{"id":46529,"date":"2023-09-14T22:01:33","date_gmt":"2023-09-14T22:01:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15814-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:33","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:33","slug":"stp15814-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15814-2019\/","title":{"rendered":"STP15814-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15814-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 107700 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0308 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de OLGA \u00a0YASMITH ACOSTA RODR\u00cdGUEZ, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 11 de septiembre del presente a\u00f1o, por \u00a0la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de la \u00a0accionante, supuestamente vulnerados por la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA. \u00a0Al tr\u00e1mite fueron vinculados el JUZGADO \u00a09\u00b0 LABORAL DEL CIRCUITO de \u00a0la misma ciudad y la ADMINISTRADORA \u00a0COLOMBIANA DE PENSIONES \u2013 COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0expuestos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante acudi\u00f3 a este procedimiento excepcional en procura \u00a0de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, vida \u00a0y m\u00ednimo vital presuntamente transgredidos por la autoridad \u00a0judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que el ISS mediante Resoluci\u00f3n No. 9648 de 21 de mayo de 2009, \u00a0le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes en calidad de \u00a0esposa de Oswal Jhon Monsalve Toro, fallecido el 7 de octubre de 2007 \u00a0y quien cotiz\u00f3 582,57 semanas seg\u00fan reporte de la \u00a0entidad, conforme al argumento que \u00abestudiada la historia y una \u00a0vez efectuado el conteo de semanas se estableci\u00f3 que el \u00a0asegurado acredita un total de 580 semanas cotizadas, de las cuales \u00a014 semanas se encuentran cotizadas dentro de los \u00faltimos tres \u00a0a\u00f1os anteriores al fallecimiento esto es, entre el 7 de \u00a0octubre de 2007 al 7 de octubre de 2004, lo cual se infiere que no \u00a0dejo causado el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, a \u00a0pesar de acreditar la fidelidad del 20% al sistema que equivale a 230 \u00a0semanas cotizadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0promovi\u00f3 demanda laboral en contra de Colpensiones para el \u00a0reconocimiento de la prestaci\u00f3n y le correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual mediante \u00a0sentencia de 30 de julio de 2018, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n \u00a0de falta de causa para demandar propuesta por la entidad y la \u00a0absolvi\u00f3, al considerar que \u00aba la fecha de la muerte de \u00a0su esposo [\u2026] solo contaba con 19 semanas de cotizaci\u00f3n, \u00a0[sin tener] en cuenta la suma total reportada por la entidad \u00a0demandada de 639 semanas de cotizaci\u00f3n\u00bb; por lo que \u00a0apel\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla por fallo \u00a0el 29 de mayo de 2019, confirm\u00f3 en su integridad la sentencia \u00a0del a quo, pues consider\u00f3 que el problema jur\u00eddico fue \u00a0en \u00abdeterminar si el demandante ten\u00eda derecho a la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes contemplada en el art\u00edculo 46 \u00a0de la Ley 100 de 1993. Y que la disposici\u00f3n debi\u00f3 ser \u00a0la vigente en la \u00e9poca que el hecho generador surge a la v\u00eda \u00a0jur\u00eddica, es decir, 7 de octubre de 2007\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el Tribunal le vulner\u00f3 sus garant\u00edas fundamentales \u00a0pues con esa interpretaci\u00f3n la dej\u00f3 en desventaja y le \u00a0neg\u00f3 la posibilidad del derecho a dicha pensi\u00f3n; adem\u00e1s \u00a0que no tuvo en cuenta la jurisprudencia, referente al tema. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 que se revoque la sentencia del Tribunal \u00a0de 29 de mayo de 2019 y, en consecuencia, le sea otorgada la pensi\u00f3n \u00a0a partir de la fecha de muerte del causante 7 de octubre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral deneg\u00f3 el amparo invocado, con \u00a0fundamento en que el accionante incumpli\u00f3 la carga de aportar \u00a0copia de las providencias judiciales controvertidas, pues ello \u00a0imped\u00eda al juez constitucional pronunciarse sobre los \u00a0reproches formulados. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que el cuestionamiento de una decisi\u00f3n judicial debe estar \u00a0soportado no solo en el ejercicio argumentativo que evidencie la \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, sino tambi\u00e9n en \u00a0la copia de las actuaciones que se pretenden criticar en sede de \u00a0tutela, habida cuenta que ello permite realizar un juicio comparativo \u00a0entre la petici\u00f3n de amparo y las consideraciones de las \u00a0cuales se aparta el actor. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por el apoderado judicial de la accionante, sin exponer \u00a0argumentos adicionales. Sin embargo, solicita que le sea remitida \u00a0copia \u00edntegra del fallo de primer grado, debido a que \u00a0solamente conoce la parte resolutiva del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0petici\u00f3n fue atendida por la Secretaria de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019911, \u00a0concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u2013 \u00a0modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia \u00a0\u2013, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 \u00a0la hom\u00f3loga Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En este caso, la accionante pretende que por la extraordinaria v\u00eda \u00a0constitucional se deje sin efectos la decisi\u00f3n proferida el 29 \u00a0de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla que confirm\u00f3 la emitida el 30 de julio de 2018 \u00a0por el Juzgado 9\u00b0 Laboral del Circuito de la misma ciudad, \u00a0mediante la cual fueron negadas las pretensiones que formul\u00f3 \u00a0contra Colpensiones para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes en su favor y de sus hijos, por el fallecimiento de su \u00a0c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0por estimar que las autoridades judiciales accionadas desconocieron \u00a0el precedente jurisprudencial aplicable para el reconocimiento del \u00a0derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes cuando el asegurado no \u00a0alcanz\u00f3 a cotizar 26 semanas durante el a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior al fallecimiento, pero cumple las exigencias \u00a0establecidas en los art\u00edculos 6\u00b0 y 25 del Decreto 758 de \u00a01990. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En \u00a0primer lugar, se advierte que aunque el apoderado judicial de la \u00a0accionante solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral \u00a0la remisi\u00f3n \u00edntegra del fallo de tutela de primera \u00a0instancia a efectos de conocer las razones que fundamentaron la \u00a0providencia2; \u00a0lo cierto es que una vez satisfecha la petici\u00f3n por \u00a0la prenombrada autoridad3, \u00a0el recurrente no radic\u00f3 alg\u00fan escrito adicional ante la \u00a0Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n; ni en la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral ni en la que ahora examina el asunto, tal \u00a0como se verifica en el sistema web de la rama judicial dise\u00f1ado \u00a0para la consulta de procesos4. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en virtud del principio de informalidad que rige la acci\u00f3n \u00a0de tutela, seg\u00fan el cual no resulta obligatoria la \u00a0sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n, la Sala pasar\u00e1 a \u00a0pronunciarse sobre la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Ahora, \u00a0aunque el censor no aport\u00f3 copia de las decisiones objeto de \u00a0disenso, sino que se limit\u00f3 a allegar las actas de las \u00a0respectivas audiencias; durante el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n \u00a0las autoridades jurisdiccionales aportaron la informaci\u00f3n \u00a0echada de menos5. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las providencias allegadas se constata que ninguno de los operadores \u00a0judiciales ahora accionados incurri\u00f3 en alguna arbitrariedad o \u00a0defecto \u00a0espec\u00edfico que \u00a0habilite la procedencia de la intervenci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que, en las sentencias de primera y segunda instancia emitidas en el \u00a0proceso laboral promovido por OLGA YASMITH ACOSTA RODR\u00cdGUEZ en \u00a0contra de Colpensiones para lograr el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes, los intereses moratorios y las costas procesales, \u00a0no fueron discutidos los siguientes supuestos f\u00e1cticos: i) \u00a0la existencia del v\u00ednculo matrimonial entre la demandante y \u00a0Oswal Jhon Monsalve Toro, ii) \u00a0que \u00e9ste \u00faltimo falleci\u00f3 el 7 de octubre de \u00a02007, y, iii) \u00a0que \u00a0entre el 15 de abril de 1985 y el 30 de noviembre de 2007 el \u00a0asegurado cotiz\u00f3 a pensi\u00f3n 582.57 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, las pretensiones de la demandante fueron resueltas \u00a0desfavorablemente, debido a que el afiliado no cumpli\u00f3 con los \u00a0requisitos establecidos en las diferentes disposiciones normativas \u00a0que regulan el reconocimiento de la prestaci\u00f3n social \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0autoridades judiciales precisaron que entre el 7 de octubre de 2004 y \u00a0el 7 de octubre de 2007, el afiliado cotiz\u00f3 tan s\u00f3lo un \u00a0total de 31,7 semanas. De modo que, no alcanz\u00f3 a reunir 50 \u00a0semanas en los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores al \u00a0fallecimiento, de conformidad con las exigencias del art\u00edculo \u00a012-2 de la Ley 793 de 2007 \u2013vigente \u00a0para la \u00e9poca de fallecimiento del afiliado-. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0explicaron que no se cumplieron los requisitos establecidos en el \u00a0art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 \u00a0-en su contenido original-, \u00a0puesto que el asegurado no cotiz\u00f3 26 semanas en el a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior a su deceso y, menos a\u00fan, las \u00a0condiciones insertas en los art\u00edculos 6\u00b0 y 25 del Acuerdo \u00a0049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de 1990, en tanto Oswal \u00a0Jhon Monsalve Toro no ostentaba la calidad de cotizante al momento \u00a0del fallecimiento y no registraba 300 semanas antes del 1\u00b0 de \u00a0abril de 1994 \u2013fecha \u00a0en la que empez\u00f3 a regir la Ley 100 de 1993-. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0donde se sigue que, las autoridades judiciales ahora accionadas \u00a0analizaron el cumplimiento de los requisitos dise\u00f1ados para la \u00a0concesi\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la luz de \u00a0la norma vigente al momento del deceso del afiliado, tal como lo ha \u00a0determinado la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en m\u00faltiples \u00a0decisiones (Cfr. \u00a0CSJ \u00a0SL, 10 jun. 2009, rad. 36135; SL, 1 feb. 2011, rad. 42828; SL, 23 \u00a0oct. 2019, rad. 74456, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0para garantizar el respeto del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa, fueron examinados los presupuestos establecidos en las \u00a0legislaciones anteriores a la Ley 797 de 2003, estas son, la \u00a0regulaci\u00f3n original de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de \u00a01990. De donde concluyeron que no hab\u00eda lugar al \u00a0reconocimiento del derecho reclamado por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, el sistema general de pensiones no dej\u00f3 \u00a0desprotegidos a los beneficiarios, ya que el Instituto del Seguro \u00a0Social reconoci\u00f3 a la se\u00f1ora ACOSTA RODR\u00cdGUEZ en \u00a0condici\u00f3n de c\u00f3nyuge y en representaci\u00f3n de los \u00a0hijos menores de edad habidos en el matrimonio, la indemnizaci\u00f3n \u00a0sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, tal como se \u00a0constata en la Resoluci\u00f3n del 21 de mayo de 20096. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, contrario al criterio del censor, las providencias \u00a0confutadas emergen razonables, en tanto se estructuraron en las \u00a0pruebas aportadas al plenario, en las disposiciones normativas \u00a0aplicables seg\u00fan la vigencia de la norma para la \u00e9poca \u00a0del hecho generador y a las pautas jurisprudenciales establecidas \u00a0para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n social pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0ha de recordarse que el \u00a0juez de tutela no puede llevar a cabo una nueva consideraci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del asunto, sin m\u00e1s justificaci\u00f3n que \u00a0el an\u00e1lisis personal del gestor, con el fin de buscar que por \u00a0esta v\u00eda se acceda a desconocer las razones que fundamentaron \u00a0la decisi\u00f3n objeto de controversia, \u00a0porque ello desconocer\u00eda los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial (Cfr. \u00a0C.C. \u00a0T-221 de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado, \u00a0pero por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, por lo expuesto en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a056. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a058. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal como se constata en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/consultaprocesos\/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=JDg3s1aLrpO9rt44TLPLuUZkPVs%3d  \">https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/consultaprocesos\/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=JDg3s1aLrpO9rt44TLPLuUZkPVs%3d  <\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/consultaprocesos\/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=JDg3s1aLrpO9rt44TLPLuUZkPVs%3d  \">https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/consultaprocesos\/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=JDg3s1aLrpO9rt44TLPLuUZkPVs%3d  <\/a><\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03, los jueces de instancia para que aportaran copia de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias cuestionadas. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012-14, c.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP15814-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 107700 \u00a0 Acta \u00a0308 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de OLGA \u00a0YASMITH ACOSTA RODR\u00cdGUEZ, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46529","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46529","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46529"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46529\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46529"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46529"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46529"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}