{"id":46518,"date":"2023-09-14T22:01:33","date_gmt":"2023-09-14T22:01:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15802-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:33","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:33","slug":"stp15802-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15802-2019\/","title":{"rendered":"STP15802-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15802-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 107820 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0308 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el \u00a0apoderado de MIGUEL \u00a0ALBERTO G\u00d3MEZ USUGA contra \u00a0la sentencia del 8 de noviembre de 2017 de la SALA \u00a0DE DESCONGESTI\u00d3N N. 4 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL DE \u00a0LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0la cual no cas\u00f3 la sentencia del 14 de julio de 2014 dictada \u00a0por la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELL\u00cdN, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados \u00a0el JUZGADO \u00a017 LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELL\u00cdN, \u00a0la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELL\u00cdN, \u00a0el DEPARTAMENTO \u00a0DE ANTIOQUIA, \u00a0el SINDICATO \u00a0DE TRABAJADORES DEL DEPARTAMENTO \u2013SINTRADEPARTAMENTO- \u00a0y las partes del proceso laboral con radicado no. \u00a0050013105017200900043-01. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de Descongesti\u00f3n N. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral expuso que: \u00a0<\/p>\n<p>Miguel \u00a0Alberto G\u00f3mez Usuga demand\u00f3 al Departamento de \u00a0Antioquia para que fuera condenado a pagarle la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n pactada con Sintradepartamento en la cl\u00e1usula \u00a012 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, de manera \u00a0retroactiva desde el 4 de julio de 2008, en proporci\u00f3n del 80% \u00a0de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0servicios y a reconocerle la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0pensional y la indexaci\u00f3n de la \u00abprima \u00a0de marcha de jubilaci\u00f3n\u00bb \u00a0consagrada convencionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 \u00a0sus peticiones en que fue trabajador oficial vinculado a la entidad \u00a0territorial entre el 7 de noviembre de 1984 y el 5 de diciembre de \u00a02005, teniendo como cargo el de obrero de topograf\u00eda; que su \u00a0\u00faltimo salario mensual fue de $1.229.442; que se encontraba \u00a0afiliado al Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados P\u00fablicos \u00a0Sintradepartamento, por lo que se le aplicaba la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de 1970, en cuya cl\u00e1usula 12 se pact\u00f3 la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n para los trabajadores que \u00a0cumplieran 20 a\u00f1os de servicios y 50 de edad, requisito que \u00a0alcanz\u00f3 el 4 de julio de 2008; que en la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de 1978 se pact\u00f3 que el monto de la pensi\u00f3n \u00a0ser\u00eda el equivalente al 80% del promedio mensual de los \u00a0salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de labores; y, que \u00a0en el art\u00edculo 13 de la convenci\u00f3n colectiva de 1991 se \u00a0pact\u00f3 una prima de marcha de jubilaci\u00f3n equivalente a \u00a025 d\u00edas de salario. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en \u00a0cuanto a los hechos acept\u00f3 la calidad de trabajador oficial y \u00a0los extremos de la vinculaci\u00f3n laboral, pero se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el actor no era beneficiario de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0porque a la fecha de retiro no cumpli\u00f3 con el requisito de \u00a0edad para acceder a la misma. Propuso como excepciones las de falta \u00a0de causa para pedir, petici\u00f3n antes de tiempo, prescripci\u00f3n \u00a0e inexistencia de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medell\u00edn, mediante \u00a0sentencia del 12 de marzo de 2010, absolvi\u00f3 al Departamento de \u00a0Antioquia de todas las pretensiones formuladas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0mediante fallo del 14 de julio de 2011, tras apelaci\u00f3n del \u00a0demandante, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0MIGUEL ALBERTO G\u00d3MEZ USUGA interpuso recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n invocando, como cargo \u00fanico, la violaci\u00f3n \u00a0de la ley sustancial por la v\u00eda indirecta, en cuanto a que \u00a0considera que la decisi\u00f3n del Tribunal de Medell\u00edn \u00a0aplic\u00f3 de manera indebida el art\u00edculo 467 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo de Trabajo y del Acto Legislativo No. 1 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 8 de noviembre de 2017, la Sala de Descongesti\u00f3n N. 4 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0determin\u00f3 que no cualquier error judicial es suficiente para \u00a0infirmar un fallo en sede de casaci\u00f3n, sino que se requiere \u00a0que sea manifiesto, de lo contrario se tratar\u00eda \u00fanicamente \u00a0de una disputa de criterios. As\u00ed, dado que el demandante \u00a0\u00fanicamente difiere en la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0476 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, la Sala Laboral no \u00a0encontr\u00f3 raz\u00f3n para casar el fallo ni para variar la \u00a0posici\u00f3n asumida previamente frente a los acuerdos colectivos \u00a0presentes en vigencia del contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 1 de noviembre de 2019, MIGUEL ALBERTO G\u00d3MEZ USUGA \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la decisi\u00f3n del \u00a08 de noviembre de 2017 de la Sala de Descongesti\u00f3n N. 4 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0argumentando que, de acuerdo con la Sentencia SU-267\/2019, la cual \u00a0aporta como prueba sobreviniente, la cl\u00e1usula 12 de la \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajadores del Departamento de \u00a0Antioquia no establece que, para acceder a la pensi\u00f3n, los \u00a0trabajadores que cumplan 50 a\u00f1os de edad y 20 a\u00f1os \u00a0trabajando para el Departamento deban estar al servicio de \u00e9ste, \u00a0sino que, con el cumplimiento de los dos requisitos, es m\u00e1s \u00a0que suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita que, en virtud del principio de favorabilidad, \u00a0se protejan sus derechos fundamentales a la vida digna, la seguridad \u00a0social, la igualdad y el debido proceso y se deje sin efectos \u00a0jur\u00eddicos la sentencia CSJ SL 8 nov. 2017, rad. 53907. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Los \u00a0accionados y dem\u00e1s involucrados guardaron silencio dentro del \u00a0t\u00e9rmino de traslado respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019911, \u00a0concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u2013 \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia \u2013, \u00a0la Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo proferido por la hom\u00f3loga Sala Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para el caso, MIGUEL ALBERTO G\u00d3MEZ USUGA cuestiona por v\u00eda \u00a0de tutela la sentencia del 8 de noviembre de 2017 de la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n N. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0afirmando que, en sentencia SU-267\/2019, la Corte Constitucional \u00a0interpret\u00f3 de manera favorable al trabajador la cl\u00e1usula \u00a012 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo suscrita entre el \u00a0Sindicato de Trabajadores del Departamento \u2013SINTRADEPARTAMENTO- \u00a0y el Departamento de Antioquia y, por ende, se debe dejar sin efectos \u00a0la sentencia de casaci\u00f3n para que la Sala Laboral motive su \u00a0decisi\u00f3n de acuerdo con la valoraci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para la resoluci\u00f3n del caso concreto, la Sala advierte, en \u00a0primer lugar, que la cl\u00e1usula 12 de la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores del \u00a0Departamento \u2013SINTRADEPARTAMENTO- y el Departamento de \u00a0Antioquia establece que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPENSI\u00d3N \u00a0DE JUBILACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gobierno Departamental continuar\u00e1 reconociendo la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n \u00a0a todos sus trabajadores \u00a0al cumplir veinte (20) a\u00f1os de trabajo y cincuenta (50) a\u00f1os \u00a0de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Igualmente reconocer\u00e1 pensi\u00f3n vitalicia de \u00a0jubilaci\u00f3n en cuant\u00eda equivalente al ciento por ciento \u00a0(100%) del promedio mensual de los salarios devengados en el \u00faltimo \u00a0a\u00f1o de servicio al \u00a0trabajador amparado por esta Convenci\u00f3n \u00a0que cumpla o haya cumplido cincuenta (50) a\u00f1os de edad y que \u00a0labore treinta (30) a\u00f1os o m\u00e1s, continuos o \u00a0discontinuos, exclusivamente al servicio del Departamento de \u00a0Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0.A \u00a0los trabajadores que estando vinculados \u00a0cumplan sesenta (60) a\u00f1os de edad y m\u00e1s de quince (15) \u00a0de servicios continuos o discontinuos sin llegar a veinte (20) y \u00a0deseen retirarse, el Gobierno Departamental les reconocer\u00e1 una \u00a0pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al setenta \u00a0y cinco por ciento (75%) del salario promedio mensual devengado \u00a0durante el \u00faltimo a\u00f1o, siempre y cuando los servicios \u00a0hubiesen sido prestados exclusivamente al Departamento de Antioquia y \u00a0en actividades regidas por contrato de trabajo con la Administraci\u00f3n \u00a0Departamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, se tiene que MIGUEL ALBERTO G\u00d3MEZ USUGA fue \u00a0trabajador oficial vinculado a la entidad territorial entre el 7 de \u00a0noviembre de 1984 y el 5 de diciembre de 2005, con lo que, \u00a0efectivamente, cumpli\u00f3 m\u00e1s de 20 a\u00f1os al \u00a0servicio del Departamento de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0cumpli\u00f3 50 a\u00f1os de edad el 4 de julio de 2008, es \u00a0decir, de manera posterior a la finalizaci\u00f3n del contrato de \u00a0trabajo con el Gobierno Departamental. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, durante el tr\u00e1mite laboral, finalizado en casaci\u00f3n, \u00a0correspondi\u00f3 determinar el alcance de la aplicaci\u00f3n de \u00a0la norma convencional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n N. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0en sentencia CSJ SL 8 nov. 2017, rad. 53907, indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0virtud de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 476 del CST, que \u00a0permite a las partes, por medio de acuerdos colectivos, \u00abfijar \u00a0las condiciones que regir\u00e1n los contratos \u00a0de trabajo durante \u00a0su vigencia\u00bb debe entenderse que solo se aplican a situaciones \u00a0presentadas en vigencia del contrato de trabajo, y una vez \u00e9ste \u00a0se termina, cesan las obligaciones rec\u00edprocas. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente \u00a0cuando las partes dispongan extender los efectos de una norma \u00a0convencional a situaciones posteriores, sin que ello suponga una \u00a0vulneraci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico por no \u00a0encontrarse prohibido, esa extensi\u00f3n, tendr\u00e1 validez. \u00a0En la misma decisi\u00f3n arriba transcrita parcialmente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, frente a MIGUEL ALBERTO G\u00d3MEZ USUGA, estableci\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[N]o \u00a0naci\u00f3 para el se\u00f1or \u00dasuga derecho alguno, porque \u00a0en el momento en que cumpli\u00f3 la edad exigida por la norma \u00a0convencional, es decir, 50 a\u00f1os, no era trabajador activo del \u00a0ente territorial pues se retir\u00f3 del servicio al Departamento \u00a0de Antioquia, tres a\u00f1os antes de cumplirla, por lo que no \u00a0adquiri\u00f3 el derecho, que solo se consigue, cuando se cumplen \u00a0ambos requisitos, siendo trabajador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, en una decisi\u00f3n cuyas similitudes f\u00e1cticas \u00a0son evidentes, pues el accionante tambi\u00e9n es un ex trabajador \u00a0del Departamento de Antioquia, igualmente adscrito al sindicato, que \u00a0reclamaba la pensi\u00f3n vitalicia por haber cumplido 20 a\u00f1os \u00a0de servicio para la entidad departamental y 50 a\u00f1os de edad, \u00a0aunque esto \u00faltimo cuando ya no estaba en vigencia la relaci\u00f3n \u00a0laboral, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-267\/2019, determin\u00f3 \u00a0que no existe una \u00a0\u00fanica forma de interpretar la se\u00f1alada cl\u00e1usula \u00a0duod\u00e9cima, pues: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l \u00a0texto bajo estudio s\u00ed realiza una diferenciaci\u00f3n \u00a0precisa entre tres posibles pensiones, una de las cuales est\u00e1 \u00a0destinada espec\u00edficamente \u201ca \u00a0los trabajadores que estando vinculados\u201d \u00a0cumplan ciertos requisitos. Con lo cual, una sencilla interpretaci\u00f3n \u00a0a contrario podr\u00eda dar lugar a concluir que las otras dos \u00a0modalidades de pensi\u00f3n (art\u00edculo base y par\u00e1grafo \u00a01\u00b0) no requieren estar vinculados al momento de cumplir la edad \u00a0exigida. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, tal como lo ha afirmado el accionante en \u00a0diversas instancias judiciales, la cl\u00e1usula duod\u00e9cima \u00a0no le exige cumplir la edad de 50 a\u00f1os estando al servicio del \u00a0departamento, tan s\u00f3lo refiere \u201cEl \u00a0Gobierno Departamental continuar\u00e1 reconociendo la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n a todos sus trabajadores al cumplir veinte (20) \u00a0a\u00f1os de trabajo y cincuenta (50) a\u00f1os de edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, acudiendo al principio in \u00a0dubio pro operario \u00a0y a las reglas fijadas por la Corte Constitucional en las sentencias \u00a0SU-241\/2015 y SU-113\/2018, donde se reiter\u00f3 que: i) las \u00a0convenciones colectivas son aut\u00e9nticas fuentes del Derecho; y \u00a0ii) sus disposiciones deben ser interpretadas conforme a las reglas y \u00a0principios constitucionales, entre los cuales se destaca el de \u00a0favorabilidad, la cl\u00e1usula duod\u00e9cima, al no estar \u00a0limitada de manera textual a la vigencia del contrato de trabajo, no \u00a0exige que el trabajador cumpla 50 a\u00f1os de edad laborando pues, \u00a0de lo contrario: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]er\u00eda \u00a0posible que un trabajador que ya cuente con 20 a\u00f1os de \u00a0servicio pueda ser despedido con anterioridad a que cumpla 50 a\u00f1os \u00a0de edad para as\u00ed, evitar que acceda a la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, se tiene que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, como \u00f3rgano \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, y la Corte \u00a0Constitucional interpretan de manera distinta la cl\u00e1usula \u00a0duod\u00e9cima de la convenci\u00f3n colectiva entre el \u00a0Departamento de Antioquia y SINTRADEPARTAMENTO, pues la primera \u00a0afirma que, conforme a su jurisprudencia (SL12983-2017, \u00a0SL609-2017, entre otras), \u00a0las convenciones colectivas son aplicables \u00fanicamente en \u00a0vigencia del contrato laboral y, la segunda, manifiesta que, de \u00a0acuerdo con su precedente judicial (SU-241\/2015 \u00a0y SU-113\/2018) \u00a0no hay raz\u00f3n para considerar tal afirmaci\u00f3n, pues la \u00a0norma convencional controvertida indica que es aplicable a todos los \u00a0trabajadores, m\u00e1s cuando es enf\u00e1tica en separar a los \u00a0sujetos cuando es requerida su vinculaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, no \u00a0es posible determinar cu\u00e1l de las dos interpretaciones tiene \u00a0car\u00e1cter preponderante, pues para esto ser\u00eda necesario \u00a0pronunciarse de fondo sobre el acierto de las dos Altas Cortes, lo \u00a0cual es ajeno al \u00e1mbito de injerencia del juez de tutela. Sin \u00a0mencionar que la SU-267\/2019 fue proferida de manera posterior a la \u00a0CSJ SL 8 nov. 2017, rad. 53907. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior debido a que, si se admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, mediante el fallo CSJ STP3750-2018, 15 mar. 2018, rad. \u00a097557, la Sala Penal ya se hab\u00eda pronunciado sobre la \u00a0motivaci\u00f3n entregada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en \u00a0la sentencia CSJ \u00a0SL 8 nov. 2017, rad. 53907, determinando que \u00e9sta se ajusta a \u00a0la ley y a la jurisprudencia laboral, con lo que no se vislumbra un \u00a0defecto \u00a0o una v\u00eda de hecho que habilite la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela. Esta decisi\u00f3n de tutela no fue seleccionada \u00a0por la Corte Constitucional para revisi\u00f3n (T6747891). \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo antedicho, se denegar\u00e1 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0el amparo de los derechos fundamentales invocados por MIGUEL ALBERTO \u00a0G\u00d3MEZ USUGA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0COMUNICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 16 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP15802-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 107820 \u00a0 Acta \u00a0308 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el \u00a0apoderado de MIGUEL \u00a0ALBERTO G\u00d3MEZ USUGA contra \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46518","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46518","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46518"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46518\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46518"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46518"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46518"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}