{"id":46524,"date":"2023-09-14T22:01:33","date_gmt":"2023-09-14T22:01:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15809-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:33","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:33","slug":"stp15809-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15809-2019\/","title":{"rendered":"STP15809-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15809-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 107835 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0308 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por TOM\u00c1S \u00a0RENTER\u00cdA MORENO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 2 de octubre del presente a\u00f1o, por la \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra la SALA \u00a0\u00daNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE QUIBD\u00d3 y \u00a0el JUZGADO \u00a0PRIMERO CIVIL DE ISTMINA, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al municipio de TAD\u00d3 \u00a0&#8211; CHOC\u00d3. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el demandante TOM\u00c1S RENTER\u00cdA MORENO que present\u00f3 \u00a0demanda ejecutiva contra el municipio de Tad\u00f3 \u2013 Choc\u00f3, \u00a0con el objeto de obtener el pago de sus prestaciones sociales; \u00a0actuaci\u00f3n que correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de Istmina, cuyo titular el 7 de septiembre de 2005 libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago y decret\u00f3 medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que el alcalde de la aludida municipalidad instaur\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela contra el mencionado despacho judicial, cuyo amparo fue \u00a0negado del 30 de enero de 2009 por la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior de Quibd\u00f3, pero tal determinaci\u00f3n fue revocada \u00a0el 28 de abril siguiente, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n que dej\u00f3 sin efectos las diligencias \u00a0en cita, a partir del auto del 7 de septiembre de 2005 y orden\u00f3 \u00a0al juzgador: \u00a0<\/p>\n<p>Establecer \u00a0el monto de la liquidaci\u00f3n adicional, la determinaci\u00f3n \u00a0precisa de las sumas debidas, seg\u00fan el t\u00edtulo \u00a0ejecutivo, las sumas que han sido pagadas por el Ejecutado, y las que \u00a0faltan por cancelar, en la relaci\u00f3n habida de dineros entre \u00a0las partes del proceso (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0compuls\u00f3 copias para que se adelantaran las investigaciones \u00a0correspondientes y en auto del 7 de julio de 2009, la Sala en \u00a0menci\u00f3n, neg\u00f3 la aclaraci\u00f3n del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el 10 de agosto de 2009, el Juzgado demandado libr\u00f3 \u00a0nuevamente mandamiento de pago por $430.168.412.79; decisi\u00f3n \u00a0que fue impugnada por el apoderado del municipio de Tad\u00f3, por \u00a0lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala \u00danica del \u00a0Tribunal Superior de Quibd\u00f3, que en providencia del 19 de \u00a0enero de 2012, revoc\u00f3 el auto en cita, \u00abal \u00a0considerar que el t\u00edtulo ejecutivo no cumpl\u00eda con los \u00a0requisitos del art\u00edculo 488 del C.P.C y dio por terminado el \u00a0proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el mencionado alcalde present\u00f3 tr\u00e1mite incidental \u00a0de desacato, el cual culmin\u00f3 con la providencia del 8 de \u00a0octubre de 2010, en la que la aludida Corporaci\u00f3n le impuso \u00a0sanci\u00f3n por desacato al juez de Istmina; decisi\u00f3n que \u00a0fue confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral el 29 de \u00a0octubre de 2010, al resolver el grado jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el 30 de mayo de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0Istmina al resolver una solicitud de control de legalidad, dio por \u00a0terminado el proceso, debido a que \u00abel \u00a0documento aportado como t\u00edtulo base de recaudo ostenta \u00a0deficiencias que lo imposibilitan para soportar la ejecuci\u00f3n y \u00a0en la actualidad tampoco se tiene certeza de los valores adeudados al \u00a0ejecutante\u00bb. Adem\u00e1s, \u00a0orden\u00f3 el levantamiento de las medidas cautelares y el archivo \u00a0de la actuaci\u00f3n; decisi\u00f3n que inform\u00f3 a la \u00a0Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u2013 Gerencia \u00a0Departamental de Choc\u00f3, para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que contra tal decisi\u00f3n instaur\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el cual fue declarado inadmisible el 23 de julio \u00a0del a\u00f1o en curso, por el Tribunal accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que los autos del 30 de mayo y 23 de julio del presente a\u00f1o, \u00a0le afectaron su derecho fundamental al debido proceso, al igual que \u00a0no se cumpli\u00f3 la orden constitucional proferida el 28 de abril \u00a0de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, pidi\u00f3 el amparo del derecho en \u00a0menci\u00f3n y en consecuencia, que se dejaran sin efecto las \u00a0decisiones del 30 de mayo y 23 de julio de 2019 y en su lugar, se \u00a0ordenara al Juzgado accionado continuar con el proceso ejecutivo y \u00a0cumpliera lo dispuesto en el fallo de tutela del 28 de abril de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada, debido a \u00a0que no advirti\u00f3 ninguna v\u00eda de hecho, pues el auto del \u00a023 de julio de 2019, no era arbitrario o caprichoso, toda vez que fue \u00a0producto de una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0frente al cumplimiento del fallo de tutela del 28 de abril de 2019, \u00a0indic\u00f3 que el actor pod\u00eda acudir al tr\u00e1mite \u00a0incidental de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por TOM\u00c1S RENTER\u00cdA MORENO, quien se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no se encuentra conforme con el fallo de primer grado, pues \u00a0contra el auto del 30 de mayo de 2019, proced\u00eda el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, de acuerdo con el numeral 7 del art\u00edculo 321 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable por remisi\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 145 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de \u00a0la Seguridad Social1. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que no se pod\u00eda pedir el cumplimiento del fallo de tutela \u00a0proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral porque el proceso \u00a0ejecutivo laboral estaba archivado, pero de todas formas, el Juzgado \u00a0demandado no hab\u00eda cumplido la orden constitucional emitida \u00a0por el alto Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0En \u00a0el caso objeto de an\u00e1lisis, TOM\u00c1S RENTER\u00cdA \u00a0MORENO cuestiona por v\u00eda de tutela el auto emitido el 23 de \u00a0julio de 2019, a trav\u00e9s del cual, la Sala \u00danica del \u00a0Tribunal Superior de Quibd\u00f3 declar\u00f3 inadmisible el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n instaurado contra la decisi\u00f3n del \u00a030 de mayo del a\u00f1o en curso, en la que el Juzgado Civil del \u00a0Circuito de Istmina dispuso la terminaci\u00f3n del proceso \u00a0ejecutivo laboral radicado 2005-00207, promovido por el hoy \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, observa esta Sala, acorde con lo se\u00f1alado por la \u00a0primera instancia, que la demanda carece de los requisitos de \u00a0procedibilidad se\u00f1alados por la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto se advierte \u00a0que el reproche elevado por RENTER\u00cdA MORENO frente \u00a0a la providencia confutada, parte m\u00e1s de una disparidad de \u00a0criterios jur\u00eddicos, que sobre la real existencia de una v\u00eda \u00a0de hecho, ignorando que quien \u00a0administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma \u00a0que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para \u00a0decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y \u00a0constitucionales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0labor de interpretaci\u00f3n, como consecuencia de la autonom\u00eda \u00a0judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma norma por \u00a0distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, pero ello, per se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0que, \u00a0revisada \u00a0la providencia del 23 de julio de 2019, proferida por el Tribunal \u00a0demandado no se advierte ninguna v\u00eda de hecho, toda vez se \u00a0indic\u00f3 de manera clara que contra el auto del 30 de mayo del \u00a0a\u00f1o en curso, que hab\u00eda ordenado la terminaci\u00f3n \u00a0del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares no proced\u00eda \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n, debido a que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la actuaci\u00f3n surge como consecuencia de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en segunda instancia por esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s \u00a0de la cual se revoc\u00f3 en todas sus partes el auto que libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago y consecuentemente se orden\u00f3 la devoluci\u00f3n \u00a0al ejecutante de los dineros recibidos por dicho concepto, misma que \u00a0data del 19 de enero del a\u00f1o 2012 y que s\u00f3lo siete a\u00f1os \u00a0y medio despu\u00e9s viene a ser atendida materialmente por el \u00a0Juzgado de Instancia; y que por tanto, no se encuentra enlistada \u00a0dentro de las contempladas en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no puede concluirse que aquella decisi\u00f3n constituya \u00a0una v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0en los t\u00e9rminos que lo plante\u00f3 el demandante, como que \u00a0de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia \u00a0de alg\u00fan defecto capaz de configurar una causal de \u00a0procedibilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0contrario a lo se\u00f1alado por el demandante, en el caso objeto \u00a0de an\u00e1lisis no era procedente acudir por remisi\u00f3n al \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, pues el art\u00edculo 65 del \u00a0C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se\u00f1ala \u00a0cu\u00e1les son las decisiones susceptibles del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y la emitida por el Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de Istmina no se encuentra enlistada dentro del ellas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se advierte que la decisi\u00f3n cuestionada por v\u00eda \u00a0constitucional, responde a las consideraciones del caso concreto, \u00a0contrario al querer de la demandante que, pretende convertir la v\u00eda \u00a0constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una \u00a0controversia legal, que escapa a la funci\u00f3n constitucional \u00a0inherente al proceso de tutela, en la que no se advierte ninguna \u00a0afectaci\u00f3n a los derechos del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en lo relacionado con el incumplimiento del fallo de tutela emitido \u00a0el 28 de abril de 2009 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, debe \u00a0indicarse que el actor bien pudo haber solicitado el tr\u00e1mite \u00a0incidental de desacato si consider\u00f3 que dicha decisi\u00f3n \u00a0no hab\u00eda sido observada, sin que hubiera procedido a ello, lo \u00a0cual a\u00fan puede hacer, por lo que raz\u00f3n le asisti\u00f3 \u00a0a la primera instancia al negar el amparo solicitado y por ello, se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 57 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0151 del cuaderno anexo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP15809-2019 \u00a0 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