{"id":46528,"date":"2023-09-14T22:01:33","date_gmt":"2023-09-14T22:01:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15813-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:33","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:33","slug":"stp15813-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15813-2019\/","title":{"rendered":"STP15813-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15813-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 107800 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0308 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LUZ \u00a0DARY MONTOYA GIRALDO, \u00a0contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0al JUZGADO \u00a0DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1 y \u00a0a las partes en el proceso radicado 2010-00742 NI. 58587. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>LUZ \u00a0DARY MONTOY GIRALDO acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela en \u00a0procura del amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, \u00a0debido proceso y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto argument\u00f3 que prest\u00f3 sus servicios al \u00a0Instituto de Mercadeo Agropecuario -IDEMA del 1\u00ba de octubre de \u00a01981 al 21 de octubre de 1997, y present\u00f3 demanda laboral con \u00a0el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0convencional m\u00e1s los intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que dicha actuaci\u00f3n fue asignada al Juzgado 18 Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 bajo el radicado 2010-0742, autoridad que \u00a0el 11 de marzo de 2011 absolvi\u00f3 a la all\u00ed demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que contra dicha decisi\u00f3n instaur\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, por lo que las diligencias fueron remitidas a la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que el 29 de \u00a0junio de 2012, revoc\u00f3 parcialmente el fallo impugnado, en el \u00a0sentido de ordenar el reconocimiento pensional, no as\u00ed la \u00a0cancelaci\u00f3n de los intereses moratorios, bajo el argument\u00f3 \u00a0que dichos emolumentos se causan para las pensiones reconocidas bajo \u00a0el amparo de la Ley 100 de 1993; decisi\u00f3n confirmada por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el Tribunal demandado incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, \u00a0pues desconoci\u00f3 la jurisprudencia de la Corte Constitucional, \u00a0relacionada con el reconocimiento y pago de los intereses moratorios \u00a0sin importar si la pensi\u00f3n es reconocida por mandato legal o \u00a0convencional. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que no instaur\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0por cuanto el criterio del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral es que \u00abel \u00a0pago de intereses moratorios NO procede para pensiones de car\u00e1cter \u00a0convencional o particular\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0antes mencionados y en consecuencia, que se dejara sin efecto la \u00a0decisi\u00f3n del 29 de junio de 2012, en lo relacionado con los \u00a0intereses moratorios y se ordenar emitir una nueva decisi\u00f3n en \u00a0la que se accediera a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 en primer t\u00e9rmino a la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, autoridad \u00a0que en auto del 23 de octubre del a\u00f1o en curso, la remiti\u00f3 \u00a0a la hom\u00f3loga Penal, por competencia1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante auto del 5 de noviembre siguiente, esta Sala de Decisi\u00f3n \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de las diligencias, vincul\u00f3 al \u00a0contradictorio a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, a las partes e \u00a0intervinientes en el proceso adelantado a instancia de la accionante \u00a0y orden\u00f3 el traslado de la demanda2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El juez 18 laboral del circuito de Bogot\u00e1 inform\u00f3 el \u00a0tr\u00e1mite impartido al proceso adelantado a instancias de la \u00a0accionante e indic\u00f3 que las decisiones proferidas al interior \u00a0de dicha actuaci\u00f3n correspondieron a las razonamientos \u00a0realizados con fundamento en las normas y jurisprudencia aplicable al \u00a0caso, sin vulnerar derecho alguno a la accionante3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El jefe de la oficina jur\u00eddica del Ministerio de Agricultura \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no se cumplen los presupuestos de \u00a0procedencia del amparo contra providencias judiciales, por lo que se \u00a0debe negar la protecci\u00f3n invocada4. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino otorgado no se recibieron respuestas \u00a0adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, \u00a0concordante con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n es competente para pronunciarse sobre la demanda \u00a0de tutela instaurada por LUZ DARY MONTOYA GIRALDO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que la \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares. Se caracteriza por \u00a0ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal que tiene lugar ante la \u00a0ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o \u00a0excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso objeto de an\u00e1lisis, la accionante cuestiona por v\u00eda \u00a0de tutela la providencia emitida el 29 de junio de 2012, por la Sala \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0mediante la cual, revoc\u00f3 el fallo proferido el 11 de marzo de \u00a02011, por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito del mismo \u00a0distrito judicial y en su lugar, conden\u00f3 al Ministerio de \u00a0Agricultura y Desarrollo Rural a reconocer y pagar en forma indexada \u00a0la pensi\u00f3n especial de jubilaci\u00f3n, contemplada en el \u00a0art\u00edculo 98 de la Convenci\u00f3n Colectiva de trabajo \u00a01996-1998, a partir del 15 de julio de 2010, junto con las mesadas \u00a0adicionales, pero neg\u00f3 el pago de los intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0dicha decisi\u00f3n el apoderado de la mencionada entidad instaur\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue resuelto en \u00a0la decisi\u00f3n CSJSL3271 del 8 de marzo de 2017, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, en la que dispuso \u00a0no casar la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en v\u00eda \u00a0de hecho cuando, (i), la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en \u00a0una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), \u00a0resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta \u00a0la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), el funcionario \u00a0carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto \u00a0org\u00e1nico); y, (iv), el juez actu\u00f3 completamente por \u00a0fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra \u00a0en v\u00eda de hecho la norma a que acude el juez debe ser \u00a0claramente inaplicable. De all\u00ed, se deriva que no existe \u00a0defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando \u00a0la queja parte de una interpretaci\u00f3n diversa que el actor da a \u00a0la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonom\u00eda \u00a0para interpretar la norma que m\u00e1s se ajuste al caso, para \u00a0valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las \u00a0prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de \u00a0interpretaci\u00f3n, como consecuencia de la autonom\u00eda \u00a0judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma norma por \u00a0distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, pero ello, per se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0revisada \u00a0la providencia de segundo, pues la negativa de los intereses \u00a0moratorios no fue cuestionada por la v\u00eda del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, no se advierte que la Sala Laboral \u00a0de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0hubiese \u00a0incurrido en alguna v\u00eda de hecho que habilite la procedencia \u00a0del amparo, pues al estudiar dicho aspecto, claramente se\u00f1al\u00f3 \u00a0que de acuerdo con la jurisprudencia del \u00f3rgano de cierre de \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, los intereses de mora sobre \u00a0las mesadas pensionales, \u00abproceden \u00a0en el caso de reconocimiento de pensiones del r\u00e9gimen integral \u00a0establecido en la Ley 100 de 1993, lo que no sucede en este caso\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto, la mesada pensional reconocida a la accionante \u00a0no fue en virtud de la norma en menci\u00f3n, sino de la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo suscrita para el per\u00edodo 1996 -1998, por \u00a0lo que no hab\u00eda lugar a emitir condena por tal aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no se evidencia que la decisi\u00f3n cuestionada \u00a0configure una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0es decir, sea una expresi\u00f3n de la judicatura sin el m\u00e1s \u00a0m\u00ednimo respaldo en el ordenamiento jur\u00eddico aplicable y \u00a0por el contrario, se aprecia que el Tribunal demandado, en su \u00a0resoluci\u00f3n del caso concreto, realiz\u00f3 una adecuada \u00a0valoraci\u00f3n de las normas y jurisprudencia en materia laboral y \u00a0concluy\u00f3 que no era procedente casar la sentencia de segundo \u00a0grado, sin que se observe imperiosa la intervenci\u00f3n del juez \u00a0de tutela, pues el hecho de que MONTOYA GIRALDO no se encuentre \u00a0conforme con dicha determinaci\u00f3n, no implica que se deba \u00a0conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, debe indicar la Sala que no se cumple el presupuesto de la \u00a0inmediatez, pues desde la emisi\u00f3n del fallo con el que culmin\u00f3 \u00a0el proceso ordinario laboral, data del 8 de marzo de 2017 y LUZ DARY \u00a0MONTOYA GIRALDO acudi\u00f3 al amparo constitucional solo hasta \u00a0octubre del a\u00f1o 2019, lo que desdibuja la naturaleza de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, establecida para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se negar\u00e1 el amparo invocado y se ordenar\u00e1 la \u00a0devoluci\u00f3n del expediente allegado en calidad de pr\u00e9stamo \u00a0por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0DEVOLVER el \u00a0proceso radicado 2010-00742 al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1, el cual fue allegado en calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a046 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a062 y ss ib\u00eddem. Con la respuesta alleg\u00f3 el proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado 2010-00742 en calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065 y ss ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP15813-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 107800 \u00a0 Acta \u00a0308 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LUZ \u00a0DARY MONTOYA GIRALDO, \u00a0contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46528","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46528","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46528"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46528\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46528"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46528"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46528"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}