{"id":46530,"date":"2023-09-14T22:01:33","date_gmt":"2023-09-14T22:01:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15816-2019_1\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:33","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:33","slug":"stp15816-2019_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15816-2019_1\/","title":{"rendered":"STP15816-2019_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15816-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 107656 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0308 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de MARIANO \u00a0DE JES\u00daS AMAR\u00cdS CONSUEGRA contra \u00a0el fallo proferido el 27 de septiembre del presente a\u00f1o, \u00a0mediante el cual la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR neg\u00f3 \u00a0por improcedente la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS \u00a0SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO y \u00a0SEGUNDO \u00a0MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N DE CONTROL DE GARANT\u00cdAS ambos \u00a0de esa ciudad, ante la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la actuaci\u00f3n constitucional fueron vinculados el \u00a0ESTABLECIMIENTO \u00a0PENITENCIARIO DE VALLEDUPAR, los \u00a0JUZGADOS \u00a0PRIMERO, TERCERO, CUARTO y \u00a0QUINTO PENALES DEL CIRCUITO, \u00a0la \u00a0FISCAL\u00cdA 12 SECCIONAL de \u00a0la mencionada ciudad y las PARTES \u00a0e \u00a0INTERVINIENTES en \u00a0el proceso penal que cursa contra el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0MARIANO DE JES\u00daS AMAR\u00cdS CONSUEGRA se adelanta en la \u00a0actualidad tr\u00e1mite penal ante el Juzgado 3\u00b0 Penal del \u00a0Circuito de Valledupar, por la posible comisi\u00f3n de los delitos \u00a0de estafa \u00a0agravada, concierto para delinquir, peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0y fraude \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a09 de julio de 2018, la Fiscal\u00eda radic\u00f3 el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, en el que se les reproch\u00f3, tanto a \u00e9l \u00a0como a los dem\u00e1s involucrados, su participaci\u00f3n en la \u00a0emisi\u00f3n irregular \u00a0de dict\u00e1menes por p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral con los que trabajadores de las compa\u00f1\u00edas \u00a0Drummond, El Cerrej\u00f3n y Prodeco, as\u00ed como empleados de \u00a0entidades p\u00fablicas del sector educativo y de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, obtuvieron pensiones de invalidez sin cumplir las \u00a0condiciones normativas para acceder a esa prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de la audiencia correspondiente no hab\u00eda dado inicio la vista \u00a0p\u00fablica de juicio oral. \u00a0Ante ello, el defensor del procesado \u00a0solicit\u00f3 la libertad del actor por vencimiento del t\u00e9rmino \u00a0previsto en el art. 317 \u2013 5 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Aquella \u00a0petici\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas ambulante \u00a0de Valledupar. \u00a0En decisi\u00f3n del 3 de abril de 2019, el \u00a0despacho ahora accionado neg\u00f3 la pretensi\u00f3n liberatoria \u00a0porque si bien hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de los 240 d\u00edas \u00a0a los que se refiere la disposici\u00f3n normativa aplicable, de \u00a0ellos deb\u00eda descontarse el t\u00e9rmino en el que se \u00a0suspendi\u00f3 la actuaci\u00f3n por las manifestaciones de \u00a0impedimento que formularon los jueces primero, cuarto y quinto \u00a0penales de ese circuito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n de control de garant\u00edas fue apelada y en \u00a0providencia del 5 de junio de 2019, el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de Valledupar la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0acude a la sede de tutela AMAR\u00cdS CONSUEGRA a trav\u00e9s de \u00a0su apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Califica \u00a0como constitutivas de v\u00edas de hecho las decisiones que le \u00a0negaron la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos a pesar de \u00a0haberse superado ampliamente el plazo para que el juicio oral \u00a0iniciara, contado desde la radicaci\u00f3n del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que acudi\u00f3 al mecanismo de h\u00e1beas \u00a0corpus, \u00a0pero all\u00ed tampoco se hizo eco al yerro del juez, quien no \u00a0pod\u00eda contabilizar dentro de los t\u00e9rminos adversos el \u00a0que transcurri\u00f3 en el tr\u00e1mite de impedimento de los \u00a0funcionarios judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0situaci\u00f3n, se\u00f1ala, lesiona sus derechos fundamentales y \u00a0va en contrav\u00eda de la postura de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, seg\u00fan la cual no puede tenerse en cuenta el tiempo en \u00a0el que se agota dicha actuaci\u00f3n, para negar la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0por consiguiente, que se amparen sus derechos fundamentales y se \u00a0dejen sin efectos las decisiones emitidas en sede de control de \u00a0garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el Tribunal, las decisiones atacadas no resultaron lesivas de las \u00a0garant\u00edas del actor y por ende no pod\u00eda intervenir en \u00a0el tr\u00e1mite el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0al respecto, que los jueces accionados, en decisiones motivadas y \u00a0ajenas a cualquier arbitrariedad, se\u00f1alaron que la referida \u00a0suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos por cuenta del impedimento est\u00e1 \u00a0prevista en el art. 62 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, por \u00a0lo que resultaba atinado el fundamento para negar la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, \u00a0que por tratarse el caso de \u00abinvestigaci\u00f3n \u00a0o juicio de corrupci\u00f3n\u00bb deb\u00eda \u00a0duplicarse el t\u00e9rmino para la pretensi\u00f3n liberatoria lo \u00a0que llevaba a concluir que no hab\u00eda fenecido el plazo previsto \u00a0en el art. 317 \u2013 5 de la Ley 906 de 2004. \u00a0Neg\u00f3, por \u00a0consiguiente, el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por el apoderado del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0en primer t\u00e9rmino que est\u00e1n satisfechas las condiciones \u00a0generales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales y \u00a0que es latente la v\u00eda de hecho en que incurrieron los jueces \u00a0accionados porque los t\u00e9rminos, en materia de libertad, deben \u00a0contabilizarse \u00abde \u00a0manera ininterrumpida en d\u00edas calendario\u00bb, \u00a0seg\u00fan expuso la Sala en providencia CSJ STP21643 \u2013 2017. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que el t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n opera en materia de \u00a0recusaci\u00f3n, pero no puede suceder as\u00ed cuando se refiere \u00a0al tr\u00e1mite de impedimento, como lo dej\u00f3 sentado un \u00a0integrante de esta Colegiatura en fallo CSJ AHP4922 \u2013 2017, \u00a0decisi\u00f3n posterior a las de la Corte que soportaron los \u00a0prove\u00eddos objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, \u00a0que el Tribunal a \u00a0quo omiti\u00f3 \u00a0considerar la configuraci\u00f3n de un defecto \u00a0material derivado \u00a0de la aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 65 del C.P.P. en \u00a0los casos de libertad previstos en el art\u00edculo 317 ib\u00eddem, \u00a0como quiera que el primero gobierna la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal, mientras que el segundo, regula taxativamente \u00a0los eventos en los cuales se admite la suspensi\u00f3n del c\u00f3mputo \u00a0de t\u00e9rminos para conceder la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de referirse a los defectos espec\u00edficos de procedencia de la \u00a0tutela contra providencias, pide que se aplique al caso ese \u00a0antecedente y por consiguiente, se tutelen los derechos fundamentales \u00a0de su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0escrito posterior arrimado a esta Colegiatura, el apoderado del actor \u00a0informa que el 22 de octubre del a\u00f1o que avanza, el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Valledupar confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 3 de septiembre anterior, por el Juzgado Segundo Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Valledupar ambulante, mediante la cual fue negada nuevamente la \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que el juzgado de segunda instancia no ha suministrado copias del \u00a0audio ni del acta de la audiencia, motivo por el que solicita que en \u00a0el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n sean requeridos de manera \u00a0oficiosa, a efectos de verificar la v\u00eda de hecho consolidada \u00a0en esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0memorial adicional, relata que la continuidad de la audiencia \u00a0preparatoria se ha visto frustrada desde el 8 de octubre de 2019 por \u00a0causas atribuibles al juzgado cognoscente y al ente persecutor. \u00a0As\u00ed \u00a0mismo, refiere que desde el pasado 14 de octubre se vencieron los \u00a0t\u00e9rminos de vigencia de la medida de aseguramiento, seg\u00fan \u00a0el criterio acogido por el Juzgado Segundo Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, por lo que se \u00a0encuentra programada la audiencia de libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos para el pr\u00f3ximo 4 de diciembre. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019911, \u00a0la Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como aspecto a analizar de manera previa, se \u00a0tiene que durante el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n, el \u00a0apoderado judicial del accionante solicit\u00f3 que la Magistrada \u00a0Ponente requiriera de manera oficiosa al Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de Valledupar para que allegara copia de la \u00a0providencia dictada el 22 de octubre de 2019, que confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n del 3 de septiembre anterior, en la que el Juzgado \u00a0Segundo \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0ambulante de la misma ciudad \u00a0neg\u00f3, de nuevo, la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, en escrito adicional, inform\u00f3 el comportamiento asumido \u00a0por cada uno de los extremos procesales durante el desarrollo de la \u00a0audiencia preparatoria y, por parte de la defensa, la gesti\u00f3n \u00a0realizada para lograr la libertad del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, a efectos de que sea analizado en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no es posible para la Sala emitir pronunciamiento alguno \u00a0sobre la providencia judicial que identifica el recurrente y las \u00a0dem\u00e1s circunstancias surgidas con posterioridad a la emisi\u00f3n \u00a0del fallo de tutela de primer grado, puesto que se trata de hechos \u00a0nuevos que no fueron conocidos por las autoridades demandadas cuando \u00a0se les corri\u00f3 traslado del libelo tutelar y sobre los cuales \u00a0no se les permiti\u00f3 ejercer el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, la Sala abordar\u00e1, exclusivamente, los aspectos que \u00a0fueron planteados en la demanda de tutela y no los temas que con \u00a0ocasi\u00f3n a la impugnaci\u00f3n, trae a colaci\u00f3n el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al \u00a0acudir a la v\u00eda de amparo, el apoderado judicial de MARIANO DE \u00a0JES\u00daS AMARIS CONSUEGRA pretende que se dejen sin efectos las \u00a0decisiones proferidas el 3 de abril y el 5 de junio de 2019, mediante \u00a0las cuales los Juzgados 2\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas ambulante de Valledupar y 2\u00b0 Penal \u00a0del Circuito de la misma ciudad, respectivamente, le negaron la \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, aduce, debido a que los Juzgados accionados incurrieron en \u00a0un defecto \u00a0material \u00a0derivado de la aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 62 de \u00a0la Ley 906 de 2004, frente a las causales previstas en el art\u00edculo \u00a0317 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del libelista, los demandados llevaron a cabo una \u00a0interpretaci\u00f3n restrictiva \u00a0del \u00a0citado art. 62, al asemejar la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n que opera en punto de la \u00a0recusaci\u00f3n que se declara infundada, al de la manifestaci\u00f3n \u00a0de impedimento. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Ante \u00a0ese panorama, respecto de tales providencias encuentra la Sala \u00a0satisfechas las condiciones generales de procedencia de la tutela \u00a0contra decisiones judiciales. En efecto, el caso reviste relevancia \u00a0constitucional, porque se alega la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0al debido \u00a0proceso \u00a0y libertad \u00a0en cabeza del accionante; se satisfizo la condici\u00f3n de \u00a0inmediatez porque la \u00faltima de las determinaciones \u00a0cuestionadas se dict\u00f3 el 5 de junio de 2019 y no se trata de \u00a0una decisi\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0contra las decisiones emitidas por los jueces accionados, no cabe \u00a0ning\u00fan recurso en la v\u00eda ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Procede \u00a0entonces la Sala a abordar el fondo del asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0recordar, para ello, que los jueces ahora accionados negaron la \u00a0libertad de AMARIS CONSUEGRA al amparo de la causal 5\u00aa del \u00a0art\u00edculo 317 del C.P.P. porque en su criterio, los t\u00e9rminos \u00a0se suspendieron durante el tiempo en el que los funcionarios de \u00a0conocimiento manifestaron los impedimentos en que estimaron se \u00a0encontraban inmersos y hasta cuando los mismos fueron decididos, tal \u00a0como lo establece el art\u00edculo 62 ib\u00eddem2. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, en virtud de su funci\u00f3n \u00a0constitucional, ha desarrollado el contenido del citado canon 62. \u00a0 Expuso al respecto en decisiones CSJ SP16334 \u2013 2016; CSJ AP7172 \u00a0\u2013 2017 y CSJ AP508 \u2013 2016 que el plazo de prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal no corre entre la fecha en la cual la \u00a0recusaci\u00f3n \u00a0\u00abpropuesta \u00a0por el procesado o su defensor\u00bb \u00a0contra el funcionario judicial se interpone y hasta el momento en que \u00a0\u00e9sta se declara infundada. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0obedece, naturalmente, a la sanci\u00f3n que el texto normativo \u00a0prev\u00e9 frente a las maniobras de la defensa que buscan dilatar \u00a0la actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0misma l\u00f3gica debe regir los asuntos relacionados con la \u00a0libertad del procesado. \u00a0Bien dice el art. 295 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que las disposiciones que \u00a0limitan ese derecho \u2013 \u00a0la libertad \u2013 \u00a0\u00absolo \u00a0podr\u00e1n ser interpretadas restrictivamente \u00a0y su aplicaci\u00f3n debe ser necesaria, adecuada, proporcional y \u00a0razonable frente a los contenidos constitucionales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0como expuso en pret\u00e9rita oportunidad esta Sala de Decisi\u00f3n, \u00a0los t\u00e9rminos \u00a0de las causales de libertad \u00a0deben contabilizarse teniendo en cuenta que los d\u00edas son \u00a0ininterrumpidos \u00a0y continuos \u00a0desde el d\u00eda siguiente al acto procesal del que se trate (cfr. \u00a0en ese sentido, CSJ STP21643 \u2013 2017). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien es cierto que la manifestaci\u00f3n de impedimento del juez \u00a0suspende la actuaci\u00f3n procesal (art. \u00a062 de la Ley 906 de 2004), \u00a0ello no implica que cuando el funcionario lleve a cabo los c\u00e1lculos \u00a0correspondientes para verificar si opera o no alguna de las causales \u00a0de libertad a las que se refiere el art. 317 ejusdem, \u00a0compute dicho plazo de suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite de \u00a0impedimento de manera adversa al procesado, como si se tratara de una \u00a0maniobra \u00a0dilatoria \u00a0originada por el acusado o su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que ese no es el tenor literal de la previsi\u00f3n contenida en el \u00a0art. 62 tantas veces mencionado, que solo castiga \u00a0con \u00a0la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino, \u00a0a \u00a0la \u00a0recusaci\u00f3n que sea declarada infundada. \u00a0Tampoco puede \u00a0confundirse la suspensi\u00f3n \u00a0de \u00a0la actuaci\u00f3n procesal (inc. \u00a01\u00ba del art. 62), \u00a0con la interrupci\u00f3n \u00a0del \u00a0t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en materia de libertad, si el par\u00e1grafo 3\u00ba del art. 317 \u00a0de la Ley 906 de 2004 solo contempla como sanciones \u00a0en materia del t\u00e9rmino transcurrido, las que se originan, \u00a0\u00fanicamente, en actuaciones dilatorias \u00a0del acusado o su defensor y que conllevan a descontar \u00abdentro \u00a0de los t\u00e9rminos contenidos en los numerales 5 y 6 de este \u00a0art\u00edculo, los d\u00edas empleados en ellas\u00bb, \u00a0es desatinado extender ese castigo \u00a0por las maniobras \u00a0dilatorias en \u00a0que incurren defensa y procesado, a los plazos que se generan por \u00a0cuenta del impedimento que promueve el funcionario judicial, ajeno a \u00a0la esfera de la bancada defensiva. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0En las providencias cuestionadas, los Juzgados de instancia \u00a0advirtieron, en primer lugar que, el t\u00e9rmino objeto de \u00a0an\u00e1lisis en el caso particular era de 240 d\u00edas, ya que \u00a0se encontraban vinculados m\u00e1s de tres procesados a la \u00a0actuaci\u00f3n y se trataba de una investigaci\u00f3n por \u00a0conductas de corrupci\u00f3n (par. \u00a01\u00aa, art. 317 del C.P.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efectuar el c\u00f3mputo respectivo, concluyeron que desde la fecha \u00a0de presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n hasta el \u00a0momento en que hab\u00eda sido resuelta la petici\u00f3n \u00a0liberatoria, hab\u00edan transcurrido solo 207 d\u00edas. \u00a0Para \u00a0ello, descontaron el lapso comprendido entre el 19 de noviembre de \u00a02018 y el 27 de febrero de 2019, t\u00e9rmino en el que se \u00a0presentaron y definieron los impedimentos formulados por los \u00a0juzgadores de conocimiento (art. \u00a062 ejusdem), \u00a0as\u00ed como el tiempo transcurrido en las 5 oportunidades en que \u00a0la defensa solicit\u00f3 el aplazamiento de la audiencia \u00a0preparatoria, esto es, desde el 15 de marzo hasta el 26 de agosto de \u00a02019 (par. \u00a03\u00aa, art. 317 del C.P.P.). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proceder de los jueces, cuando no contaron el tiempo transcurrido en \u00a0el tr\u00e1mite de los impedimentos y no lo computaron \u00a0favorablemente frente a la causal de libertad invocada por el actor, \u00a0resulta contrario a la interpretaci\u00f3n restrictiva \u00a0de \u00a0las disposiciones que autorizan preventivamente la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad del procesado (art. \u00a0295 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0desconoce el tenor literal del art. 62 inciso 2\u00ba del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, que solo autoriza la interrupci\u00f3n de \u00a0los plazos \u00abcuando \u00a0la recusaci\u00f3n propuesta por el procesado o su defensor se \u00a0declare infundada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa perspectiva, cometieron un yerro los jueces accionados al no \u00a0contabilizar de manera favorable al procesado ese plazo \u2013 \u00a0el de la manifestaci\u00f3n y posterior resoluci\u00f3n de los \u00a0impedimentos \u2013, \u00a0porque la postergaci\u00f3n del tr\u00e1mite por esa \u00a0circunstancia no fue generada por el acusado o su defensor, es decir, \u00a0no pod\u00eda calificarse como una maniobra \u00a0dilatoria. \u00a0 Tampoco se trat\u00f3 de una \u00abcausa \u00a0razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, \u00a0ajenos al juez o a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb (art. \u00a0317 de la Ley 906 de 2004, inc. 2\u00ba, par\u00e1grafo 3\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda indicado, en sede de \u00a0h\u00e1beas \u00a0corpus, \u00a0que el art\u00edculo 62 del C.P.P. pod\u00eda aplicarse al \u00a0momento de contabilizar los t\u00e9rminos de vigencia de la \u00a0detenci\u00f3n preventiva, en el entendido que la actuaci\u00f3n \u00a0se suspende desde que se formula la recusaci\u00f3n o el \u00a0impedimento hasta cuando son resueltas definitivamente (CSJ \u00a0AHP, 6 ag. 2010, rad. 34727; AHP, 13 feb. 2013, rad. 40660; AHP, 13 \u00a0nov. 2014, rad. 45002; AHP, 26 oct. 2015, rad. 47004), \u00a0ese criterio no consultaba axiomas fundamentales como el principio \u00a0pro \u00a0homine y \u00a0el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0fue la raz\u00f3n para que, en providencia CSJ AHP4922 \u2013 \u00a02017, posterior a las arriba mencionadas, la Corte, tambi\u00e9n en \u00a0sede de h\u00e1beas \u00a0corpus, \u00a0modificara dicha postura. \u00a0En aquella oportunidad se dijo lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 sin \u00a0que el Despacho pase por alto el \u00a0desacierto \u00a0en uno de los criterios planteados por el Juzgado Segundo Penal de \u00a0Circuito de Conocimiento de Ibagu\u00e9, al confirmar la \u00a0providencia del juez de control de garant\u00edas, en \u00a0cuanto afirm\u00f3 que los d\u00edas corridos en el tr\u00e1mite \u00a0de los impedimentos manifestados por los funcionarios de \u00a0conocimiento, \u00a0incluidos los seis d\u00edas \u2014no cinco meses como lo afirm\u00f3 \u00a0el juzgado\u2014 que le tom\u00f3 a la Corte definir la \u00a0competencia, suspenden \u00a0la actuaci\u00f3n y, por tanto, los t\u00e9rminos para efectos de \u00a0la libertad \u2014criterio que no tiene ning\u00fan asidero legal \u00a0ni jurisprudencial\u2014 \u00a0(\u00e9nfasis \u00a0agregado). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, han debido los jueces accionados aplicar el art. 62 de la \u00a0Ley 906 de 2004 en su tenor literal. \u00a0Si esa norma solo autoriza la \u00a0interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino en materia de prescripci\u00f3n \u00a0cuando la recusaci\u00f3n se declara infundada, igual debi\u00f3 \u00a0suceder en punto de la causal de libertad que invoc\u00f3 el actor. \u00a0 Por esa v\u00eda, si en el proceso se suscitaron m\u00faltiples \u00a0impedimentos ajenos a la bancada defensiva, no pod\u00edan los \u00a0jueces computar el t\u00e9rmino transcurrido en ese tr\u00e1mite \u00a0como adverso al procesado, en tanto no se trat\u00f3 de alguna \u00a0maniobra dilatoria de su parte. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0interpretaci\u00f3n de la norma en cita expuesta en sede de h\u00e1beas \u00a0corpus (CSJ \u00a0AHP4922 \u2013 2017) \u00a0y \u00a0que ahora, en sede de tutela se ratifica, es consonante con el \u00a0principio pro \u00a0homine3 \u00a0y \u00a0las pautas del art. 295 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0razones expuestas en precedencia, imponen la revocatoria del fallo \u00a0impugnado, para tutelar el derecho al debido proceso que le asiste a \u00a0MARIANO DE JES\u00daS AMARIS CONSUEGRA. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0dispondr\u00e1, en consecuencia, dejar sin efectos la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas ambulante de Valledupar el 3 de abril \u00a0de 2019 y la del 5 de junio siguiente emitida por el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito de esa ciudad, en las que se le neg\u00f3 a \u00a0MARIANO DE JES\u00daS AMARIS CONSUEGRA la libertad por vencimiento \u00a0de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ordenar\u00e1 al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas ambulante de Valledupar, que en el \u00a0perentorio t\u00e9rmino de setenta y dos (72) horas contadas a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, emita una nueva \u00a0determinaci\u00f3n en la que se pronuncie sobre la petici\u00f3n \u00a0de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos que formul\u00f3 el \u00a0defensor del accionante, atendiendo a las pautas expuestas en \u00a0antecedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0aclara, sin embargo, que la decisi\u00f3n sobre ese punto es de la \u00a0esfera exclusiva del citado funcionario, en respeto del principio de \u00a0autonom\u00eda e independencia de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no se ordenar\u00e1 la libertad del accionante, porque hasta tanto \u00a0el funcionario competente no verifique si feneci\u00f3 o no el \u00a0t\u00e9rmino m\u00e1ximo de privaci\u00f3n de esa garant\u00eda \u00a0en cabeza de AMARIS CONSUEGRA, debe entenderse que \u00e9l est\u00e1 \u00a0recluido con base en la medida de aseguramiento que inicialmente se \u00a0hab\u00eda dispuesto dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>REVOCAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>TUTELAR \u00a0el derecho al debido proceso que le asiste a MARIANO DE JES\u00daS \u00a0AMARIS CONSUEGRA. \u00a0<\/p>\n<p>DEJAR \u00a0SIN EFECTOS la \u00a0decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas ambulante de Valledupar \u00a0el 3 de abril de 2019 y la del 5 de junio siguiente emitida por el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, en las que se le \u00a0neg\u00f3 a MARIANO DE JES\u00daS AMARIS CONSUEGRA la libertad \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR \u00a0al \u00a0Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas ambulante de Valledupar, que en el perentorio \u00a0t\u00e9rmino de setenta y dos (72) horas contadas a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de esta providencia, emita una nueva \u00a0determinaci\u00f3n en la que se pronuncie sobre la petici\u00f3n \u00a0de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos que formul\u00f3 el \u00a0defensor del accionante, atendiendo a las pautas expuestas en la \u00a0parte motiva de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>ACLARAR \u00a0que la decisi\u00f3n sobre la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0es de la esfera exclusiva del citado funcionario, en respeto del \u00a0principio de autonom\u00eda e independencia de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ADVERTIR \u00a0que \u00a0no ordenar\u00e1 el juez de tutela la libertad del accionante, \u00a0porque hasta tanto el funcionario competente no verifique si feneci\u00f3 \u00a0o no el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de privaci\u00f3n de esa \u00a0garant\u00eda en cabeza de AMARIS CONSUEGRA, debe entenderse que \u00e9l \u00a0est\u00e1 recluido con base en la medida de aseguramiento que \u00a0inicialmente se hab\u00eda dispuesto dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ENVIAR \u00a0COPIA de \u00a0esta providencia a todos los intervinientes en el proceso \u00a0constitucional, incluyendo al Tribunal a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a062. SUSPENSI\u00d3N DE LA ACTUACI\u00d3N PROCESAL. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde cuando se presente la recusaci\u00f3n o se manifieste el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impedimento del funcionario judicial hasta que se resuelva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0definitivamente, se suspender\u00e1 la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la recusaci\u00f3n propuesta por el procesado o su defensor se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declare infundada, no correr\u00e1 la prescripci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n entre el momento de la petici\u00f3n y la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en sentencia C-355\/06 se sintetiz\u00f3 como: \u201cun \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criterio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpretaci\u00f3n del derecho de los derechos humanos, seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe dar a las normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ex\u00e9gesis m\u00e1s amplia posible, es decir, se debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preferir su interpretaci\u00f3n extensiva, cuando ellas reconocen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos internacionalmente protegidos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A contrario sensu, debe optarse por la interpretaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restringida cuando se trata de establecer restricciones o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suspensiones al ejercicio de tales los derechos\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP15816-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 107656 \u00a0 Acta \u00a0308 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de MARIANO \u00a0DE JES\u00daS AMAR\u00cdS CONSUEGRA contra \u00a0el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46530","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46530","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46530"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46530\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46530"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46530"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46530"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}