{"id":46523,"date":"2023-09-14T22:01:33","date_gmt":"2023-09-14T22:01:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15808-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:33","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:33","slug":"stp15808-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15808-2019\/","title":{"rendered":"STP15808-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15808-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 107806 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0308 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MIGUEL \u00a0MARIANO SALAS SALAS, \u00a0contra la SALA \u00a0DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA \u00a0y la SALA \u00a0DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE C\u00d3RDOBA, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al JUZGADO \u00a0PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CHIN\u00da, \u00a0a la DEFENSOR\u00cdA \u00a0DEL PUEBLO y \u00a0a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario adelantado \u00a0contra el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL \u00a0MARIANO SALAS SALAS se\u00f1al\u00f3 que el 26 de enero de 2017 \u00a0el Consejo Seccional de la Judicatura de C\u00f3rdoba le inici\u00f3 \u00a0el proceso disciplinario 2015-00315, en virtud de la compulsa de \u00a0copias ordenada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chin\u00fa, \u00a0debido a que no asisti\u00f3 a las audiencias de juicio oral \u00a0programadas para el 19 y 20 de agosto de 2015, en el expediente \u00a02012-00241. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el 24 de agosto de 2017 rindi\u00f3 versi\u00f3n libre e \u00a0inform\u00f3 que en el proceso radicado 2012-00241, adelantado por \u00a0el Juzgado en menci\u00f3n, representaba al procesado Randy Ledezma \u00a0Monterrosa, en calidad de defensor p\u00fablico y que tambi\u00e9n \u00a0se desempe\u00f1a como conjuez de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Sucre. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que las ocasiones en las que no asisti\u00f3 a las diligencias de \u00a0la actuaci\u00f3n penal, estaban justificadas y la demora en \u00a0culminar el juicio oral era atribuible a la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que en la audiencia de pruebas y calificaci\u00f3n provisional se \u00a0recepcionaron varios testimonios, entre otros, los del procesado \u00a0Ledezma Monterrosa y su progenitora, quienes informaron sobre su \u00a0desempe\u00f1o como defensor y la manera irregular de notificar \u00a0sobre la realizaci\u00f3n de las diligencias por parte del Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Chin\u00fa. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que el 24 de abril de 2019, se emiti\u00f3 el fallo disciplinario \u00a0en el que se le impuso sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n en el \u00a0ejercicio de la profesi\u00f3n como abogado por el t\u00e9rmino \u00a0de dos (2) meses, al considerar que incurri\u00f3 en la falta \u00a0prevista en el numeral 1 del art\u00edculo 37 de la Ley 1123 de \u00a020071, \u00a0por incumplimiento del deber profesional fijado en el numeral 28 del \u00a0art\u00edculo 10 de la Ley 1123 de 2007, a t\u00edtulo culposo. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que contra dicha decisi\u00f3n instaur\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, por lo que las diligencias fueron remitidas a la \u00a0Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad \u00a0que el 14 de agosto del a\u00f1o en curso, resolvi\u00f3 \u00a0confirmar el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que la Sala en menci\u00f3n, incurri\u00f3 en v\u00eda de \u00a0hecho, por cuanto desconoci\u00f3 que las audiencias no se \u00a0realizaban por inasistencia de los testigos de la Fiscal\u00eda y \u00a0as\u00ed hubiera justificado su ausencia a las mencionadas \u00a0diligencias, ello en nada hubiera cambiado la mora que presentaba el \u00a0proceso, el cual llevaba 6 a\u00f1os y no hab\u00eda culminado, \u00a0pero no por situaciones atribuibles a la defensa sino al ente \u00a0acusador y al Juzgado, adem\u00e1s, representaba a un menor de edad \u00a0que tambi\u00e9n tiene derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que con la sanci\u00f3n impuesta se le caus\u00f3 un grave da\u00f1o \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, pues \u00abcientos\u00bb \u00a0de \u00a0procesos en los que actuaba como defensor, abogado particular y \u00a0conjuez de la Sala Penal del Tribunal Superior de Sucre quedaron \u00a0paralizados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, pidi\u00f3 el amparo de los derechos a la igualdad, \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia y en \u00a0consecuencia, que se tomaran las medidas pertinentes para restablecer \u00a0sus derechos con ocasi\u00f3n de la sanci\u00f3n disciplinaria \u00a0impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El magistrado ponente de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional \u00a0de la Judicatura de C\u00f3rdoba indic\u00f3 que no se cumplen \u00a0los presupuestos de procedibilidad del amparo contra providencias \u00a0judiciales, pues no se configur\u00f3 ning\u00fan defecto, toda \u00a0vez que las decisiones emitidas en primera y segunda instancia se \u00a0profirieron con base en las pruebas recaudadas y en el debido \u00a0an\u00e1lisis, sin vulnerar derecho alguno al actor, por lo que \u00a0pidi\u00f3 la negativa del amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El juez promiscuo del circuito de familia de Chin\u00fa inform\u00f3 \u00a0que tramit\u00f3 el proceso 2012-00241 contra Randy Ledezma \u00a0Monterrosa, en el que el hoy accionante actu\u00f3 como defensor y \u00a0ante la no asistencia a las diligencias programadas para el 19 de \u00a0agosto y 20 de octubre de 2015, compuls\u00f3 copias ante la \u00a0autoridad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El apoderado de las v\u00edctimas en el proceso 2012-00241 inform\u00f3 \u00a0que en su contra tambi\u00e9n se inici\u00f3 proceso \u00a0disciplinario con ocasi\u00f3n de dicha actuaci\u00f3n, pero el \u00a0mismo fue archivado el 29 de mayo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino otorgado no se recibieron respuestas \u00a0adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n es competente \u00a0para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por MIGUEL \u00a0MARIANO SALAS SALAS contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior \u00a0de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que la \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares. Se caracteriza por \u00a0ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal que tiene lugar ante la \u00a0ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o \u00a0excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se tiene que se \u00a0incurre en v\u00eda de hecho cuando, (i), la decisi\u00f3n que se \u00a0reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto \u00a0sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), \u00a0el funcionario carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n \u00a0(defecto org\u00e1nico); y, (iv), el juez actu\u00f3 \u00a0completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto \u00a0procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra \u00a0en v\u00eda de hecho la norma a que acude el juez debe ser \u00a0claramente inaplicable. De all\u00ed, se deriva que no existe \u00a0defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando \u00a0la queja parte de una interpretaci\u00f3n diversa que el actor da a \u00a0la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonom\u00eda \u00a0para interpretar la norma que m\u00e1s se ajuste al caso, para \u00a0valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las \u00a0prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de \u00a0interpretaci\u00f3n, como consecuencia de la autonom\u00eda \u00a0judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma norma por \u00a0distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, pero ello, per se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el presente evento, MIGUEL MARIANO SALAS SALAS cuestiona por v\u00eda \u00a0de tutela la decisi\u00f3n emitida el 14 de agosto de 2019, a \u00a0trav\u00e9s de la cual, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior \u00a0de la Judicatura confirm\u00f3 el fallo emitido el 24 de abril del \u00a0mismo a\u00f1o, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de \u00a0la Judicatura de C\u00f3rdoba que hab\u00eda sancionado al hoy \u00a0accionante con la suspensi\u00f3n en el ejercicio de la profesi\u00f3n \u00a0por el t\u00e9rmino de dos (2) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, debe indicar la Sala que revisada la providencia objeto de \u00a0controversia constitucional2, \u00a0no se advierte que se hubiese \u00a0incurrido en alguna v\u00eda de hecho que habilite la procedencia \u00a0del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto, la autoridad demandada al resolver el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n instaurado por el accionante tuvo en \u00a0consideraci\u00f3n las pruebas allegadas a la actuaci\u00f3n y \u00a0determin\u00f3 que le hab\u00eda asistido raz\u00f3n a la \u00a0primera instancia al imponer la sanci\u00f3n, toda vez que las \u00a0fechas de las audiencias programadas para el 19 de agosto y 20 de \u00a0octubre de 2015, le hab\u00edan sido notificadas al disciplinado \u00a0SALAS SALAS en estrado y mediante correo certificado y no present\u00f3 \u00a0justificaci\u00f3n alguna a su inasistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0refiri\u00f3 que los argumentos presentados por el hoy accionante, \u00a0a trav\u00e9s de la impugnaci\u00f3n, no ten\u00edan vocaci\u00f3n \u00a0de prosperidad, pues se demostr\u00f3 que el disciplinado conoc\u00eda \u00a0las fechas de las audiencias y no hab\u00eda asistido, con lo que \u00a0se sustrajo del deber de diligencia previsto en el numeral 10 del \u00a0art\u00edculo 28 de la Ley 1123 de 2007, el cual le era exigible \u00a0por su calidad de abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al argumento relativo a que sus inasistencias no causaron da\u00f1o \u00a0ni afectaron los derechos de su prohijado Randy Ledezma Monterroza y \u00a0que aquel estaba satisfecho con su labor como abogado, la Sala \u00a0demandada le indic\u00f3 que \u00a0\u00abla simple inobservancia del deber torna en il\u00edcita la \u00a0conducta y lo cierto es que con su actuar SALAS SALAS dej\u00f3 de \u00a0lado lo prescrito por el legislador en la Ley 1123 de 2007 que \u00a0consagra el atender con celosa diligencia sus encargos profesionales \u00a0(\u2026), puesto que sin justificaci\u00f3n dej\u00f3 de \u00a0asistir a las sesiones de audiencias tantas veces referidas\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, refiri\u00f3 que la sanci\u00f3n impuesta cumpl\u00eda \u00a0con el principio de proporcionalidad, pues correspond\u00eda a la \u00a0gravedad de la conducta desplegada por MIGUEL MARIANO SALAS SALAS. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, la providencia atacada por v\u00eda de tutela no \u00a0constituye una expresi\u00f3n grosera de la autoridad judicial, \u00a0sino que obedece al an\u00e1lisis razonable realizado en debida \u00a0forma, por la autoridad accionada, sin que se observe imperiosa la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el hecho de que el hoy accionante no se encuentre conforme con la \u00a0sentencia en menci\u00f3n, no implica, per \u00a0se \u00a0que se deba conceder la protecci\u00f3n invocada, m\u00e1xime que \u00a0aquella se \u00a0profiri\u00f3 en desarrollo \u00a0de los principios de autonom\u00eda e independencia plasmados en el \u00a0canon 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica e inherentes a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y a las decisiones que \u00e9sta \u00a0emite. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo procedente es negar el amparo invocado por MIGUEL \u00a0MARIANO SALAS SALAS, contra la Sala Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abDejar de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacer oportunamente las diligencias propias de la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profesional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0copia obra a folio 32 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a043 de la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP15808-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 107806 \u00a0 Acta \u00a0308 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve 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