u00a0como resultado del preacuerdo celebrado con la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, evitando de ese modo, con su proceder \u00a0omisivo, que el Juez Natural, esto es, el superior jer\u00e1rquico \u00a0de la autoridad cuestionada, examinara de fondo los motivos de \u00a0inconformidad que le asisten en relaci\u00f3n con el supuesto \u00a0incumplimiento de la negociaci\u00f3n en lo que concierne al \u00a0otorgamiento de sustitutos penales o beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, resulta inadmisible que \u00a0ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, a trav\u00e9s \u00a0de esta v\u00eda excepcional de protecci\u00f3n, pues como de \u00a0manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional \u00abuna \u00a0de las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que \u00a0presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no \u00a0es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir\u2026\u00bb \u00a0(C.C.S.T- \u00a01231\/2008), \u00a0lo cual es expresi\u00f3n del principio \u00abNemo \u00a0auditur propriam turpitudinem allegans\u00bb1, \u00a0que en trat\u00e1ndose del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0implica que: \u00ab(i) \u00a0el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, no se deriva de la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad sino de la \u00a0negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria \u00a0del accionante no puede subsanarse por medio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de un derecho cuyo riesgo ha sido \u00a0generado por el mismo accionante\u00bb (C.C.S.T-1231\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, encuentra \u00a0la Sala que el demandante pudo controvertir la providencia que \u00a0censura, a trav\u00e9s de los recursos de ley, aduciendo argumentos \u00a0similares a los expuestos en la demanda de tutela. Como no agot\u00f3 \u00a0ese medio de impugnaci\u00f3n, la solicitud de amparo se torna \u00a0improcedente \u2013numeral \u00a01\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991-, \u00a0tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional \u2013Sentencia \u00a0T \u2013 1217 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente \u00a0permiti\u00f3 que la decisi\u00f3n reprochada cobrara firmeza, \u00a0situaci\u00f3n que no puede modificarse en sede de tutela, ni \u00a0siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo \u00a0esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado \u00a0de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. \u00a0Sentencia SU \u2013 111 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, al margen de lo anterior, debe \u00a0recordarse que de \u00a0conformidad con lo establecido en el estatuto procedimental penal con \u00a0tendencia acusatoria, la Fiscal\u00eda y el encausado pueden pre \u00a0acordar, con la aprobaci\u00f3n de la autoridad judicial \u00a0competente, la terminaci\u00f3n anticipada del proceso. Para \u00a0la celebraci\u00f3n de los preacuerdos y negociaciones, es \u00a0indispensable que el encausado cuente con la asistencia y asesor\u00eda \u00a0de un defensor, so pena de ser calificados de inexistentes (art\u00edculo \u00a0354 L.906\/04), \u00a0a fin de concretar si es conveniente para \u00e9l 1) admitir su \u00a0culpabilidad \u2013caso \u00a0en el que la pena imponible se reducir\u00eda \u201chasta \u00a0en la mitad\u201d\u2013, \u00a0o 2) aceptar responsabilidad respecto de un delito con sanci\u00f3n \u00a0menor, a cambio de que el ente acusador elimine alguna causal de \u00a0agravaci\u00f3n punitiva, un cargo espec\u00edfico o tipifique la \u00a0conducta de una forma que permita disminuir el quantum \u00a0punitivo \u00a0(inciso \u00a02\u00ba art\u00edculo 350 L.906\/04). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, preciso es destacar que lo acordado entre la Fiscal\u00eda \u00a0y el procesado, siempre que no implique desconocimiento de derechos y \u00a0garant\u00edas fundamentales, y que se constate que la decisi\u00f3n \u00a0de \u00e9ste \u00faltimo fue expresada de manera libre, \u00a0consciente, voluntaria, debidamente informada, y asesorada por la \u00a0defensa, \u00abobligan \u00a0al Juez de conocimiento\u00bb, \u00a0quien deber\u00e1 convocar la audiencia para proferir la sentencia \u00a0condenatoria correspondiente (incisos \u00a04\u00ba y 5\u00ba art\u00edculo 351 L.906\/04). \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala, contrario a lo \u00a0afirmado por el actor, una vez escuchados los audios de la audiencia \u00a0de verificaci\u00f3n del preacuerdo celebrada el 24 de enero de \u00a02017, no existe duda alguna de que ADRI\u00c1N \u00a0FELIPE LOAIZA SU\u00c1REZ \u00a0estuvo asesorado por su defensor en todo momento y que tuvo pleno \u00a0conocimiento de las condiciones y t\u00e9rminos bajo los cuales pre \u00a0acord\u00f3 la aceptaci\u00f3n de su responsabilidad en los \u00a0punibles que se le atribuyeron, todo lo cual fue verificado por el \u00a0Juez 3\u00ba accionado. As\u00ed mismo, fue informado claramente de \u00a0que, por expresa prohibici\u00f3n legal, no tendr\u00eda derecho \u00a0a la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, \u00a0ni a prisi\u00f3n domiciliaria. Por consiguiente, ninguna \u00a0irregularidad advierte la Corte en este aspecto, que implique \u00a0vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas procesales del accionante \u00a0y amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, esta Corporaci\u00f3n advierte prima \u00a0facie \u00a0que raz\u00f3n le asiste al tribunal a \u00a0quo \u00a0al haber negado la protecci\u00f3n deprecada por el promotor de la \u00a0acci\u00f3n, toda vez que la negativa del Juzgado de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas de El Santuario se cimienta en la sentencia \u00a0C-757 de 2014, donde el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional, luego de analizar, confrontar y \u00a0ponderar el contenido del art\u00edculo 30 de la Ley 1709 \u00a0con \u00a0el orden jur\u00eddico legal y constitucional interno, declar\u00f3 \u00a0\u201cEXEQUIBLE \u00a0la expresi\u00f3n \u2018previa valoraci\u00f3n de la conducta \u00a0punible\u2019 contenida en el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de \u00a02014, en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible \u00a0hechas por los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los \u00a0condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y \u00a0consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia \u00a0condenatoria, sean \u00e9stas favorables o desfavorables al \u00a0otorgamiento de la libertad condicional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Confrontado \u00a0lo citado en precedencia con las razones aducidas por la funcionaria \u00a0judicial, para negar a ADRI\u00c1N \u00a0FELIPE LOAIZA SU\u00c1REZ \u00a0la libertad condicional, se advierte que aqu\u00e9lla, frente al \u00a0requisito relacionado con la \u00abvaloraci\u00f3n \u00a0de la gravedad de la conducta punible\u00bb, \u00a0respet\u00f3 \u00a0el marco f\u00e1ctico y jur\u00eddico \u00a0que sobre esa particular tem\u00e1tica se plasm\u00f3 en la \u00a0sentencia condenatoria proferida en su contra el 24 de enero de 2017 \u00a0por el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito Especializado de Antioquia, \u00a0donde se consider\u00f3 grave su actuar delictivo al hacer parte de \u00a0la organizaci\u00f3n criminal \u201cLa Maquea\u201d, al servicio \u00a0del \u201cClan del Golfo\u201d, dedicada al microtr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes y homicidios selectivos en los municipios de Santaf\u00e9 \u00a0de Antioquia, Sopetr\u00e1n y San Jer\u00f3nimo. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0en tanto que la juez vigilante de la pena aplic\u00f3 en debida \u00a0forma los supuestos normativos y criterios jurisprudenciales antes \u00a0rese\u00f1ados, sus decisiones \u2013en \u00a0las que se concluy\u00f3 que el se\u00f1or ADRI\u00c1N \u00a0FELIPE LOAIZA SU\u00c1REZ \u00a0debe continuar con el tratamiento penitenciario intramural\u2013, \u00a0lejos est\u00e1n de ser catalogadas de arbitrarias, caprichosas o \u00a0desconocedoras de los derechos y garant\u00edas del penado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior quiere decir tambi\u00e9n que ese argumento que sirvi\u00f3 \u00a0de sustento para la decisi\u00f3n adoptada el 17 de enero de 2019, \u00a0se mantuvo para el momento en que el demandante present\u00f3 \u00a0nuevas peticiones de otorgamiento de libertad condicional y no afect\u00f3 \u00a0para nada el criterio jurisprudencial vigente sobre el cual esa \u00a0funcionaria neg\u00f3 el subrogado, siendo irrelevante que el \u00a0factor objetivo eventualmente hubiese sido satisfecho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se sigue que no se justificaba un nuevo pronunciamiento de \u00a0fondo por parte del Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de El Santuario; de ah\u00ed que, a trav\u00e9s de \u00a0prove\u00eddos del \u00a06 de junio y 6 de septiembre de 2019, decidiera \u00a0estarse a lo resuelto en la providencia citada en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de septiembre de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior del Distrito Judicial de Antioquia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que neg\u00f3 el amparo invocado por ADRI\u00c1N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FELIPE LOAIZA SU\u00c1REZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP15817-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107533 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 308) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., noviembre diecinueve (19) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por ADRI\u00c1N \u00a0FELIPE LOAIZA SU\u00c1REZ, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46531","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46531","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46531"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46531\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46531"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46531"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46531"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}