{"id":46514,"date":"2023-09-14T21:51:38","date_gmt":"2023-09-14T21:51:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1579-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:38","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:38","slug":"stp1579-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1579-2019\/","title":{"rendered":"STP1579-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1579-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102941 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 038) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., febrero catorce (14) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por WELFRAN \u00a0EL\u00cdAS GOENAGA RIATIGA, \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 22 de enero de 2019 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00a0libertad personal, presuntamente vulnerados por los Juzgados 7\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y 34 Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0desprende de la actuaci\u00f3n que el 3 de febrero de 2012, el \u00a0accionante fue condenado por el Juzgado 34 Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, a la pena de 12 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n, por el delito de acceso carnal violento. \u00a0<\/p>\n<p>Present\u00f3 \u00a0ante el Juzgado 7\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad una solicitud de libertad condicional, la cual fue negada \u00a0por ese despacho mediante prove\u00eddo del 23 de febrero de 2018, \u00a0con fundamento en que se trata de un beneficio prohibido por el \u00a0art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006. Habiendo sido recurrida, \u00a0esta decisi\u00f3n fue confirmada en segunda instancia por el \u00a0Juzgado 34 accionado, a trav\u00e9s de providencia del 11 de \u00a0diciembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concepto de la actora, las autoridades demandadas incurrieron en una \u00a0v\u00eda de hecho por defecto sustantivo en sus providencias, \u00a0porque se apartaron de unos precedentes de la Corte Constitucional, \u00a0donde esa Corporaci\u00f3n abord\u00f3 el estudio del fin \u00a0resocializador de la pena, siempre con el debido respeto por la \u00a0dignidad humana. As\u00ed mismo, consider\u00f3 que la Ley 1709 \u00a0de 2014, por ser posterior, deroga lo dispuesto en la Ley 1098 de \u00a02006 y, por consiguiente, tiene derecho a la libertad condicional que \u00a0reclama. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esas circunstancias, solicit\u00f3 la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional para que proteja sus derechos fundamentales y ordene a \u00a0los operadores jur\u00eddicos accionados revocar sus decisiones y \u00a0otorgar el beneficio deprecado, de acuerdo con lo dispuesto en la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 15 de enero de 2019, el Tribunal a \u00a0quo \u00a0admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente \u00a0a las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 7\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bogot\u00e1 inform\u00f3 \u00a0que, en efecto, a trav\u00e9s de providencia del 23 de febrero de \u00a02018 neg\u00f3 al accionante una solicitud de otorgamiento de \u00a0libertad condicional, por expresa prohibici\u00f3n legal de las \u00a0normas contenidas en el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de haber sido notificado, el Juzgado 34 Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 no hizo pronunciamiento \u00a0alguno dentro del t\u00e9rmino concedido para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo constitucional invocado. En \u00a0primer t\u00e9rmino, se\u00f1al\u00f3 que el mecanismo \u00a0pertinente para proteger el derecho fundamental a la libertad es la \u00a0acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus \u00a0y no la acci\u00f3n de tutela; en segundo lugar, consider\u00f3 \u00a0que las decisiones objeto de censura se encuentran ajustadas a la \u00a0ley, toda vez que el art\u00edculo 199-5 de la Ley 1098 de 2006 \u00a0proh\u00edbe la concesi\u00f3n del subrogado de libertad \u00a0condicional cuando se trate, entre otros, de los delitos contra la \u00a0libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales cometidos contra \u00a0ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez notificado el fallo de tutela de primera instancia, \u00e9ste \u00a0fue impugnado por WELFRAN \u00a0EL\u00cdAS GOENAGA RIATIGA, \u00a0afirmando que la decisi\u00f3n no se ajusta a lo solicitado y no \u00a0examin\u00f3 las pruebas aportadas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con la preceptiva del art\u00edculo 1\u00ba, numeral 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para \u00a0tramitar y decidir la acci\u00f3n de tutela por cuanto el \u00a0procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello \u00a0a \u00a0los medios \u00a0de \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0 instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0 alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que se incurre en \u00a0v\u00eda de hecho cuando, (i), \u00a0la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), \u00a0resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta \u00a0la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), \u00a0el funcionario carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n \u00a0(defecto org\u00e1nico); y, (iv), \u00a0el juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento \u00a0establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma \u00a0que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para \u00a0decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y \u00a0constitucionales pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como \u00a0consecuencia de la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta \u00a0Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a \u00a0tener de una misma norma por distintos \u00a0operadores \u00a0jur\u00eddicos \u00a0 sea diversa, pero ello, per \u00a0se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo \u00a0la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 que implican \u00a0una carga para ella no \u00a0solamente en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada, gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, legalidad y \u00a0constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica a las \u00a0decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n del \u00a0Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas \u00a0a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los \u00a0hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede \u00a0desvirtuar esta triple presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el \u00a0presente caso WELFRAN \u00a0EL\u00cdAS GOENAGA RIATIGA \u00a0no demostr\u00f3 ninguno de los defectos que estructuran la \u00a0denominada v\u00eda de hecho, es decir, no acredit\u00f3 que las \u00a0providencias que censura est\u00e9s fundadas en conceptos \u00a0irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al \u00a0juez constitucional \u00a0conjurarlo mediante este excepcional instrumento \u00a0de amparo para los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, la Sala advierte prima \u00a0facie \u00a0que raz\u00f3n le asiste al Tribunal al haber negado la protecci\u00f3n \u00a0deprecada por el accionante, toda vez que la negativa de los Juzgados \u00a07\u00ba \u00a0Ejecutor y 34 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento se cimienta en lo dispuesto en el numeral 5\u00ba del \u00a0art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006, \u00a0que proh\u00edbe el otorgamiento de beneficios como el aqu\u00ed \u00a0impetrado, cuando se trate de \u00a0delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales \u00a0cometidos contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la supuesta derogatoria de la Ley 1098 de 2006 con ocasi\u00f3n \u00a0de la expedici\u00f3n de la Ley 1709 de 2014 que argumenta el \u00a0accionante, interesa aclararle a WELFRAN \u00a0EL\u00cdAS GOENAGA RIATIGA \u00a0que \u00a0la primera de esas leyes (C\u00f3digo \u00a0de Infancia y Adolescencia), \u00a0tal y como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, es \u00a0un compendio de normas positivas destinadas a garantizar la vigencia \u00a0plena de los derechos de los menores de edad. Esa protecci\u00f3n \u00a0de los derechos de los ni\u00f1os y adolescentes, consigna una \u00a0disposici\u00f3n de privilegio que impone la aplicaci\u00f3n \u00a0preferente de las normas del mismo frente a otras disposiciones del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0frente a la coexistencia del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia \u00a0junto con la Ley 1709 de 2014, la Sala precisa que esta \u00faltima \u00a0lo que \u00a0hace es introducir una serie de reformas a los C\u00f3digos Penal y \u00a0de Procedimiento Penal, as\u00ed como al Penitenciario y \u00a0Carcelario; as\u00ed mismo, se ha alegado que dicha ley en su \u00a0art\u00edculo 107 dispone que esta normatividad deroga todas \u00a0aquellas disposiciones que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, de lo expuesto se colige que no hay contradicci\u00f3n \u00a0entre dichas normas, porque para llegar a predicarse tal defecto, \u00a0ambos preceptos legales deber\u00edan regular un mismo evento, \u00a0situaci\u00f3n que evidentemente no se cumple en este caso, como \u00a0quiera que las normas que reformaron el C\u00f3digo Penal en lo \u00a0relativo a la libertad condicional, en espec\u00edfico los \u00a0art\u00edculos 30 y 32 par\u00e1grafo 1\u00ba de la Ley 1709, \u00a0regulan lo atinente a la concesi\u00f3n de la libertad condicional \u00a0de manera general, es decir, sin circunstancias especiales \u00a0contempladas por el legislador para negar tal prerrogativa; por su \u00a0parte, el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006, trata \u00a0espec\u00edficamente sobre delitos como el que fuera objeto de \u00a0juicio en este caso y por el cual fue condenado WELFRAN \u00a0EL\u00cdAS GOENAGA RIATIGA, \u00a0que por atentar contra menores de edad, el legislador en su libertad \u00a0de configuraci\u00f3n normativa y con fundamento en la prevalencia \u00a0de los derechos de los ni\u00f1os, \u00a0decidi\u00f3 brindar un mayor \u00a0\u00e1mbito de protecci\u00f3n a \u00e9stos, imponiendo entre \u00a0otras, prohibiciones para acceder a beneficios de quienes han \u00a0incurrido en conductas punibles contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0concluye, entonces, que no surge contradicci\u00f3n o \u00a0incompatibilidad normativa en este caso y por tanto, es claro que el \u00a0art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006 no \u00a0fue derogado t\u00e1citamente por la Ley 1709 de 2014 (Cfr. \u00a0sentencia \u00a0C-857\/05). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, refulge evidente que \u00a0los despachos judiciales aqu\u00ed demandados, aplicaron en debida \u00a0forma los supuestos normativos y criterios jurisprudenciales antes \u00a0rese\u00f1ados, y, en consecuencia, sus decisiones \u2013en \u00a0las que se concluy\u00f3 que el se\u00f1or WELFRAN \u00a0EL\u00cdAS GOENAGA RIATIGA \u00a0debe continuar con el tratamiento penitenciario intramural\u2013, \u00a0lejos est\u00e1n de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas o \u00a0desconocedoras de los derechos y garant\u00edas del penado. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0suma a lo anterior que \u00a0el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0(art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) impide al juez de \u00a0tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas solo \u00a0porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensi\u00f3n \u00a0diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con \u00a0criterio razonable a partir de los hechos probados y la \u00a0interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se confirmarla el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de 22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enero de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que neg\u00f3 el amparo invocado por WELFRAN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EL\u00cdAS GOENAGA RIATIGA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1579-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102941 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 038) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., febrero catorce (14) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por WELFRAN \u00a0EL\u00cdAS GOENAGA RIATIGA, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46514","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46514","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46514"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46514\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46514"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46514"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46514"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}