{"id":46522,"date":"2023-09-14T22:01:33","date_gmt":"2023-09-14T22:01:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15807-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:33","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:33","slug":"stp15807-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15807-2019\/","title":{"rendered":"STP15807-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15807-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 107865 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0308 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por CARLOS \u00a0ENRIQUE JIM\u00c9NEZ OTALVAREZ, \u00a0contra la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, \u00a0los JUZGADOS \u00a0S\u00c9PTIMO, OCTAVO y NOVENO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO, \u00a0QUINCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N DE CONTROL DE GARANT\u00cdAS \u00a0y \u00a0el CENTRO \u00a0DE SERVICIOS JUDICIALES, todos \u00a0de la ciudad en menci\u00f3n, al igual que la FISCAL\u00cdA \u00a0200 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1 \u2013 \u00a0UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el \u00a0proceso adelantado contra el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0deshilvanado escrito de tutela se logra extractar en lo que interesa \u00a0a la presente decisi\u00f3n, que CARLOS ENRIQUE JIM\u00c9NEZ \u00a0OTALVAREZ actu\u00f3 como defensor de los capturados en el proceso \u00a0iniciado en virtud del operativo realizado en la sede pol\u00edtica \u00a0de la entonces Senadora Aida Merlano Rebolledo, desarrollando \u00a0diversas labores defensivas. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que en el curso de dicha investigaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda 197 \u00a0Delegada ante los Jueces Penales del Circuito compuls\u00f3 copias \u00a0en su contra, entre otros, por lo que la Fiscal\u00eda 37 de la \u00a0misma categor\u00eda, solicit\u00f3 la expedici\u00f3n de la \u00a0correspondiente orden de captura, la cual se hizo efectiva y el 23 de \u00a0mayo del a\u00f1o en curso, fue puesto a disposici\u00f3n del \u00a0Juzgado Noveno Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas; autoridad que declar\u00f3 la legalidad de la \u00a0aprehensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se le formul\u00f3 imputaci\u00f3n por la presunta comisi\u00f3n \u00a0de los delitos de concierto \u00a0para delinquir, corrupci\u00f3n de sufragante, falsedad en \u00a0documento privado y fraude procesal y \u00a0le fue impuesta medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el 19 de julio de 2018, se present\u00f3 el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, el cual correspondi\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla, que el 24 de \u00a0septiembre siguiente, adelant\u00f3 la audiencia respectiva y la \u00a0preparatoria el 13 de marzo de 2019; sesi\u00f3n en la que \u00e9l \u00a0y su defensor solicitaron la conexidad entre los procesos 2018-001500 \u00a0y 2018-00116, el primero en el que hab\u00eda actuado como defensor \u00a0y el segundo el que se adelantaba en su contra, a lo que accedi\u00f3 \u00a0el juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0indic\u00f3 las etapas procesales adelantadas y las ocasiones en \u00a0que hab\u00eda acudido a la acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus y \u00a0ante el juez de control de garant\u00edas en busca de la libertad \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos, las cuales fueron resueltas en \u00a0forma negativa a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la Fiscal\u00eda 200 Delegada ante los Jueces Penales del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1- Unidad de Derechos Humanos solicit\u00f3 \u00a0la audiencia de pr\u00f3rroga de la medida de aseguramiento, la \u00a0cual fue asignada al Juzgado 15 Penal Municipal con funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas, cuyo titular fue recusado por su \u00a0defensora, pues hab\u00eda resuelto la petici\u00f3n de \u00a0revocatoria de dicha medida. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que contra dicha determinaci\u00f3n se instaur\u00f3 el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, por lo que las diligencias fueron asignadas al \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0Barranquilla, cuyo titular se declar\u00f3 impedido para resolver \u00a0la recusaci\u00f3n planteada y envi\u00f3 las diligencias al \u00a0Juzgado Octavo de dicha categor\u00eda, que tambi\u00e9n \u00a0manifest\u00f3 su impedimento, debido a que hab\u00eda conocido \u00a0de un recurso de apelaci\u00f3n cuando JIM\u00c9NEZ OTALVAREZ \u00a0actuaba como defensor, por lo que remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0al Juzgado D\u00e9cimo que los declar\u00f3 infundados y remiti\u00f3 \u00a0el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que la Corporaci\u00f3n en cita, el 15 de octubre de 2019 declar\u00f3 \u00a0infundados los aludidos impedimentos y devolvi\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0al Juzgado S\u00e9ptimo demandado, sin tener en consideraci\u00f3n \u00a0que el funcionario judicial hab\u00eda realizado las audiencias de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n y preparatoria, al igual que \u00a0emiti\u00f3 sentencia contra otros coprocesados, por lo que no \u00a0pod\u00eda continuar conociendo del proceso seguido en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que devueltas las diligencias, el juez s\u00e9ptimo en cita, \u00a0resolvi\u00f3 negar la recusaci\u00f3n planteada, sin verificar \u00a0que estaba impedido, con lo que incurri\u00f3 en conductas de tipo \u00a0penal. Adem\u00e1s, neg\u00f3 la recusaci\u00f3n planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 el amparo del derecho al \u00a0debido proceso y en consecuencia, que se revocaran las decisiones del \u00a015 y 23 de octubre de 2019 y como medida provisional pidi\u00f3 que \u00a0se ordenara al Juzgado Quince Penal Municipal con funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas que se abstuviera de emitir \u00a0pronunciamiento sobre la pr\u00f3rroga de la medida de \u00a0aseguramiento, la cual fue negada en auto del 7 de noviembre del a\u00f1o \u00a0en curso1. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla indic\u00f3 que conoci\u00f3 de los impedimentos \u00a0manifestados por los jueces s\u00e9ptimo, octavo y noveno penales \u00a0del circuito de conocimiento de la ciudad en menci\u00f3n y en auto \u00a0del 23 de octubre de 2019, los declar\u00f3 infundados2. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que en la providencia en menci\u00f3n, se se\u00f1alaron las \u00a0razones por las cuales no era procedente separar del conocimiento de \u00a0la recusaci\u00f3n planteada al juez s\u00e9ptimo penal del \u00a0circuito de conocimiento de Barranquilla, sin vulnerar los derechos \u00a0del actor. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La secretaria del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento \u00a0de Barranquilla inform\u00f3, en lo que interesa al presente \u00a0asunto, que el 6 de septiembre del a\u00f1o en curso, dicho \u00a0despacho recibi\u00f3 el proceso seguido contra JIM\u00c9NEZ \u00a0OTALVAREZ para conocer de la recusaci\u00f3n planteada por la \u00a0defensa de aquel, contra el juez quince penal municipal con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas, a quien se le hab\u00eda repartido \u00a0la solicitud de pr\u00f3rroga de medida de aseguramiento3. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que en dicha oportunidad el juez noveno plante\u00f3 un conflicto \u00a0negativo de competencia contra los Juzgados S\u00e9ptimo y Octavo \u00a0Penales del Circuito de Conocimiento de Barranquilla, por lo que las \u00a0diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0dicho distrito judicial, sin vulnerar derecho alguno al demandante, \u00a0quien ha presentado varias peticiones, las cuales han sido \u00a0debidamente contestadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El fiscal 200 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de la \u00a0Unidad de Derechos Humanos inform\u00f3 que el 12 de abril de 2019, \u00a0present\u00f3 solicitud de pr\u00f3rroga de medida de \u00a0aseguramiento contra JIM\u00c9NEZ OTALVAREZ y otro, la cual hab\u00eda \u00a0sido impuesta el 26 de mayo de 2018, por el Juzgado Noveno Penal \u00a0Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas4. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la audiencia se program\u00f3 inicialmente para el 15 de mayo \u00a0del a\u00f1o en curso, pero no se logr\u00f3 su realizaci\u00f3n \u00a0por cuanto el hoy accionante se neg\u00f3 a acudir a la sala de \u00a0audiencias, por lo que se reprogram\u00f3 para el 28 de mayo \u00a0siguiente, oportunidad en la que el defensor de JIM\u00c9NEZ \u00a0OTALVAREZ present\u00f3 de manera infundada la recusaci\u00f3n \u00a0contra el juez 15 penal municipal con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas, por lo que surtido el tr\u00e1mite pertinente se \u00a0fij\u00f3 para el 8 de noviembre del presente a\u00f1o, pero el \u00a0apoderado de JIM\u00c9NEZ OTALVAREZ solicit\u00f3 su \u00a0aplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que en la decisi\u00f3n emitida por el Tribunal demandado no se \u00a0afectaron los derechos del demandante, pues el an\u00e1lisis se \u00a0realiz\u00f3 de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a056 de la Ley 906 de 2004 y en la providencia del 23 de octubre del \u00a0a\u00f1o en curso, proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal \u00a0del Circuito de Conocimiento no se vulner\u00f3 derecho alguno, \u00a0dado que tal determinaci\u00f3n se present\u00f3 porque las \u00a0causales alegadas no eran aplicables. Por lo tanto, pidi\u00f3 \u00a0negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El juez s\u00e9ptimo penal del circuito de conocimiento de \u00a0Barranquilla refiri\u00f3 que le correspondi\u00f3 conocer de la \u00a0recusaci\u00f3n planteada contra el juez quince penal municipal con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Barranquilla, en el \u00a0curso de la audiencia de pr\u00f3rroga de medida de aseguramiento, \u00a0pero atendiendo que le hab\u00eda sido asignada la actuaci\u00f3n \u00a0adelantada contra el accionante, se declar\u00f3 impedido para \u00a0conocer del asunto5. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el Tribunal demandado determin\u00f3 que no hab\u00eda \u00a0ning\u00fan impedimento y le devolvi\u00f3 las diligencias, por \u00a0lo que procedi\u00f3 a pronunciarse, declar\u00e1ndola infundada, \u00a0sin que existiera afectaci\u00f3n de los derechos del actor. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El juez octavo penal del circuito de conocimiento de Barranquilla \u00a0indic\u00f3 que le ha correspondido en 3 oportunidades conocer del \u00a0proceso adelantado contra el actor, en el que se ha declarado \u00a0impedido, pero en providencia del 15 de octubre de 2019, la Sala \u00a0Penal del Tribunal accionado devolvi\u00f3 la actuaci\u00f3n al \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo de dicha categor\u00eda, por lo que en dicho \u00a0despacho judicial no obra ning\u00fan tr\u00e1mite y por ello, se \u00a0deb\u00eda negar la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n es competente \u00a0para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por CARLOS \u00a0ENRIQUE JIM\u00c9NEZ OTALVAREZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de \u00a0procedibilidad detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende \u00a0la protecci\u00f3n de un derecho fundamental presuntamente \u00a0vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsima, \u00a0pues \u00a0corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o \u00a0varias de las causales de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha venido acogiendo, en posici\u00f3n compartida con la Corte \u00a0Constitucional6. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente caso, el accionante cuestiona por v\u00eda de tutela el \u00a0auto emitido el 15 de octubre de 2019, mediante el cual, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declar\u00f3 infundados \u00a0los impedimentos manifestados por los jueces s\u00e9ptimo y octavo \u00a0penal del circuito de conocimiento de la misma ciudad, para conocer \u00a0de la recusaci\u00f3n planteada por el defensor de CARLOS ENRIQUE \u00a0JIM\u00c9NEZ OTALVAREZ contra el juez quince penal municipal con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas de la ciudad en \u00a0menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0presenta inconformidad con la decisi\u00f3n del 23 de octubre \u00a0siguiente, a trav\u00e9s de la cual, el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla se pronunci\u00f3 \u00a0sobre la recusaci\u00f3n antes mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se tiene que revisadas \u00a0las providencias objeto de estudio, no puede concluirse que aquellas \u00a0constituyan una v\u00eda de hecho en los t\u00e9rminos que lo \u00a0plante\u00f3 JIM\u00c9NEZ OTALVAREZ, como que de igual manera no \u00a0puede aducirse con grado de acierto la existencia de alg\u00fan \u00a0defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla al revisar las manifestaciones de impedimento planteadas \u00a0por los jueces s\u00e9ptimo y octavo penal del circuito de \u00a0conocimiento determin\u00f3 que las causales invocadas, no fueron \u00a0debidamente argumentadas, pues no se se\u00f1al\u00f3 \u00abcon \u00a0precisi\u00f3n y claridad los motivos de la aparente parcialidad o \u00a0falta de objetividad de los funcionarios para pronunciarse de la \u00a0recusaci\u00f3n de la que fue objeto el Juez Quince (15) Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas\u00bb, \u00a0atendiendo \u00a0adem\u00e1s, la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0sobre el instituto de los impedimentos7. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0refiri\u00f3 que los argumentos presentados por el juez s\u00e9ptimo \u00a0en menci\u00f3n, se limitaban a indicar que ten\u00eda asignado \u00a0el conocimiento del proceso adelantado contra el hoy accionante, pero \u00a0\u00abni \u00a0siquiera esboz\u00f3 haberse evacuado cuando menos audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n\u00bb y \u00a0adem\u00e1s, al estudiar la recusaci\u00f3n planteada contra el \u00a0Juzgado Quince en cita, no tendr\u00eda que realizar ninguna \u00a0valoraci\u00f3n de elementos materiales probatorios ni emitir \u00a0juicio sobre la responsabilidad de JIM\u00c9NEZ OTALVAREZ que le \u00a0generara impedimento, por lo que lo declar\u00f3 infundado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido, se\u00f1al\u00f3 que el impedimento manifestado \u00a0por el juez octavo en menci\u00f3n, tampoco era viable, dado que \u00a0aquel hab\u00eda indicado que resolvi\u00f3 un recurso de \u00a0apelaci\u00f3n en el proceso radicado 2018-001500. \u00abdesconoci\u00e9ndose \u00a0en consecuencia si realmente su juicio se encuentra comprometido, por \u00a0haber emitido alg\u00fan pronunciamiento que de antemano comprometa \u00a0su criterio\u00bb, por \u00a0lo que no lo acept\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de haber declarado infundados los mencionados \u00a0impedimentos, la Corporaci\u00f3n en cita, orden\u00f3 la \u00a0devoluci\u00f3n de las diligencias al Juzgado S\u00e9ptimo Penal \u00a0del Circuito de Conocimiento para que se pronunciara sobre la \u00a0recusaci\u00f3n planteada por la defensa de CARLOS ENRIQUE JIM\u00c9NEZ \u00a0OTALVAREZ contra el juez quince penal municipal con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que en efecto realiz\u00f3 el despacho en menci\u00f3n, en auto \u00a0del 23 de octubre del a\u00f1o en curso, en el que declar\u00f3 \u00a0infundada la aludida recusaci\u00f3n planteada8. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa providencia, el juez demandado refiri\u00f3 que no se \u00a0configuraba la causal prevista en el numeral 4 del art\u00edculo 56 \u00a0de la Ley 906 de 2004, por cuanto la intervenci\u00f3n que hab\u00eda \u00a0tenido el juez en cita, en el proceso adelantado contra el hoy \u00a0accionante, hab\u00eda sido en ejercicio de sus funciones y adem\u00e1s, \u00a0la defensa de JIM\u00c9NEZ OTALVAREZ no asumi\u00f3 la carga \u00a0argumentativa que le correspond\u00eda, a efectos de determinar la \u00a0configuraci\u00f3n de la aludida causal. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0indic\u00f3 que no se estructuraba la causal 13 prevista en la \u00a0aludida norma, dado que el juez quince penal municipal no estaba \u00a0actuando como juez de conocimiento sino como control de garant\u00edas, \u00a0para conocer de la solicitud de pr\u00f3rroga de la medida de \u00a0aseguramiento impuesta al hoy demandante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se advierte que las decisiones cuestionadas por v\u00eda \u00a0de tutela, responden a las consideraciones del caso concreto, \u00a0contrario al querer del demandante que pretende convertir la v\u00eda \u00a0constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una \u00a0controversia legal, que escapa a la funci\u00f3n constitucional \u00a0inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la \u00a0autoridad demandada, sin que se observe imperiosa la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0que, se evidencia que lo \u00a0que presenta el demandante como vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales es expuesto m\u00e1s como un recurso ordinario, que \u00a0como una real afectaci\u00f3n habilitante de la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional9. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque pretende que el juez de tutela valore los argumentos \u00a0ya expuestos por los integrantes de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior y el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento, ambos de Barranquilla y que en esta sede finalmente se \u00a0acepten sus planteamientos, convirtiendo con su actuar, el mecanismo \u00a0de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus \u00a0pretensiones, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una \u00a0fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya \u00a0fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las \u00a0presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala negar\u00e1 el amparo invocado por CARLOS \u00a0ENRIQUE JIM\u00c9NEZ OTALVAREZ. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a060 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a067 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n que en la sentencia CC T-780\/06 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abLa eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0significa que procede siempre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la jurisprudencia se ha encargado de especificar\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Negrillas fuera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del original). \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a063 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obrante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a folio 69 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela cuando: \u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensi\u00f3n y la resistencia interpuestas en la demanda y en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la contestaci\u00f3n son las mismas que contin\u00faan en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso; el actor que pidi\u00f3 la condena del demandado, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, si es el que impugna la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, sigue por medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios de impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, MONTERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garant\u00eda, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso como garant\u00eda de libertad y responsabilidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP15807-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 107865 \u00a0 Acta \u00a0308 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por CARLOS \u00a0ENRIQUE JIM\u00c9NEZ OTALVAREZ, \u00a0contra la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46522","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46522","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46522"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46522\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46522"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46522"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46522"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}