{"id":46525,"date":"2023-09-14T21:51:38","date_gmt":"2023-09-14T21:51:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1581-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:38","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:38","slug":"stp1581-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1581-2019\/","title":{"rendered":"STP1581-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1581-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0102966 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta 038) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., febrero catorce (14) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por MANUEL JOS\u00c9 \u00a0SALAZAR CHICA, en calidad de Personero del Municipio de San \u00a0Cayetano \u2013 Norte de Santander, en contra del Juzgado 3\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de C\u00facuta, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso que le \u00a0asiste a ese ente territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculadas la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de C\u00facuta, la Alcald\u00eda Municipal de San \u00a0Cayetano \u2013 Norte de Santander y la empresa ODICCO \u00a0LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela la Sala \u00a0destaca los siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que mediante fallo de tutela proferido el 15 de junio de 2018, el \u00a0Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito Especializado de C\u00facuta \u00a0protegi\u00f3 el derecho fundamental al agua potable del se\u00f1or \u00a0DANNY ALARC\u00d3N V\u00c1SQUEZ \u00a0y sus hijos menores de edad, y, \u00a0como consecuencia de ello, orden\u00f3 a la Alcald\u00eda \u00a0Municipal de San Cayetano \u2013 Norte de Santander que \u201casuma \u00a0y cumpla con su deber constitucional y legal de asegurar el \u00a0suministro de agua potable con el acceso a cincuenta (50) litros de \u00a0agua diarios por persona\u201d en la \u00a0vivienda en donde reside el actor. As\u00ed mismo, \u201cinstalar \u00a0pilas p\u00fablica de agua o, en su defecto, distribuir\u00e1 el \u00a0agua con la implementaci\u00f3n de carro-tanques\u201d, \u00a0hasta tanto resuelva de manera definitiva la conexi\u00f3n p\u00fablica \u00a0de las redes de acueducto y alcantarillado, para la urbanizaci\u00f3n \u00a0de inter\u00e9s social Portales de Vicenza. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que esa decisi\u00f3n fue modifica en segunda instancia por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, a \u00a0trav\u00e9s de providencia del 10 de agosto de 2018, en la cual ese \u00a0Cuerpo Colegiado extendi\u00f3 la orden a la empresa ODICCO LTDA y \u00a0dispuso, entre otras, que \u00e9sta \u00a0\u201cen \u00a0el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) meses deber\u00e1 \u00a0entregar de manera formal a la ALCALD\u00cdA DE SAN CAYETANO las \u00a0redes de acueducto y estas a su vez, queden a disposici\u00f3n de \u00a0los residentes de la Urbanizaci\u00f3n Portales de Vicenza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que ante el incumplimiento de ODICCO LTDA y la Alcald\u00eda \u00a0Municipal de San Cayetano, el Personero de ese municipio, en \u00a0representaci\u00f3n de la comunidad de la Urbanizaci\u00f3n \u00a0Portales de Vicenza, promovi\u00f3 incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que surtido el respectivo tr\u00e1mite incidental, el Juzgado 3\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de C\u00facuta, mediante prove\u00eddo \u00a0de fecha 10 de diciembre de 2018, se abstuvo de imponer sanci\u00f3n \u00a0por desacato al Alcalde de San Cayetano y al representante legal de \u00a0ODICCO LTDA, y concedi\u00f3 a esta empresa un t\u00e9rmino \u00a0adicional de dos (2) meses para que realice la entrega formal de las \u00a0redes de acueducto y alcantarillado. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Que contra esa decisi\u00f3n el personero municipal inco\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue rechazado por improcedente \u00a0con auto del 18 de diciembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>2. En concepto del \u00a0actor, esa decisi\u00f3n del Juez 3\u00ba accionado constituye una \u00a0v\u00eda de hecho porque va en contrav\u00eda de lo ordenado por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta \u00a0en segunda instancia, toda vez que, adem\u00e1s de permitir la \u00a0falta de diligencia de la empresa ODICCO LTDA, le \u00a0concedi\u00f3 un plazo adicional para acatar la orden de tutela, lo \u00a0que resulta atentatorio de los derechos fundamentales que le asisten \u00a0a la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed las \u00a0cosas, la parte actora acude al juez de tutela para que revoque la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de C\u00facuta y ordene sancionar a la empresa ODICCO \u00a0LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 6 de febrero de 2019, la Sala admiti\u00f3 la \u00a0demanda y corri\u00f3 el respectivo traslado a los sujetos pasivos \u00a0aludidos. \u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde de San \u00a0Cayetano \u2013 Norte de Santander descorri\u00f3 el traslado del \u00a0escrito de tutela, manifestando que a empresa ODICCO \u00a0LTDA no ha justificado debidamente su incumplimiento y, a \u00a0pesar de ello, el Juez 3\u00ba accionado no lo sancion\u00f3 por \u00a0desacato. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el \u00a0titular del Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0C\u00facuta, en respuesta al requerimiento efectuado, indic\u00f3 \u00a0que no impuso sanci\u00f3n por desacato y otorg\u00f3 un plazo \u00a0adicional de dos (2) meses a la constructora ODICCO LTDA \u00a0para el cumplimiento del fallo, por cuanto, adem\u00e1s de tener la \u00a0facultad para ajustar la orden impartida, se demostr\u00f3 al \u00a0interior de la actuaci\u00f3n que esa empresa, si bien inici\u00f3 \u00a0todas las gestiones necesarias para la realizaci\u00f3n del \u00a0proyecto de interconexi\u00f3n de las redes de acueducto, ha tenido \u00a0dificultades para hacer entrega formal de la red h\u00eddrica al \u00a0municipio, porque ha debido adelantar varios procesos policivos y \u00a0verbales abreviados surgidos con ocasi\u00f3n de la servidumbre que \u00a0debe pasar por los predios del sector Colinas de La Victoria \u00a0&#8211; el cual fue tomado como punto de mayor opci\u00f3n para la \u00a0conexi\u00f3n-, adversidades que radican en cabeza de \u00a0terceros ajenos al presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino \u00a0concedido para tal efecto, ni la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de C\u00facuta, ni la empresa ODICCO \u00a0LTDA hicieron pronunciamiento alguno frente a los hechos \u00a0expuestos en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Siendo competente \u00a0esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 \u00a0de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento \u00a0interno de esta Corporaci\u00f3n (Acuerdo No. 006 de 2002), a \u00a0continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada al \u00a0inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente, en principio, cuando se \u00a0trata de controvertir decisiones adoptadas por las autoridades \u00a0judiciales en el tr\u00e1mite del incidente de desacato regulado en \u00a0el Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, se ha admitido su interposici\u00f3n \u00a0frente a un abierto y ostensible quebranto del debido proceso, \u00a0siempre y cuando la decisi\u00f3n est\u00e9 ejecutoriada, se \u00a0re\u00fanan los requisitos generales y se configure por lo menos \u00a0una de las causales especiales de procedibilidad contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en \u00a0el incidente de desacato y no se puede recurrir a la solicitud de \u00a0pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no \u00a0ten\u00eda que practicar de oficio (Cfr. \u00a0CC Sentencias T-254 de 2014, T- 271 de 2015 y T-325 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala considera cumplidos los requisitos generales de procedibilidad. \u00a0Evidentemente, la decisi\u00f3n que se examina no es una sentencia \u00a0de tutela. No puede ponerse en duda la relevancia constitucional del \u00a0asunto, pues lo que subyace en el fondo de la controversia es la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda fundamental del \u00a0debido proceso, expresamente consagrado en el art\u00edculo 29 \u00a0superior. Igualmente, est\u00e1n satisfechos los presupuestos de \u00a0inmediatez y subsidiariedad, en tanto ha transcurrido un t\u00e9rmino \u00a0razonable y no existe otro mecanismo de defensa para controvertirla. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0en el caso examinado la Sala no encuentra que el Juez 3\u00ba Penal \u00a0del Circuito Especializado de C\u00facuta haya incurrido en alguna \u00a0causal espec\u00edfica de procedibilidad, por haber adoptado la \u00a0decisi\u00f3n de no sancionar por desacato y ajustar la orden de \u00a0tutela, presuntamente sin mayor motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Interesa \u00a0recordar que la Corte Constitucional de manera reiterada ha se\u00f1alado \u00a0la posibilidad que tiene el juez a cargo de tramitar el incidente de \u00a0desacato, de ajustar la orden impartida en el fallo de tutela, \u00a0modificando aspectos accidentales, esto es, \u00a0en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar en que debe \u00a0cumplirse, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha \u00a0finalidad (Cfr. \u00a0Sentencias T-271\/15 y \u00a0T-226\/16, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, seg\u00fan la l\u00ednea argumentativa acogida por el \u00a0juzgado accionado, tal variaci\u00f3n procede en los eventos en que \u00a0resulte forzoso alterar la orden frente a esos t\u00f3picos, lo \u00a0cual, al examinar el contenido de la decisi\u00f3n objeto de \u00a0reproche, se encuentra debidamente justificado y motivado al interior \u00a0del tr\u00e1mite incidental, donde el Juez 3\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado de C\u00facuta pudo advertir, de acuerdo con \u00a0el caudal probatorio arrimado a la actuaci\u00f3n, que la orden \u00a0impartida a la empresa ODICCO \u00a0LTDA no ha podido ser acatada por \u00a0\u00e9sta, debido a terceros ajenos al tr\u00e1mite \u00a0constitucional que ampar\u00f3 los derechos fundamentales no solo \u00a0de DANNY ALARC\u00d3N V\u00c1SQUEZ \u00a0y \u00a0sus hijos menores de edad, sino tambi\u00e9n de toda la comunidad \u00a0de la urbanizaci\u00f3n Portales de Vicenza, que han impedido que \u00a0la firma constructora pueda aportar a la Secretar\u00eda de \u00a0Planeaci\u00f3n del municipio de San Cayetano, los documentos \u00a0requeridos para legalizar el proyecto y la red h\u00eddrica. Tales \u00a0circunstancias han consistido en la negociaci\u00f3n de predios y \u00a0constituci\u00f3n de servidumbres, que han implicado el desarrollo \u00a0de varios procesos policivos, los cuales han dilatado los tr\u00e1mites \u00a0y obstaculizado la legalizaci\u00f3n y entrega formal de la red de \u00a0acueducto y alcantarillado al municipio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, acorde con lo expuesto por el funcionario judicial en su \u00a0decisi\u00f3n que puso fin al tr\u00e1mite incidental, la Sala \u00a0encuentra que la empresa ODICCO \u00a0LTDA demostr\u00f3 acciones \u00a0positivas orientadas al cumplimiento de la orden, as\u00ed como una \u00a0imposibilidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica para acatarla dentro \u00a0del t\u00e9rmino inicialmente otorgado, debido a esos \u00a0inconvenientes surgidos con los propietarios de los predios que \u00a0involucra el proyecto, todo lo cual representa factores objetivos y \u00a0subjetivos que, al ser valorados en conjunto, llevaron al juez \u00a0accionado a no imponer la sanci\u00f3n por desacato y conceder un \u00a0plazo adicional para que la orden fuera acatada (Cfr. \u00a0Sentencia SU-034\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no \u00a0obsta para que, una vez venza el t\u00e9rmino concedido por el \u00a0Juzgado 3\u00ba en su providencia del 10 de diciembre de 2018, las \u00a0partes interesadas puedan promover nuevamente el tr\u00e1mite \u00a0incidental por desacato, de no advertirse cumplida la orden de tutela \u00a0que fue ajustada. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0negar\u00e1, por tanto, la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 2 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por MANUEL JOS\u00c9 \u00a0SALAZAR CHICA, en calidad de Personero del Municipio de San \u00a0Cayetano \u2013 Norte de Santander, en contra del Juzgado 3\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS 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