{"id":46515,"date":"2023-09-14T21:51:38","date_gmt":"2023-09-14T21:51:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp158-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:38","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:38","slug":"stp158-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp158-2019\/","title":{"rendered":"STP158-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP158-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102139 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00ba 7 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante WILMAR \u00a0CALDER\u00d3N OLMOS, y el se\u00f1or HERNANDO ORT\u00cdZ RU\u00cdZ, \u00a0quien lo coadyuva, contra el fallo emitido el 23 de octubre del a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que promovieron contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0se vincul\u00f3 a ECOPETROL S.A., as\u00ed como al Sindicato \u00a0Nacional de Trabajadores de Empresas Operadoras, Contratistas, \u00a0Subcontratistas de Bienes, Servicios y Actividades de la Industria \u00a0del Petr\u00f3leo, en adelante, SINDISPETROL. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De la demanda de \u00a0tutela y anexos se extracta que ECOPETROL S.A., a trav\u00e9s de \u00a0sus apoderados judiciales, formul\u00f3 acci\u00f3n especial de \u00a0levantamiento del fuero sindical, en la que solicit\u00f3 permiso \u00a0para despedir con justa causa al trabajador WILMAR CALDER\u00d3N \u00a0OLMOS, amparado por dicha garant\u00eda de rango constitucional, al \u00a0ocupar un cargo en la Junta Directiva del sindicato SINDISPETROL. \u00a0<\/p>\n<p>Alude el \u00a0accionante WILMAR CALDER\u00d3N OLMOS, coadyuvado por HERNANDO \u00a0ORT\u00cdZ RU\u00cdZ, Representante Legal de la Asociaci\u00f3n \u00a0de Profesionales y Tecn\u00f3logos Empleados de ECOPETROL S.A., \u00a0APROTECO, que el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, al negar en primera y segunda instancia la integraci\u00f3n \u00a0del litisconsorcio necesario por pasiva \u00a0con \u00a0esta \u00faltima organizaci\u00f3n sindical, en la que el \u00a0accionado tambi\u00e9n es directivo, \u00a0as\u00ed \u00a0como la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda a \u00a0SINDISPETROL, incurrieron en una v\u00eda de hecho por defecto \u00a0procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0sostienen que la autoridad judicial de primer grado permiti\u00f3 \u00a0que los abogados de ECOPETROL S.A. durante el tr\u00e1mite procesal \u00a0incorporan como prueba, documentos alterados y mutilados, entre \u00a0estos, una copia simple del reglamento interno de trabajo de la \u00a0entidad no firmado, junto con la fotocopia ilegible de una resoluci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 000954 del 4 de marzo de 2004, pese a que el apoderado del \u00a0aforado hab\u00eda solicitado en oportunidad su desconocimiento \u00a0conforme lo previsto en el art\u00edculo 272 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso. Empero, se neg\u00f3 a correrle traslado a la \u00a0parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron que \u00a0ECOPETROL S.A en los anexos de la de la demanda tendiente a obtener \u00a0permiso para despedir al trabajador, no adjunt\u00f3 las \u00a0certificaciones del Ministerio de Trabajo, Coordinaci\u00f3n de \u00a0Archivo Sindical, en las que constara el nombre del representante \u00a0legal de SINDISPETROL; tampoco el acta de dep\u00f3sito a la Junta \u00a0Directiva de esa organizaci\u00f3n con anterioridad al a\u00f1o \u00a02014, ni la inscripci\u00f3n en el registro sindical realizada el 4 \u00a0de marzo de 2016 ante el inspector de trabajo; todo esto con miras a \u00a0verificar la existencia del fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0contexto, pretenden el amparo a los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la \u00a0asociaci\u00f3n sindical, en consecuencia, se deje sin efecto una y \u00a0otra decisi\u00f3n, para que en su lugar, se ordene la integraci\u00f3n \u00a0del litisconsorcio necesario por pasiva \u00a0con \u00a0la asociaci\u00f3n sindical APROTECO, as\u00ed como la \u00a0notificaci\u00f3n personal del auto admisorio de la demanda de \u00a0levantamiento de fuero al sindicato SINDISPETROL y, se d\u00e9 \u00a0tr\u00e1mite a la formulaci\u00f3n de desconocimiento y tacha de \u00a0falsedad de los documentos que se citaron en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante fallo del 23 de octubre del a\u00f1o inmediatamente \u00a0anterior, consider\u00f3 improcedente fundamentar la acci\u00f3n \u00a0de amparo en inconformidades respecto de las interpretaciones y \u00a0valoraciones probatorias emitidas al interior del proceso especial de \u00a0levantamiento de fuero por los jueces naturales. \u00a0<\/p>\n<p>Determin\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n proferida el 2 de octubre de 2018 por el \u00a0Tribunal accionado, que neg\u00f3 la solicitud de integraci\u00f3n \u00a0del litisconsorcio necesario con APROTECO y la notificaci\u00f3n \u00a0personal a la organizaci\u00f3n sindical SINDISPETROL, no \u00a0estructur\u00f3 una v\u00eda de hecho que vulnerara o amenazara \u00a0derechos fundamentales, por cuanto fue producto de una interpretaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica razonable, con apego a las normas que regulan el \u00a0asunto sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a dicho an\u00e1lisis, concluy\u00f3 que el fuero sindical del \u00a0accionante WILMAR CALDER\u00d3N OLMOS no emana del sindicato \u00a0APROTECO, raz\u00f3n por lo que no habr\u00eda lugar a integrar \u00a0el litisconsorcio; en lo que ata\u00f1e a la notificaci\u00f3n \u00a0personal, estableci\u00f3 que el art\u00edculo 118B del Estatuto \u00a0Procesal del Trabajo, no la contempla. Conforme a dichas \u00a0apreciaciones, resolvi\u00f3 negar el amparo de las prerrogativas \u00a0fundamentales invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n, los libelistas, la impugnaron. \u00a0Como argumentos de disenso expusieron que la primera instancia ignor\u00f3 \u00a0por completo la manifestaci\u00f3n de los representantes legales de \u00a0los sindicatos SINDISPETROL y APROTECO, en cuanto, no han sido \u00a0notificados, ni se les ha corrido traslado por parte de los juzgados \u00a0laborales, de auto alguno mediante el cual se admita demanda de \u00a0levantamiento de fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, aluden, desconoci\u00f3 las certificaciones del Ministerio \u00a0del Trabajo, Coordinaci\u00f3n Archivo Sindical, que allegaron como \u00a0anexo a la demanda de tutela, en las que se mencionan los nombres de \u00a0los representantes legales de los sindicatos de industria \u00a0SINDISPETROL y de empresa APROTECO, de las cuales forma parte el \u00a0aforado WILMAR CALDER\u00d3N OLMOS, por lo que su vinculaci\u00f3n \u00a0al proceso laboral era forzosa. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen, \u00a0que la omisi\u00f3n de las autoridades judiciales de integrar el \u00a0litisconsorcio necesario por pasiva con las organizaciones sindicales \u00a0citadas ut \u00a0supra y, \u00a0por \u00a0ende, de practicar en debida forma la notificaci\u00f3n del auto \u00a0admisorio de la demanda, puede acarrear la nulidad de la actuaci\u00f3n, \u00a0por lo que \u00abdebe \u00a0ser saneada oportunamente antes de dictar sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Insisten, \u00a0en que el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito no tramit\u00f3 \u00a0la solicitud de desconocimiento y tacha de falsedad de los documentos \u00a0ap\u00f3crifos que present\u00f3 ECOPETROL S.A. en el proceso de \u00a0fuero sindical n.\u00b0 2015-00136-00. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en las anteriores razones, reiteran la solicitud de \u00a0amparo, pero peticionan, se ordene al Juzgado Veinticuatro Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, declarar de oficio la nulidad de todo \u00a0lo actuado en el proceso de fuero sindical y de permiso para despedir \u00a0al accionante WILMAR CALDER\u00d3N OLMOS, con miras a garantizar la \u00a0comparecencia de los sindicatos SINDISPETROL y APROTECO. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0competencia de la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta est\u00e1 determinada por el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 \u2013 \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho \u2013 (Modificado \u00a0por el Decreto 1983 de 2017), en concordancia con el art\u00edculo \u00a044 del reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo concebido \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u00a0cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de \u00a0defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y reiterativa en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales el amparo constitucional \u00a0solamente resulta procedente de manera excepcional, pues, como regla \u00a0general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, a trav\u00e9s de los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, lo ser\u00e1 en aquellos casos en los que se logre \u00a0determinar con claridad los siguientes presupuestos: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0orden general, \u00a0en virtud de las cuales es necesario: (i) \u00a0que la problem\u00e1tica tenga relevancia constitucional; (ii) \u00a0que se hayan agotado todos los recursos o medios ordinarios o \u00a0extraordinarios de defensa; (iii) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) \u00a0que \u00a0el actor identifique debidamente los hechos que generaron la \u00a0violaci\u00f3n y los derechos afectados; y, (v) \u00a0que la providencia controvertida no sea una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0car\u00e1cter especial, \u00a0que supeditan la concesi\u00f3n del amparo a que aparezca probada \u00a0la ocurrencia de alguno de los siguientes vicios o defectos: \u00a0org\u00e1nico, procedimental absoluto, f\u00e1ctico, material o \u00a0sustantivo, error inducido, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0desconocimiento del precedente o violaci\u00f3n directa de la \u00a0Constituci\u00f3n (CC C-590\/05 y T-488\/14, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto, es claro que la petici\u00f3n de amparo formulada por \u00a0el accionante WILMAR CALDER\u00d3N OLMOS, coadyuvada por HERNANDO \u00a0ORTIZ RU\u00cdZ y durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, \u00a0por LEONARDO L\u00d3PEZ CASTRO, representantes legales de los \u00a0sindicatos APROTECO y SINDISPETROL, \u00a0se orienta a censurar las \u00a0providencias del 29 de septiembre y 2 de octubre de 2018, a trav\u00e9s \u00a0de las cuales, las autoridades judiciales accionadas negaron la \u00a0solicitud de integrar litisconsorcio necesario con la primera de las \u00a0organizaciones sindicales mencionadas y, de notificaci\u00f3n \u00a0personal del auto admisorio de la demanda de levantamiento de fuero a \u00a0la \u00faltima, pues consideran que dichos pronunciamientos se \u00a0edificaron bajo evidentes v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Quien administra \u00a0justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma que m\u00e1s \u00a0se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto \u00a0con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales \u00a0pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como consecuencia de \u00a0la autonom\u00eda judicial que reconoce la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a \u00a0tener de una misma norma por distintos operadores jur\u00eddicos \u00a0sea diversa, pero ello, no es suficiente para hacer procedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, as\u00ed se ha reconocido en reiterada jurisprudencia \u00a0constitucional1, \u00a0cuando una disposici\u00f3n o un problema jur\u00eddico admiten \u00a0varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selecci\u00f3n \u00a0que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de \u00a0un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, so pena de afectar la \u00a0independencia y la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0caso particular, no podr\u00eda afirmarse que los motivos expuestos \u00a0por los accionantes, se configuren en una de las circunstancias a las \u00a0que alude la jurisprudencia, siendo que las cuestionadas decisiones \u00a0se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de \u00a0arbitrariedad que le hagan perder legitimidad o su condici\u00f3n \u00a0de verdaderas decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, las razones esgrimidas tanto por el juzgado como por el \u00a0Tribunal emergen serias y sensatas, en cuanto concluyeron que por la \u00a0naturaleza del asunto puesto a su consideraci\u00f3n, no hab\u00eda \u00a0lugar a integrar el litisconsorcio necesario, pues para su definici\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s de la sentencia de fondo, no resulta obligatoria la \u00a0vinculaci\u00f3n del sindicato APROTECO, habida consideraci\u00f3n \u00a0que no se trata de establecer si existe un sin n\u00famero de \u00a0garant\u00edas sindicales emanadas de distintas afiliaciones, sino \u00a0de determinar si el trabajador amparado incurri\u00f3 o no en justa \u00a0causa que amerite la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0apreciaci\u00f3n se har\u00e1, en lo que ata\u00f1e a la \u00a0notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda de levantamiento \u00a0de fuero sindical, en la medida que las autoridades judiciales \u00a0resolvieron la solicitud conforme lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0118B del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral y de la Seguridad \u00a0Social. Sobre el particular, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 en la providencia cuestionada expuso: \u00a0<\/p>\n<p>(Sic) \u00a0(\u2026) la norma es clara, el auto admisorio de la demanda se \u00a0notifica a la organizaci\u00f3n sindical de la que emane el fuero y \u00a0en 2015 no era otra que SINDISPETROL. Que dos a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0el trabajador se afilie a otra y sea directivo all\u00ed no \u00a0retrotrae el proceso, como para que tenga que ser notificado en los \u00a0t\u00e9rminos del art. 118B ya mencionado, ni tampoco deba ser \u00a0vinculado como litisconsorte y menos a\u00fan implica que exista \u00a0una segunda garant\u00eda que lleve a uno o dos o m\u00e1s \u00a0procesos de permiso, cuantas afiliaciones existan, pues se itera, el \u00a0juez laboral solo \u00e9sta facultado para calificar en este caso \u00a0la existencia de una causa justa y otorgar el permiso solicitado (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, en cuanto a la notificaci\u00f3n personal del \u00a0representante legal de la organizaci\u00f3n sindical SINDISPETROL, \u00a0sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>(Sic) \u00a0Finalmente, y como se\u00f1al\u00f3 la Juez este Tribunal ya se \u00a0pronunci\u00f3 sobre la notificaci\u00f3n v\u00e1lida a \u00a0SINDISPETROL, seg\u00fan lo dispone el art 118B del C P del T y de \u00a0la S S, que de ninguna manera exige sea personal, ni menos a\u00fan \u00a0por aviso como se solicita por el apoderado, sino \u00a0por el medio m\u00e1s expedito y eficaz que el Juez considere para \u00a0que cumpla su fin y es que coadyuve al aforado si lo considera, \u00a0notificaci\u00f3n \u00a0que se itera ya se realiz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, \u00a0que resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable, sin \u00a0que sea posible pregonar en su contra que estuvieron fundadas en \u00a0conceptos irrazonables, caprichosos o arbitrarios, que tengan la \u00a0trascendencia de edificar alg\u00fan defecto que deba ser conjurado \u00a0mediante este excepcional instrumento de amparo de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0debe tenerse en consideraci\u00f3n, que las decisiones cuestionadas \u00a0se originaron en un proceso laboral en tr\u00e1mite, por lo que es \u00a0indispensable, que antes de que se acuda a esta acci\u00f3n de \u00a0tutela, se agoten los medios de defensa judicial previstos en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos que se estiman conculcados, como al parecer lo reconocen los \u00a0accionantes, al mencionar la configuraci\u00f3n, a su juicio, de \u00a0una de las causales de nulidad previstas en el art\u00edculo 133 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso, herramienta jur\u00eddica a \u00a0la que al parecer ya han recurrido en pret\u00e9rita oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0pueden pretender acudir a este mecanismo excepcional de protecci\u00f3n \u00a0constitucional para darle tr\u00e1mite de tacha de documentos y de \u00a0suspensi\u00f3n del proceso de conformidad con lo establecido en \u00a0los art\u00edculos 269 y siguientes y 161 del CGP, de un lado, \u00a0porque la valoraci\u00f3n de las pruebas aducidas se realizar\u00e1 \u00a0al momento de emitir la sentencia que en derecho corresponda y, de \u00a0otro, porque en todo caso ya fueron resueltas al interior del \u00a0proceso, seg\u00fan lo extracta la Sala de la providencia que, el \u00a013 de agosto de 2018 emiti\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e12. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es improcedente, como acertadamente lo \u00a0concluy\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0raz\u00f3n por la que el fallo impugnado se confirmar\u00e1 en su \u00a0integridad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el fallo objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Rem\u00edtase \u00a0el \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-67 y T-780 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl 100 y siguientes del cuaderno n\u00b0. 1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP158-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102139 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00ba 7 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada 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