{"id":46516,"date":"2023-09-14T21:51:38","date_gmt":"2023-09-14T21:51:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1580-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:38","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:38","slug":"stp1580-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1580-2019\/","title":{"rendered":"STP1580-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1580-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 102867 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a035 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala sobre la demanda de tutela presentada por el accionante \u00a0CHARLES \u00a0LUIS PARDEY OSORIO, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, contra las Salas de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Cali, a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos \u00a0fundamentales a la seguridad social, debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, igualdad y seguridad jur\u00eddica, \u00a0dentro del asunto laboral ordinario que adelant\u00f3 contra las \u00a0EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI \u2013EMCALI-EICE-ESP, en actuaci\u00f3n \u00a0que vincul\u00f3 al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma \u00a0ciudad y a las partes e intervinientes del citado diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al \u00a0expediente se infiere lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CHARLES \u00a0LUIS PARDEY OSORIO \u00a0inici\u00f3 proceso ordinario laboral contra las EMPRESAS \u00a0MUNICIPALES DE CALI \u2013EMCALI-EICE-ESP, \u00a0con el fin de que se condenara a la misma a pagar el reajuste de la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n otorgada a partir del 2 de marzo \u00a0de 2005, hasta la fecha del fallo e incluyera la prima de antig\u00fcedad \u00a0cuyo monto ascendi\u00f3 a la suma de $4.328.455 y la prima de \u00a0vacaciones por valor de 973.048, que equivale al 50% de la prima \u00a0proporcional de vacaciones por el periodo comprendido entre el 16 de \u00a0julio de 2004 y el 1\u00ba de marzo de 2005, debidamente indexada y \u00a0las costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante sentencia de 24 de enero de 2008, el Juzgado Octavo Laboral \u00a0del Circuito de Cali, al \u00a0que le correspondi\u00f3 el tr\u00e1mite de la primera instancia, \u00a0conden\u00f3 a las \u00a0EMPRESAS \u00a0MUNICIPALES DE CALI \u2013EMCALI-EICE-ESP, a reajustar la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n de origen del accionante, a partir del 2 de \u00a0marzo de 2005, en la suma de 1.072.208, sin perjuicio de los \u00a0incrementos legales y de las mesadas adicionales reconocidas y \u00a0pagadas al actor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al resolver la \u00a0apelaci\u00f3n interpuesta por la parte demandada, la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Cali, en sentencia de 14 de abril de 2009, \u00a0revoc\u00f3 la de primer grado y, en su lugar, absolvi\u00f3 a \u00a0las \u00a0EMPRESAS \u00a0MUNICIPALES DE CALI \u2013EMCALI-EICE-ESP de \u00a0todas las pretensiones formuladas por el se\u00f1or CHARLES \u00a0LUIS PARDEY OSORIO. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a017 de agosto de 2011, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, al resolver el recurso de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto, no cas\u00f3 el precitado fallo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Agotado \u00a0el anterior tr\u00e1mite, el accionante, a \u00a0trav\u00e9s de apoderada, promueve demanda de tutela al considerar \u00a0que las dos \u00faltimas autoridades judiciales incurrieron en \u00a0irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos \u00a0fundamentales, \u00a0por \u00a0cuanto desconocieron el precedente establecido sobre el t\u00f3pico \u00a0objeto de discusi\u00f3n y no accedieron a sus pretensiones, pese a \u00a0que, en otros casos, en iguales condiciones, s\u00ed se reconoci\u00f3 \u00a0y orden\u00f3 el pago de la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0precis\u00f3 que, sus garant\u00edas constitucionales fueron \u00a0desconocidas como quiera que, no se aplic\u00f3 el principio de \u00a0favorabilidad previsto en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, \u00a0pues frente a la inclusi\u00f3n de la prima de antig\u00fcedad y de \u00a0vacaciones como factores salariales de la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n especial y \u00a0exceptuado, es evidente que hubo dos interpretaciones contrarias y \u00a0excluyentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, solicit\u00f3 el amparo de los derechos invocados y, \u00a0como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia proferida \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y, en su lugar, se le ordene \u00a0proferir una nueva accediendo a cada una de las pretensiones \u00a0invocadas en la demanda ordinaria, como lo dispuso el Juzgado Octavo \u00a0Laboral del Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto se orden\u00f3 correr traslado de la \u00a0demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio \u00a0del derecho de contradicci\u00f3n, obteni\u00e9ndose las \u00a0siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Coordinadora del \u00c1rea de Defensa Jur\u00eddica de las las \u00a0EMPRESAS \u00a0MUNICIPALES DE CALI \u2013EMCALI-EICE-ESP, solicit\u00f3 declarar \u00a0temeraria la acci\u00f3n de tutela ya que, en oportunidad anterior, \u00a0el accionante acudi\u00f3 a este mecanismo constitucional con el \u00a0mismo prop\u00f3sito que hoy ocupa la atenci\u00f3n del presente \u00a0tr\u00e1mite y, cuyo conocimiento en su momento le correspondi\u00f3 \u00a0a la Sala de Casaci\u00f3n Penal, la cual, mediante fallo de 5 de \u00a0junio de 2012, radicado 61301, y con ponencia de la Magistrada Mar\u00eda \u00a0del Rosario Gonz\u00e1lez Mu\u00f1oz, resolvi\u00f3 negar el \u00a0amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0forma subsidiaria, peticion\u00f3 sea negada la acci\u00f3n \u00a0constitucional, ya que el actor desconoci\u00f3 el principio de \u00a0inmediatez, pues la decisi\u00f3n cuestionada data del a\u00f1o \u00a02011. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali manifest\u00f3 que, \u00a0efectivamente conoci\u00f3 en primera instancia el proceso \u00a0ordinario laboral adelantado por el accionante contra las \u00a0EMPRESAS \u00a0MUNICIPALES DE CALI \u2013EMCALI-EICE-ESP, caso en el que profiri\u00f3 \u00a0sentencia accediendo a las pretensiones del demandante; providencia \u00a0que fue revocada en segunda instancia y, la cual, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral resolvi\u00f3 no casar. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral a trav\u00e9s del Magistrado \u00a0Gerardo Botero Zuluaga peticion\u00f3 declarar improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela, por cuanto la decisi\u00f3n censurada se \u00a0emiti\u00f3 con apego a la Constituci\u00f3n y a la ley laboral, \u00a0sin que resulte arbitraria ni desconocedora de derecho fundamental \u00a0alguno del actor, por el contrario, se muestra razonable y ajustada \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico, m\u00e1xime si se tiene en cuenta, \u00a0que nada explica el tiempo que dej\u00f3 trascurrir el actor para \u00a0acudir a este excepcional medio desde que se profiri\u00f3 la \u00a0sentencia objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las dem\u00e1s autoridades guardaron silencio dentro del traslado \u00a0concedido para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada a favor de CHARLES \u00a0LUIS PARDEY OSORIO, \u00a0al censurarse actuaciones \u00a0judiciales adoptadas por la Hom\u00f3loga Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Referente a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de \u00a0precisarse que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica establece que se trata de un mecanismo concebido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa \u00a0judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto, lo primero que debe precisar la Sala es que no \u00a0le asiste raz\u00f3n a la Coordinadora del \u00c1rea de Defensa \u00a0Jur\u00eddica de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI \u2013EMCALI-EICE-ESP \u00a0al solicitar sea declarada la acci\u00f3n de tutela temeraria, ya \u00a0que, si bien es cierto, en oportunidad anterior el accionante acudi\u00f3 \u00a0a este mecanismo constitucional con el prop\u00f3sito de que se \u00a0nulitara la providencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral el 17 de agosto de 2011, se evidencia, al analizar el relato \u00a0f\u00e1ctico presentado por el actor, que no se trata de id\u00e9nticos \u00a0derechos respecto de los cuales depreca su protecci\u00f3n, pues en \u00a0el presente asunto su pretensi\u00f3n la fundament\u00f3 en el \u00a0derecho a la igualdad, dados los diferentes pronunciamientos \u00a0proferidos por esta Corporaci\u00f3n con posterioridad a la \u00a0sentencia objeto de censura, en torno al t\u00f3pico de reajuste \u00a0pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este entendido, se est\u00e1 ante circunstancias f\u00e1cticas \u00a0nuevas, motivo por el que no puede considerarse que exista identidad \u00a0en ese aspecto, condici\u00f3n que la jurisprudencia ha establecido \u00a0para que se configure una situaci\u00f3n de demanda temeraria (Cf. \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-988A\/05, T-830\/05 y T-812\/05). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, en el sub j\u00fadice el amparo formulado por la \u00a0apoderada del accionante se orienta a censurar la providencia de \u00a017 de agosto de 2011 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, a \u00a0trav\u00e9s de la cual no cas\u00f3 la sentencia de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cali, emitida el 14 de abril de \u00a02009, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada el 24 de enero de \u00a02008 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, \u00a0que hab\u00eda concedido la prestaci\u00f3n reclamada por el \u00a0actor \u2013reajuste pensional-, para en su lugar, absolver a las \u00a0EMPRESAS \u00a0MUNICIPALES DE CALI \u2013EMCALI-EICE-ESP. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, ya que en criterio de la apoderada del accionante, dicho \u00a0prove\u00eddo constituye una v\u00eda de hecho, ante \u00a0la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad del actor y el \u00a0desconocimiento del principio \u00a0de favorabilidad previsto en el art\u00edculo 53 de la \u00a0Constituci\u00f3n, pues frente a la inclusi\u00f3n de la prima de \u00a0antig\u00fcedad y de vacaciones como factores salariales de la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0especial y exceptuado, es evidente que hubo dos interpretaciones \u00a0contrarias y excluyentes, adopt\u00e1ndose para el caso del se\u00f1or \u00a0CHARLES \u00a0LUIS PARDEY OSORIO, \u00a0aquella que no le era m\u00e1s favorable. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En lo que tiene que ver con la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias y tr\u00e1mites judiciales, la doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0este mecanismo solamente resulta procedente de manera excepcional, \u00a0pues como regla general la inconformidad de las partes con lo \u00a0resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y \u00a0debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, importante resulta recordar que la Corte Constitucional, en \u00a0reiterada jurisprudencia, ha unificado y sistematizado los requisitos \u00a0de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de amparo contra \u00a0decisiones judiciales, para lo cual ha fijado unos presupuestos \u00a0generales y otros espec\u00edficos de procedibilidad: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros se concretan a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; \u00a0iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, \u00a0uno de los siguientes vicios: i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error \u00a0inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); vi) \u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0decisi\u00f3n); vii) \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y viii) \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En el asunto sub \u00a0examine \u00a0pronto advierte la Sala que la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0improcedente, habida cuenta que de la informaci\u00f3n que reposa \u00a0en el presente tr\u00e1mite constitucional, se tiene que no \u00a0concurre ninguno de los presupuestos espec\u00edficos atr\u00e1s \u00a0referenciados, al no satisfacerse el principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0si se toma en consideraci\u00f3n la fecha en que la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral emiti\u00f3 la sentencia que no cas\u00f3 \u00a0la proferida por el Tribunal Superior de Cali, que revoc\u00f3 la \u00a0dictada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma \u00a0ciudad, que hab\u00eda condenado a las \u00a0EMPRESAS \u00a0MUNICIPALES DE CALI \u2013EMCALI-EICE-ESP, a reajustar la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n de origen del accionante, a partir del 2 de \u00a0marzo de 2005 en la suma de 1.072.208, sin perjuicio de los \u00a0incrementos legales y de las mesadas adicionales reconocidas y \u00a0pagadas al actor, para en su lugar, absolver a la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0data del 17 \u00a0de agosto de 2011, \u00a0y la fecha en que se present\u00f3 la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, fue el 30 \u00a0de enero de 2019, \u00a0es decir, aproximadamente m\u00e1s de \u00a07 a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s de emitida la providencia atacada. Ello, sin que \u00a0exista motivo que justifique su presentaci\u00f3n de forma \u00a0absolutamente extempor\u00e1nea, porque sobrepasa cualquier t\u00e9rmino \u00a0razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos \u00a0fundamentales, m\u00e1xime cuando puede advertirse que, fue \u00a0debidamente notificado de la misma, al tal punto que, incluso, as\u00ed \u00a0lo reconoci\u00f3 la apoderada del accionante en su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, es claro que el \u00a0actuar del actor se opone al principio de inmediatez que en el marco \u00a0de la acci\u00f3n de tutela persigue evitar que este mecanismo de \u00a0defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, \u00a0negligencia o indiferencia de la parte demandante, o se convierta en \u00a0un factor de inseguridad jur\u00eddica, por lo que se ha convertido \u00a0en requisito sine \u00a0qua non \u00a0de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la doctrina jurisprudencial de la Corte Constitucional, de \u00a0manera reiterada ha explicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0recurso de amparo en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, \u00a0presenta 2 caracter\u00edsticas esenciales: la subsidiariedad \u00a0y la inmediatez. \u00a0La subsidiariedad \u00a0implica que s\u00f3lo ser\u00e1 procedente instaurar la acci\u00f3n \u00a0de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales \u00a0o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro \u00a0medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un \u00a0perjuicio irremediable. La \u00a0inmediatez \u00a0implica que el \u00a0recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de aplicaci\u00f3n \u00a0urgente que es necesario administrar para la protecci\u00f3n \u00a0efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela se concibe como un \u00a0recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasi\u00f3n \u00a0del estudio de constitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u201cse puede \u00a0interponer en cualquier tiempo, y ser\u00eda inconstitucional \u00a0pretender darle un t\u00e9rmino de caducidad\u201d, \u00a0posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo \u00a0transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisi\u00f3n que da \u00a0lugar a la vulneraci\u00f3n o amenaza y el momento en que el mismo \u00a0se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente\u2026\u00bb \u00a0Resaltado de la Sala. (C.C.S.T-923\/2010). \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que \u00a0se\u00f1ale de manera expresa un t\u00e9rmino para acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere se\u00f1alar que en \u00a0cualquier tiempo y so pretexto de vulneraci\u00f3n a sus derechos \u00a0fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de \u00a0desconocer el car\u00e1cter leg\u00edtimo de las providencias \u00a0judiciales, pues ello generar\u00eda no solo inestabilidad \u00a0jur\u00eddica, sino que atentar\u00eda indefectiblemente contra \u00a0la inmutabilidad de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De otra parte, evidente es que CHARLES \u00a0LUIS PARDEY OSORIO \u00a0pretende \u00a0a trav\u00e9s de este instrumento censurar la actuaci\u00f3n \u00a0desplegada por los funcionarios judiciales competentes por fuera de \u00a0los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente \u00a0el amparo solicitado, porque el Constituyente no le otorg\u00f3 a \u00a0la acci\u00f3n de tutela el car\u00e1cter de tercera instancia o \u00a0de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios \u00a0de defensa judicial, salvo \u00a0que se demuestre la incursi\u00f3n en causales de procedibilidad \u00a0por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento \u00a0de la Constituci\u00f3n y la ley las decisiones proferidas en el en \u00a0ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia \u00a0desbordan el ordenamiento jur\u00eddico, y emergen abusivas y \u00a0arbitrarias, aspectos que en el presente caso no se avienen a ninguno \u00a0de los presupuestos que permitir\u00edan un estudio constitucional \u00a0de los hechos en que sustentan la vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales cuyo amparo reclaman. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, lejos de poner de presente la incursi\u00f3n en v\u00edas \u00a0de hecho, ahora denominadas causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad, en los t\u00e9rminos en que han sido decantadas por \u00a0la jurisprudencia, la apoderada del demandante pretende revivir \u00a0etapas procesales que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, \u00a0postulando tan solo un criterio interpretativo diverso del expuesto \u00a0por la jurisdicci\u00f3n laboral, con el \u00e1nimo de que el \u00a0juez de tutela acoja como mejor y m\u00e1s elaborado su alegato \u00a0respecto de que debe revocarse las decisiones por ellos adoptadas en \u00a0tanto que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y el Tribunal Superior \u00a0de Cali no atendieron el principio de favorabilidad previsto en el \u00a0art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0del estudio de las decisiones censuradas se hace manifiesto que las \u00a0autoridades judiciales ejercitaron su facultad legal de \u00a0interpretaci\u00f3n jurisdiccional y aplicaci\u00f3n del derecho \u00a0y de ese modo concluyeron, luego de una an\u00e1lisis en conjunto \u00a0del material probatorio debidamente incorporado a la actuaci\u00f3n, \u00a0que no era procedente ordenar el reajuste salarial solicitado, en \u00a0tanto el art\u00edculo 48 de la convenci\u00f3n colectiva de \u00a0trabajo 2004 \u2013 2008, nada dijo sobre la forma c\u00f3mo \u00a0se deb\u00eda liquidar la pensi\u00f3n y, menos, en torno a los \u00a0factores salariales, raz\u00f3n por la cual necesariamente \u00a0hab\u00eda que remitirse al art\u00edculo 28 de la convenci\u00f3n \u00a0colectiva 2004-2008 donde qued\u00f3 claramente consignada la \u00a0intenci\u00f3n de las partes relacionada con que el tema de los \u00a0factores salariales para todo tipo de liquidaciones, que obviamente \u00a0debe comprender la relativa a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0al no quedar exceptuada expresamente. \u00a0<\/p>\n<p>Textualmente \u00a0se\u00f1al\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0disconformidad del recurrente con la sentencia que fustiga, gira en \u00a0torno a la interpretaci\u00f3n dada por el juzgador a los art\u00edculos \u00a028 y 48 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo 2004-2008 y al \u00a0no haber considerado el 104 del anexo n\u00famero 1, que le es m\u00e1s \u00a0favorable, dado que con base en estas disposiciones tiene derecho a \u00a0que la entidad convocada al proceso le reliquide la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n que otrora le reconociere. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, desde el p\u00f3rtico debe reiterar la Corte Suprema de \u00a0Justicia que no es funci\u00f3n suya en sede de casaci\u00f3n \u00a0fijar el sentido de las convenciones colectivas, habida cuenta que, \u00a0no obstante la gran importancia que tienen en las relaciones obrero \u00a0patronales y en la formaci\u00f3n del Derecho del Trabajo, jam\u00e1s \u00a0pueden participar de las caracter\u00edsticas de las normas legales \u00a0de alcance nacional y, por esa misma raz\u00f3n, son las partes en \u00a0primer t\u00e9rmino las llamadas a determinar su sentido y alcance. \u00a0Por ello, en tanto act\u00faa como tribunal de casaci\u00f3n, lo \u00a0\u00fanico que puede hacer, y ello siempre y cuando las \u00a0caracter\u00edsticas del desatino sean de tal envergadura que \u00a0puedan considerarse errores de hecho manifiestos, es corregir la \u00a0errada valoraci\u00f3n como prueba de tales convenios normativos, \u00a0de condiciones generales de trabajo en el \u00e1mbito de su \u00a0aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese horizonte, tambi\u00e9n resulta pertinente traer a colaci\u00f3n \u00a0el criterio de esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan el cual el \u00a0sentenciador de instancia no incurre en error evidente de hecho \u00a0cuando otorga a una norma convencional uno de sus posibles alcances\u00a0, \u00a0toda vez que en este caso no hace cosa diferente que hacer uso de la \u00a0facultad consagrada en el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para formar libremente \u00a0su convencimiento; actividad que no es susceptible de ser desquiciada \u00a0por v\u00eda del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0punto, en sentencia del 26 de septiembre de 2006, radicaci\u00f3n \u00a027.438, la Sala expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa \u00a0explicado con reiteraci\u00f3n esta Sala de la Corte que no es \u00a0funci\u00f3n suya en sede de casaci\u00f3n fijar el sentido como \u00a0norma jur\u00eddica a las convenciones colectivas, puesto que \u00a0carecen ellas de las caracter\u00edsticas de las normas legales de \u00a0alcance nacional, sobre las cuales s\u00ed le corresponde \u00a0interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que, en \u00a0tanto act\u00faa como tribunal de casaci\u00f3n, lo \u00fanico \u00a0que puede hacer, y ello siempre y cuando las caracter\u00edsticas \u00a0del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse errores \u00a0de hecho manifiestos, es corregir la errada valoraci\u00f3n como \u00a0prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de \u00a0trabajo. Y por cuanto el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social faculta a los jueces \u00a0laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, \u00a0es un deber de la Corte, en su condici\u00f3n de tribunal de \u00a0casaci\u00f3n, y en todos los casos en que no se configure error de \u00a0hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la \u00a0convenci\u00f3n colectiva de trabajo &#8212; mirada ella como prueba de \u00a0las obligaciones que contiene &#8211;, haga el Tribunal fallador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia del 29 de marzo de 1996, radicado 7997, se pronunci\u00f3 \u00a0la Corte de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente \u00a0al recurso de casaci\u00f3n las convenciones colectivas de trabajo \u00a0se catalogan como pruebas obrantes en el respectivo proceso, de ah\u00ed \u00a0que no sea dable equiparar sus estipulaciones a la ley, en orden a \u00a0que su interpretaci\u00f3n por el Tribunal de instancia pueda ser \u00a0objeto de cr\u00edtica ante la Corte, con la obligaci\u00f3n de \u00a0\u00e9sta de desentra\u00f1ar su verdadero sentido o contenido e \u00a0imponerlo. La interpretaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas \u00a0convencionales, dentro de los fallos recurridos en casaci\u00f3n, \u00a0ha de asimilarse por ende a la labor de apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria, de manera que s\u00f3lo es susceptible de ser \u00a0descalificada por la Corte si desvirt\u00faa abiertamente los \u00a0textos aplicados. Por tanto, en caso de que estos resulten ser \u00a0ambiguos, el Tribunal de Casaci\u00f3n debe respetar la \u00a0interpretaci\u00f3n que efect\u00fae el juzgador de instancia, \u00a0a\u00fan cuando no la comparta, siempre que cuente con un respaldo \u00a0plausible en la pertinente disposici\u00f3n. Es que en materia \u00a0laboral al juez por principio le asiste plena libertad de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria a efectos de la formaci\u00f3n de su convencimiento \u00a0(C.P.L, art. 61), de manera que a este respecto su criterio debe ser \u00a0acatado, a prop\u00f3sito del recurso extraordinario, si encuentra \u00a0basamento l\u00f3gico en los medios de prueba. Ocurre igualmente \u00a0que la casaci\u00f3n no es una tercera instancia que permita al \u00a0fallador del recurso pronunciarse libremente sobre el material \u00a0probatorio y revisarlo con amplitud para imponer su enfoque sobre el \u00a0que dej\u00f3 plasmado el inferior, ya que s\u00f3lo tiene \u00a0potestad para corregir, previa acusaci\u00f3n del censor, las \u00a0falencias de apreciaci\u00f3n ostensibles, evidentes e \u00a0indiscutibles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Puestas \u00a0en ese escenario las cosas, debe insistir la Sala, a\u00fan a riego \u00a0de fatigar, que si bien en algunos procesos \u00a0esta Corporaci\u00f3n \u00a0no ha quebrado providencias proferidas por un Tribunal en las que al \u00a0valorar las mismas disposiciones convencionales, hoy atacadas, les ha \u00a0otorgado un alcance diferente al que en el presente asunto sometido a \u00a0escrutinio ofreci\u00f3 el juzgador, ello obedece precisamente al \u00a0respeto que se debe pregonar frente a las apreciaciones razonables o \u00a0admisibles, esgrimidas en las distintas decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ello, queda claro que las valoraciones hechas por el \u00f3rgano \u00a0l\u00edmite de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, no son \u00a0producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada \u00a0interpretaci\u00f3n en el examen del recurso extraordinario, hecha \u00a0en virtud del principio de la autonom\u00eda judicial que le es \u00a0propia como juez natural en la materia, sin que tal actuaci\u00f3n \u00a0pueda ser calificada como vulneradora de los derechos fundamentales \u00a0del actor, quien insiste por la senda constitucional, en reabrir \u00a0debates zanjados dentro del proceso laboral con la intenci\u00f3n \u00a0de hacer prevalecer su criterio, el cual, como ya se observ\u00f3, \u00a0no se compadece con las previsiones establecidas en el asunto \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0la Sala, la acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir el debate \u00a0de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su \u00a0objeto est\u00e1 \u00fanicamente en determinar si la providencia \u00a0judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del \u00a0cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, \u00a0situaci\u00f3n que aqu\u00ed no sucedi\u00f3, pues contrario a \u00a0lo se\u00f1alado por la apoderada del accionante, las autoridades \u00a0judiciales valoraron los medios de prueba allegados, para concluir \u00a0que el Tribunal de segunda instancia no incurri\u00f3 en evidente \u00a0error de hecho cuando otorga a una norma convencional uno de sus \u00a0posibles alcances, toda vez que, en el caso concreto, no se hizo nada \u00a0diferente a hacer uso de la facultad establecida en el art\u00edculo \u00a061 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, \u00a0para formar libremente su convencimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Fluye \u00a0entonces evidente que la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral y la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Cali sustentaron sus decisiones en criterios que distan \u00a0de ser subjetivos o carente de razones, pues lo hicieron amparados en \u00a0la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso y fundamentado en \u00a0las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarroll\u00f3 \u00a0la litis, \u00a0sin que, contrario a lo que aduce el accionante, lo resuelto en tal \u00a0determinaci\u00f3n hubiese sido el producto de un juicio \u00a0irracional, por el contrario, se encuentra amparado en la \u00a0independencia y autonom\u00eda judicial, que tambi\u00e9n son \u00a0protegidas por la Carta Pol\u00edtica, y que al estar desprovistas \u00a0de subjetividad, no pueden ser deca\u00edda por este mecanismo \u00a0tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, no puede utilizarse v\u00e1lidamente la acci\u00f3n \u00a0de tutela, bajo el pretexto de v\u00edas de hecho inexistentes, \u00a0siendo que el accionante discrepa de la conclusi\u00f3n que se \u00a0obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no \u00a0tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estar\u00eda de \u00a0cumplirse con los requisitos \u00a0de habilitaci\u00f3n de la demanda de tutela, m\u00e1xime cuando \u00a0en este tr\u00e1mite no \u00a0es posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto \u00a0rese\u00f1ado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural \u00a0para intentar imponer un criterio particular. As\u00ed lo ha \u00a0sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las ordenes al juez \u00a0natural que permitan enmendar ese defecto. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Circunstancias que de plano descartan la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los dem\u00e1s derechos fundamentales invocados, en especial el \u00a0de la igualdad, porque CHARLES \u00a0LUIS PARDEY OSORIO \u00a0no acredit\u00f3 que a otra persona en condiciones similares a la \u00a0suya, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral o el Tribunal Superior de \u00a0Cali, le haya ordenado el reajuste salarial en la condiciones por \u00e9l \u00a0alegadas, m\u00e1xime cuando la garant\u00eda constitucional \u00a0prevista en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica s\u00f3lo \u00a0puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho \u00a0frente a los cuales se realiza la comparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, aunque la apoderada de la accionante trae a colaci\u00f3n \u00a0una seria de pronunciamientos de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0los cuales, seg\u00fan su criterio, fueron desconocidos por la \u00a0autoridad demandada al no accederse a las pretensiones del actor, lo \u00a0que evidencia la Sala es que lo que \u00a0pretende el accionante de forma errada, es que el juez constitucional \u00a0entre a realizar una nueva valoraci\u00f3n como si se tratase de \u00a0una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, no \u00a0podr\u00eda se\u00f1alarse que la citada Corporaci\u00f3n \u00a0incurri\u00f3 en una causal de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela al haber desconocido precedentes jurisprudenciales \u00a0relacionados con la tem\u00e1tica propuesta y el principio de \u00a0favorabilidad, pues adem\u00e1s que, algunos de ellos son \u00a0posteriores a la decisi\u00f3n cuestionada, la Corte Constitucional \u00a0ha se\u00f1alado que la \u00a0eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica por \u00a0ella misma un desconocimiento grosero de la juridicidad, sino una \u00a0consecuencia humana del ejercicio del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional, en sentencia T-306 de 2006, adujo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0virtud de los principios constitucionales de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en los art\u00edculos 228 y 230 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica, los jueces, en el ejercicio de sus \u00a0funciones, gozan de amplia libertad interpretativa para determinar \u00a0las normas jur\u00eddicas aplicables al caso que juzgan y los \u00a0efectos que deben derivarse de ellas. En este sentido, la Corte \u00a0Constitucional ha sido un\u00e1nime al se\u00f1alar que siempre \u00a0que la interpretaci\u00f3n normativa que los operadores jur\u00eddicos \u00a0hagan de un texto legal permanezca dentro del l\u00edmite de lo \u00a0razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del \u00a0fallador no constituye una v\u00eda de hecho. As\u00ed lo ha \u00a0precisado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0materia de interpretaci\u00f3n judicial, los criterios para definir \u00a0la existencia de una v\u00eda de hecho son especialmente \u00a0restrictivos,\u00a0circunscritos \u00a0de manera concreta a la actuaci\u00f3n abusiva del juez y \u00a0flagrantemente contraria al derecho. \u00a0El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las \u00a0distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretaci\u00f3n \u00a0acogida por el operador jur\u00eddico a quien la Ley asigna la \u00a0competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en \u00a0ning\u00fan caso invalida su actuaci\u00f3n ya que\u00a0se \u00a0trata, en realidad, de \u201cuna v\u00eda de derecho \u00a0distinta\u201d\u00a0que, \u00a0en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el \u00a0principio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del \u00a0juez que reserva para \u00e9ste, tanto la adecuada valoraci\u00f3n \u00a0probatoria como la aplicaci\u00f3n razonable del derecho\u201d.\u00a0(Subraya \u00a0fuera del texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no es dable sostener que la interpretaci\u00f3n que hacen \u00a0los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de \u00a0derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio \u00a0interpretativo de otros operadores jur\u00eddicos, e incluso de los \u00a0distintos sujetos procesales. Sobre la materia, se\u00f1al\u00f3 \u00a0esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre \u00a0este aspecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0considerado que es improcedente, la acci\u00f3n de tutela cuando se \u00a0trata de controvertir la interpretaci\u00f3n que los jueces hacen \u00a0en sus providencias de una norma o de una instituci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica. La interpretaci\u00f3n de un precepto no puede \u00a0considerarse como un desbordamiento o abuso de la funci\u00f3n de \u00a0juez (v\u00eda de hecho), por el s\u00f3lo hecho de no \u00a0corresponder con aquella que se cree correcta u ofrece mayor \u00a0beneficio para la parte que la plantea (Sentencias T-094 de 1997 y \u00a0T-249 de 1997, entre otras). Se desconocer\u00eda el principio de \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial, si se admitiese la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela por la interpretaci\u00f3n \u00a0o aplicaci\u00f3n que de un precepto o figura jur\u00eddica se \u00a0hiciera en una providencia judicial, cuando esa interpretaci\u00f3n \u00a0o aplicaci\u00f3n responde a un razonamiento coherente y v\u00e1lido \u00a0del funcionario judicial&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0el hecho de que la apoderada del accionante tenga un criterio diverso \u00a0al esbozado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en la decisi\u00f3n \u00a0censurada, no conlleva a que la misma se torne irrazonable. Adem\u00e1s, \u00a0el actor no se\u00f1al\u00f3 y tampoco lo encuentra esta \u00a0Corporaci\u00f3n, que la sentencia proferida el 17 de agosto de \u00a02011, se haya fundado en una norma inaplicable, o que carece de \u00a0soporte probatorio y, mucho menos, que la autoridad demandada no \u00a0tuviera la competencia para pronunciarse al respecto, sin atender el \u00a0procedimiento establecido para dar curso a un proceso ordinario \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Advi\u00e9rtase igualmente, que si bien el \u00a0m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha admitido la posibilidad \u00a0de analizar de manera excepcional la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela ante la presencia de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable1, \u00a0en el presente caso no se puede activar a manera excepcional la \u00a0protecci\u00f3n constitucional deprecada, pues no se logr\u00f3 \u00a0demostrar una afectaci\u00f3n grave a sus condiciones de vida o al \u00a0m\u00ednimo vital propio o de su n\u00facleo familiar, m\u00e1xime \u00a0cuando la inconformidad de la accionante recae es en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria realizada por los funcionarios judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Por lo anterior, no puede pretenderse que por v\u00eda de tutela se \u00a0disponga la anulaci\u00f3n del proceso y se repitan las actuaciones \u00a0v\u00e1lidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades \u00a0irregularidades que ni siquiera han existido. En consecuencia, \u00a0la \u00a0demanda de tutela, desde todo punto de vista est\u00e1 llamada a \u00a0fracasar, por \u00a0lo que ser\u00e1 negado el amparo solicitado a favor de CHARLES \u00a0LUIS PARDEY OSORIO. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a03, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar por \u00a0improcedente el amparo solicitado a favor de CHARLES \u00a0LUIS PARDEY OSORIO, \u00a0de conformidad con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso laboral objeto de \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991g. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. ST-5298\/2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1580-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 102867 \u00a0 Acta \u00a035 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala sobre la demanda de tutela presentada por el accionante \u00a0CHARLES \u00a0LUIS PARDEY OSORIO, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46516","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46516","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46516"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46516\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46516"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46516"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46516"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}