{"id":46521,"date":"2023-09-14T22:01:33","date_gmt":"2023-09-14T22:01:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15805-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:33","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:33","slug":"stp15805-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15805-2019\/","title":{"rendered":"STP15805-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15805-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 107891 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0308 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el \u00a0apoderado de LEOPOLDO \u00a0RODR\u00cdGUEZ MAFFIOLD contra \u00a0la sentencia del 24 de abril de 2019 de la SALA \u00a0DE DESCONGESTI\u00d3N N. 1 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL DE \u00a0LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0la cual no cas\u00f3 la sentencia proferida por la SALA \u00a0LABORAL DE DESCONGESTI\u00d3N DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO \u00a0JUDICIAL DE SANTA MARTA \u00a0el 30 de abril de 2013, cuya lectura se llev\u00f3 a cabo por la \u00a0SALA \u00a0CIVIL, FAMILIA Y LABORAL \u00a0DEL \u00a0TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO \u00a0el 18 de octubre de 2013, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados \u00a0el JUZGADO \u00a0SEGUNDO LABORAL DE SINCELEJO \u00a0y las partes del proceso laboral con radicado no. 2011-0005, siendo \u00a0\u00e9stas: i) Electricaribe S.A. E.S.P.; ii) Juli\u00e1n Romero \u00a0De La Ossa; y iii) N\u00e9stor Rafael Coronado Otero. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de Descongesti\u00f3n N. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral expuso que: \u00a0<\/p>\n<p>Leopoldo \u00a0Rodr\u00edguez Maffiold llam\u00f3 a juicio a Electrificadora del \u00a0Caribe S.A. ESP \u2013 Electricaribe S.A. E.S.P., con el fin de que \u00a0se declare la existencia de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0indefinido desde el 12 de octubre de 1983 hasta el 19 de diciembre de \u00a02006; que fue afiliado al Sindicato de Trabajadores de la \u00a0Electricidad de Colombia- Sintraelecol- Subdirectiva Sucre, por \u00a0tanto, es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo. As\u00ed \u00a0mismo, pide que se reconozca y pague la pensi\u00f3n vitalicia de \u00a0jubilaci\u00f3n en cuant\u00eda de $1.535.107 desde el 15 de \u00a0noviembre de 2007 fecha en la cual reuni\u00f3 los requisitos \u00a0convencionales, con sus incrementos anuales y la actualizaci\u00f3n \u00a0de la mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 \u00a0sus peticiones en que labor\u00f3 inicialmente al servicio de la \u00a0Electrificadora Sucre S. A. ESP desde el d\u00eda 8 de agosto de \u00a01998 y que por sustituci\u00f3n patronal continu\u00f3 al \u00a0servicio de Electrificadora de la Costa Atl\u00e1ntica S.A. ESP \u00a0hasta el 19 de diciembre de 2006, cuando finaliz\u00f3 el contrato \u00a0por mutuo acuerdo, laborando un total de 23 a\u00f1os, 2 meses y 7 \u00a0d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la Electrificadora Sucre S.A. ESP y el Sindicato de trabajadores \u00a0pactaron en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo 1984-1985, en \u00a0su art\u00edculo 18, el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, \u00a0sin que fuera modificado el r\u00e9gimen de jubilaci\u00f3n para \u00a0los trabajadores que hab\u00edan ingresado a prestar sus servicios \u00a0entre el 2 de enero de 1983 y el 31 de diciembre de 1985, por lo \u00a0cual, le es aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que naci\u00f3 el d\u00eda 15 de noviembre de 1960, lo que \u00a0evidencia que cuenta con m\u00e1s de 50 a\u00f1os de edad, que \u00a0sumados a los 23 a\u00f1os de tiempo de servicios, re\u00fane los \u00a0requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0convencional, en raz\u00f3n a que su retiro del servicio fue el 19 \u00a0diciembre de 2006, adquiriendo el status de pensionado el 15 de \u00a0noviembre de 2007, fecha en la que cumpli\u00f3 47 a\u00f1os de \u00a0edad que sumados a los 23 a\u00f1os de servicios, dan como \u00a0resultado los 70 puntos o a\u00f1os que exige la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que durante su vida laboral a favor de la Electrificadora, fue socio \u00a0activo del sindicato de trabajadores de la Electricidad, aportando la \u00a0cuota sindical lo que lo hace beneficiario de las convenciones \u00a0colectivas de trabajo y adem\u00e1s, que durante el \u00faltimo \u00a0a\u00f1o de servicios deveng\u00f3 como salario promedio la suma \u00a0de $1.535.107, tal y como consta en el acta 394 del 19 de diciembre \u00a0de 2006, suscrita ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social- \u00a0Direcci\u00f3n Territorial de Trabajo y Seguridad Social de \u00a0Sincelejo (f.\u00b01 a 6). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante auto del \u00a02 de febrero de 2011, inadmiti\u00f3 la demanda (f.\u00b0 66). La \u00a0parte demandante dentro del t\u00e9rmino la subsan\u00f3 (f.\u00b0 \u00a067). En consecuencia, fue admitida por el Juzgado mediante auto del \u00a01\u00b0 de marzo de 2011 (f.\u00b0 70). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sociedad Electrificadora del Caribe S.A. ESP al contestar la demanda \u00a0se opuso a las pretensiones invocadas en su contra. En cuanto a los \u00a0hechos, acept\u00f3 que la Electrificadora de la Costa Atl\u00e1ntica \u00a0S.A. ESP sustituy\u00f3 a la Electrificadora de Sucre S.A. desde el \u00a08 de agosto de 1998, mediante convenio de sustituci\u00f3n patronal \u00a0entre ambas empresas, pero aclar\u00f3 que ello implicaba el \u00a0reconocimiento de las obligaciones laborales que se causaran a favor \u00a0de los trabajadores activos, por el respeto a los derechos \u00a0adquiridos, pero no amparaba las meras expectativas. Dijo ser cierto \u00a0que el salario devengado por el actor en el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0de servicios fue la suma de $1.535.107 y que el representante legal \u00a0de la entidad encargada era el se\u00f1or Benjam\u00edn Payares \u00a0Ortiz, tal como aparece en el certificado de C\u00e1mara y \u00a0Comercio, en cuanto a los dem\u00e1s dijo no ser ciertos y no \u00a0constarle. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su defensa formul\u00f3 las excepciones de falta de causa para \u00a0pedir y\/o ausencia de derecho sustantivo y prescripci\u00f3n \u00a0general de la acci\u00f3n judicial (f.\u00b0s 79 a 83). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 1\u00b0 de junio de 2012, el Juzgado Primero Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n del Circuito de Sincelejo, al que correspondi\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite de la primera instancia, resolvi\u00f3 que entre \u00a0LEONARDO RODR\u00cdGUEZ MAFFIOLD y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE \u00a0S.A. ESP existi\u00f3 un contrato de trabajo entre el 12 de octubre \u00a0de 1983 y el 19 de diciembre de 2006, pero absolvi\u00f3 a la \u00a0demandada de las dem\u00e1s pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 30 de abril de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Regional de \u00a0Descongesti\u00f3n del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala \u00a0Segunda de Decisi\u00f3n, confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado \u00a0Primero Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Sincelejo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 18 de octubre de 2013, la Sala Civil, Familia y Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Sincelejo, procedi\u00f3 a dar lectura del \u00a0fallo, determinando que, de acuerdo a la cl\u00e1usula 18 de la \u00a0convenci\u00f3n colectiva vigente para los a\u00f1os 1984-1985, \u00a0para ser beneficiario del derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0extralegal se debe ostentar la condici\u00f3n de trabajador activo \u00a0de la entidad demandada, calidad que no acredita el actor pues, para \u00a0la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, el contrato hab\u00eda \u00a0finalizado por mutuo acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0precis\u00f3 que, para la fecha en que LEONARDO RODR\u00cdGUEZ \u00a0MAFFIOLD cumpli\u00f3 con el requisito de la edad (50 a\u00f1os) \u00a0para pensionarse, esto es, el 15 de noviembre de 2010, ya estaba \u00a0vigente el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo tanto, no le es \u00a0aplicable el art\u00edculo 18 convencional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, agreg\u00f3 que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0contemplado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, tampoco \u00a0le es aplicable a LEONARDO RODR\u00cdGUEZ MAFFIOLD, ya que, al \u00a0momento de entrar en vigencia esta ley, el actor contaba con 33 a\u00f1os \u00a0de edad, los cuales son \u00abinsuficientes\u00bb para hacerse \u00a0acreedor de dicho beneficio y, adem\u00e1s, no cumpli\u00f3 con \u00a0el requisito de tiempo de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0LEONARDO RODR\u00cdGUEZ MAFFIOLD \u00a0interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia del 30 de abril de 2013 de la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, cuya \u00a0lectura se llev\u00f3 a cabo el 18 de octubre de 2013, por la Sala \u00a0Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, \u00a0acus\u00e1ndola de ser violatoria de la ley sustancial por la v\u00eda \u00a0indirecta, bajo la modalidad de aplicaci\u00f3n indebida de los \u00a0art\u00edculos 467, 468 y 470 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo y los art\u00edculos 1618 y 1621 del C\u00f3digo Civil, \u00a0estos \u00faltimos en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 19 del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que la violaci\u00f3n denunciada fue consecuencia de los siguientes \u00a0errores de hecho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dar por demostrado, est\u00e1ndolo, que el art\u00edculo d\u00e9cimo- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octavo de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo de 1984-1985, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establece como requisito para el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de jubilaci\u00f3n convencional, el cumplimiento del requisito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la edad siendo trabajador activo de la empresa u ostentando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calidad de trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Dar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por demostrado, de forma equivocada que el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00e9cimo-octavo de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01984-1985, establece como requisito para su reconocimiento el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento del requisito de la edad siendo trabajador activo de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empresa u ostentando la calidad de trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dar por demostrado, est\u00e1ndolo que el actor caus\u00f3 su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional el 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2007, cuando cumpli\u00f3 47 a\u00f1os de edad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo que sumado a los 23 a\u00f1os de servicios prestados, le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permiti\u00f3 alcanzar los 70 a\u00f1os requeridos para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensionarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Dar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por demostrado, de forma equivocada que el actor caus\u00f3 sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos para obtener la pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el a\u00f1o 2010, esto es, con posterioridad al Acto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legislativo 1 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El \u00a024 de abril de 2019, la Sala de Descongesti\u00f3n n. 1 de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no cas\u00f3 \u00a0la sentencia del 30 de abril de 2013, le\u00edda el 18 de octubre \u00a0de 2013, debido a que, entre otras cosas, consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl \u00a0revisar la cl\u00e1usula convencional y la interpretaci\u00f3n \u00a0dada por el Tribunal, no se observa un error manifiesto o evidente en \u00a0el an\u00e1lisis de la cl\u00e1usula convencional, pues, de la \u00a0misma se puede arribar a igual conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 \u00a0el Tribunal, en tanto que, para acceder a la prestaci\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n los requisitos deb\u00edan acreditarse en \u00a0vigencia del contrato de trabajo y no con posterioridad a su \u00a0finalizaci\u00f3n, apreciaci\u00f3n que para la Sala no resulta \u00a0descabellada o abiertamente contraria, precisamente porque en el \u00a0texto se alude a la expresi\u00f3n \u00abtrabajadores\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al no acreditarse un error manifiesto en la \u00a0interpretaci\u00f3n de la cl\u00e1usula convencional, la Corte no \u00a0puede desconocer la interpretaci\u00f3n que de dicha prueba realiz\u00f3 \u00a0el Tribunal, pues no es la llamada a fijar el alcance que las partes \u00a0de una convenci\u00f3n colectiva de trabajo quisieron darle al \u00a0momento de suscribirla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, indic\u00f3 tambi\u00e9n que, aunque \u00a0las anteriores consideraciones permit\u00edan concluir que el cargo \u00a0no pod\u00eda prosperar, si se admitiera el error del ad \u00a0quem, \u00a0en cuanto a la apreciaci\u00f3n del art\u00edculo 18 de la \u00a0cl\u00e1usula convencional, la Sala habr\u00eda llegado a la \u00a0misma decisi\u00f3n absolutoria proferida aunque por otras razones. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, \u00a0manifiesta que el accionante no es beneficiario de la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo vigente para los a\u00f1os 1984-1985, pues el \u00a0art\u00edculo 18, cuya aplicaci\u00f3n solicita, fue derogado en \u00a0la convenci\u00f3n colectiva de 1988-1989. As\u00ed, los \u00a0requisitos que debe cumplir el accionante para ser beneficiario de la \u00a0pensi\u00f3n vitalicia son distintos, pues el art\u00edculo en \u00a0menci\u00f3n establece que, para ser titular de la prestaci\u00f3n \u00a0reclamada, el trabajador deb\u00eda contar con un m\u00ednimo de \u00a0antig\u00fcedad de cuatro a\u00f1os de servicio para la empresa \u00a0antes del 1\u00b0 de enero de 1986, circunstancia que no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El \u00a06 de noviembre de 2019, LEOPOLDO RODR\u00cdGUEZ MAFFIOLD interpuso \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de la decisi\u00f3n del 24 de \u00a0abril de 2019 de la Sala de Descongesti\u00f3n n. 1 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, argumentando que \u00e9sta desconoci\u00f3 \u00a0que el numeral tercero del art\u00edculo 18 de la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo, vigente para los a\u00f1os 1988-1989, es \u00a0claro al se\u00f1alar los requisitos de tiempo de servicio dentro \u00a0de la empresa a partir del a\u00f1o de 1986, es decir que propone \u00a0unas condiciones diferentes, mas no indica que deje de cobijar a la \u00a0totalidad de los trabajadores o que se excluya a un n\u00famero de \u00a0trabajadores que tra\u00edan su derecho convencional, pues \u00a0establece que tambi\u00e9n es aplicable para aquellos trabajadores \u00a0que, al 1\u00ba de enero de 1986, contaran con menos de cinco a\u00f1os \u00a0de servicio dentro de la empresa, como es el caso del accionante que, \u00a0en ese momento, cumpl\u00eda dos a\u00f1os, dos meses y 19 d\u00edas \u00a0laborando. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, indica que, de acuerdo con las Sentencias SU-241\/2015, \u00a0SU-113\/2018 y SU-267\/2019, de existir dudas sobre la interpretaci\u00f3n \u00a0del cuestionado art\u00edculo 18 de la convenci\u00f3n colectiva \u00a0de trabajo vigente para los a\u00f1os 1988-1989, es procedente \u00a0acudir al principio de favorabilidad \u2013o in \u00a0dubio pro operario- \u00a0e interpretar la norma convencional en favor del trabajador y no de \u00a0la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0considera que la decisi\u00f3n del 24 de abril de 2019 de la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n n. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0(CSJ \u00a0SL1472-2019, 24 abr. 2019, rad. 66063) \u00a0desconoce la jurisprudencia constitucional vigente e incurre en una \u00a0v\u00eda de hecho que vulnera sus derechos fundamentales a la \u00a0seguridad social, a la negociaci\u00f3n colectiva, a la igualdad, \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso, \u00a0al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas, por lo que \u00a0solicita que se deje sin efecto. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS DEMANDADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n n. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0afirm\u00f3, \u00a0en su respuesta, que \u00e9sta, en su decisi\u00f3n, interpret\u00f3 \u00a0razonablemente la norma convencional y, en consecuencia, no se le \u00a0vulneraron los derechos fundamentales al accionante, pues su recurso \u00a0extraordinario se resolvi\u00f3 conforme al debido proceso y \u00a0siguiendo el precedente jurisprudencial de esa Corporaci\u00f3n \u00a0para resolver este tipo de controversias. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, advierte que, con los argumentos elevados por el \u00a0accionante, lo que pretende es reabrir el debate en relaci\u00f3n \u00a0con los temas discutidos y decididos en las instancias ordinarias y \u00a0en sede de casaci\u00f3n, por lo que solicita que se niegue la \u00a0tutela impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Electricaribe, mediante su representante legal, afirm\u00f3, en su \u00a0respuesta, que es claro que ninguna de las accionadas incurri\u00f3 \u00a0en una v\u00eda de hecho que habilite la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela, pues la decisi\u00f3n controvertida no se bas\u00f3 \u00a0en su capricho o arbitrariedad judicial, sino que, por el contrario, \u00a0est\u00e1 sustentada en principios y normas constitucionales y \u00a0legales, por lo que se profiri\u00f3 con observancia y respecto de \u00a0las normas procesales y sustanciales del trabajo y de acuerdo con el \u00a0material probatorio obrante en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0manifiesta que el accionante no acredit\u00f3 que se le haya \u00a0ocasionado un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita que se nieguen las pretensiones de la tutela \u00a0por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, resumi\u00f3 \u00a0las actividades procesales desarrolladas en primera instancia y \u00a0afirm\u00f3 que, el 11 de enero de 2012, atendiendo los acuerdos \u00a0PSAA11-8837 y PSA11-8989, del 1\u00ba de diciembre de 2011 y del 15 \u00a0de diciembre de 2011, respectivamente, remiti\u00f3 el proceso al \u00a0Juzgado Primero Laboral de Descongesti\u00f3n de Sincelejo, por lo \u00a0que no tuvo participaci\u00f3n en la decisi\u00f3n del 1\u00ba de \u00a0junio de 2012 ni en las que le prosiguieron a \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, solicita ser desvinculado del proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Sincelejo, Sucre, afirm\u00f3, en su respuesta, que la \u00a0providencia que profiri\u00f3 la Sala Laboral estuvo acorde con las \u00a0normas y los criterios jurisprudenciales pertinentes, por lo que \u00a0estuvo suficientemente motivada y no vulnera los derechos \u00a0fundamentales reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 \u00a0manifestando que, sin embargo, se atiene a lo que bien decida el juez \u00a0de tutela, conforme a los supuestos de hecho y de derecho que se \u00a0tengan. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Los \u00a0dem\u00e1s involucrados guardaron silencio dentro del t\u00e9rmino \u00a0de traslado respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019911, \u00a0concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u2013 \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia \u2013, \u00a0la Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo proferido por la hom\u00f3loga Sala Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para el caso, LEOPOLDO RODR\u00cdGUEZ MAFFIOLD cuestiona, por v\u00eda \u00a0de tutela, la sentencia del 24 de abril de 2019 de la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n N. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral (CSJ \u00a0SL1472-2019, 24 abr. 2019, rad. 66063), \u00a0afirmando que vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad \u00a0social, la negociaci\u00f3n colectiva, la igualdad, el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, el debido proceso, el m\u00ednimo \u00a0vital y la vida en condiciones dignas, debido a que desconoce \u00a0el precedente judicial constitucional (SU-241\/2015, \u00a0SU-113\/2018 y SU-267\/2019), \u00a0por lo que incurre en una v\u00eda de hecho y debe dejarse \u00a0sin efectos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el reclamo del accionante no tiene vocaci\u00f3n de prosperar \u00a0porque su inconformidad, en pocas palabras, reside en que considera \u00a0que la interpretaci\u00f3n que le est\u00e1 dando la Sala Laboral \u00a0al art\u00edculo \u00a018 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo suscrita entre \u00a0Electricaribe y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de \u00a0Colombia -Sintraelecol- para 1988-1989 es incorrecta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c9ste, \u00a0puntualmente, sugiere que la expresi\u00f3n \u201ccuatro \u00a0(4) a\u00f1os de servicio dentro de la Empresa o menos de cinco (5) \u00a0a\u00f1os de servicio en la Empresa\u201d supone \u00a0dos cl\u00e1usulas separadas y, en ese sentido, la segunda parte \u00a0(despu\u00e9s de la o), \u00a0de interpretarse de acuerdo al principio de favorabilidad estipulado \u00a0en la Constituci\u00f3n y desarrollado por la jurisprudencia \u00a0constitucional, significar\u00eda que pueden acceder a la pensi\u00f3n \u00a0vitalicia pactada todos los empleados sin que sea requerido el l\u00edmite \u00a0m\u00ednimo de 4 a\u00f1os de trabajo establecido en la primera \u00a0parte. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0dado que, por regla general, la inconformidad de las partes con lo \u00a0resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y \u00a0debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de \u00a0impugnaci\u00f3n instituidos en los c\u00f3digos de \u00a0procedimiento, lo reclamado resulta incompatible con este mecanismo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior debido a que, si se admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, esta Corporaci\u00f3n no evidencia, tampoco, la \u00a0existencia de una v\u00eda de hecho que habilite la intervenci\u00f3n \u00a0del Juez de tutela pues, revisada \u00a0la decisi\u00f3n cuestionada, se verifica que, para arribar a la \u00a0confirmaci\u00f3n del fallo de segundo grado y no acceder a las \u00a0citadas pretensiones, fueron consignadas las motivaciones con base en \u00a0una ponderaci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica, propia de la \u00a0adecuada actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n N. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral afirma que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0efecto, expresamente la convenci\u00f3n colectiva 1988-1989 derog\u00f3 \u00a0el art\u00edculo que pide el actor se le aplique, es por esta raz\u00f3n \u00a0que los requisitos para ser beneficiarios de la pensi\u00f3n, son \u00a0los dispuestos en el art\u00edculo 18 de la convenci\u00f3n con \u00a0vigencia 1988-1989 a no ser que para esa calenda, ya hubiera causado \u00a0el derecho, circunstancia que, como se ver\u00e1, no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se explic\u00f3, no fue objeto de controversia los extremos \u00a0temporales de la relaci\u00f3n laboral, es decir, que el actor \u00a0prest\u00f3 sus servicios a favor de la sociedad demandada entre el \u00a012 \u00a0de octubre de 1983 y el 19 de diciembre de 2006. Sin embargo, para el \u00a01\u00b0 de enero de 1986, tan solo acumulaba un tiempo de servicios de \u00a02 a\u00f1os, 2 meses y 19 d\u00edas, circunstancia que le impide \u00a0acceder al derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pues la \u00a0norma \u00a0convencional vigente para esa data, establece de forma clara, que \u00a0para ser beneficiario al derecho extralegal, era menester cumplir los \u00a0requisitos consagrados en ella, que no reuni\u00f3 el actor, pues \u00a0no alcanz\u00f3 a tener el tiempo m\u00ednimo de antig\u00fcedad \u00a0exigido para tener derecho a la aludida prestaci\u00f3n, en tanto, \u00a0una vez entr\u00f3 en vigencia la convenci\u00f3n (1988-1989), el \u00a0actor no encajaba en ninguna de las hip\u00f3tesis consagradas en \u00a0la referida cl\u00e1usula convencional, que se\u00f1al\u00f3 \u00a0expresamente que deb\u00eda acreditarse un m\u00ednimo de \u00a0antig\u00fcedad de cuatro a\u00f1os para poder ser titular de la \u00a0prestaci\u00f3n reclamada (CSJ SL4764-2018)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del juez \u00a0bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del convencimiento, \u00a0permitiendo que las decisiones censuradas sean respetables e \u00a0inmutables por el sendero constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones \u00a0jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada de los \u00a0operadores judiciales, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito \u00a0de su competencia, pertenece a su autonom\u00eda como \u00a0administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo antedicho y verificado, adicionalmente, que no se demostr\u00f3 \u00a0una v\u00eda de hecho que habilite la intervenci\u00f3n del Juez \u00a0de tutela, se denegar\u00e1 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0el amparo de los derechos fundamentales invocados por LEOPOLDO \u00a0RODR\u00cdGUEZ MAFFIOLD. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0COMUNICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 16 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP15805-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 107891 \u00a0 Acta \u00a0308 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el \u00a0apoderado de LEOPOLDO \u00a0RODR\u00cdGUEZ MAFFIOLD contra \u00a0la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46521","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46521","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46521"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46521\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46521"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46521"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46521"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}