{"id":46513,"date":"2023-09-14T21:51:38","date_gmt":"2023-09-14T21:51:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1578-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:38","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:38","slug":"stp1578-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1578-2019\/","title":{"rendered":"STP1578-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1578-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 102888 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a035 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por ANA \u00a0CECILIA RODR\u00cdGUEZ VILLAMIL contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por el presunto \u00a0desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, libertad, salud, defensa y dignidad humana, \u00a0en actuaci\u00f3n que se adelanta en su contra bajo el radicado \u00a0500063104001201400129. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0ANA \u00a0CECILIA RODR\u00cdGUEZ VILLAMIL al \u00a0presente reclamo constitucional para lograr el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido \u00a0proceso, libertad, salud, defensa y dignidad humana, \u00a0vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio \u00a0como quiera que, pese a encontrarse privada de la libertad, no cuenta \u00a0con la asistencia de un abogado que represente sus intereses en el \u00a0proceso penal que se surte en su contra, dada su precaria situaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0la accionante que, contra la sentencia condenatoria proferida en su \u00a0contra en primera instancia, al parecer, el defensor interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, el cual no ha sido resuelto por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, situaci\u00f3n que \u00a0est\u00e1 afectando sus garant\u00edas constitucionales, ya que \u00a0su voluntad es desistir del mismo, a efectos de que se estudie de \u00a0manera inmediata la viabilidad de concederle la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, pues cuenta con 65 a\u00f1os de edad y sus problemas \u00a0de salud hacen incompatible su reclusi\u00f3n en un establecimiento \u00a0penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte afirm\u00f3 que, a trav\u00e9s de un fallo de tutela \u00a0se autoriz\u00f3 la visita a su c\u00f3nyuge, quien tambi\u00e9n \u00a0se encuentra privado de la libertad, sin que se haya dada \u00a0cumplimiento a lo all\u00ed dispuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, solicita se le conceda el amparo reclamado y, en consecuencia, \u00a0sea nombrado un defensor p\u00fablico para que la represente y, de \u00a0esa forma, desista del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra \u00a0la sentencia condenatoria en referencia y, as\u00ed mismo, \u00a0peticione la prisi\u00f3n domiciliaria a su favor. Por \u00faltimo, \u00a0requiere se le permita visitar a su esposo en el establecimiento \u00a0penitenciario donde \u00e9ste cumple la pena que le fue impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0su conocimiento, se orden\u00f3 correr traslado de la demanda a la \u00a0autoridad accionada, as\u00ed como, a la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo Regional Meta, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio y a \u00a0los sujetos procesales y dem\u00e1s partes intervinientes que \u00a0actuaron dentro del proceso penal radicado con el n\u00famero \u00a0500063104001201400129, para que ejercieran el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n y aportaran la informaci\u00f3n pertinente, \u00a0obteni\u00e9ndose las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de \u00a0Villavicencio indic\u00f3 que, respecto de la petici\u00f3n de la \u00a0accionante relacionado con que se le conceda la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, dicha funci\u00f3n es competencia exclusiva del juez \u00a0de la causa que profiri\u00f3 sentencia condenatoria en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo tocante a la visita \u00edntima deprecada por la actora, a \u00a0trav\u00e9s de fallo de tutela proferido bajo el radicado \u00a050001-31-87-002-2019-00119-00, se neg\u00f3 el amparo de sus \u00a0derechos, ya que a efectos de que sea traslada al establecimiento \u00a0penitenciario donde se encuentra recluido su c\u00f3nyuge, es \u00a0necesario que el Juzgado Penal del Circuito de Acac\u00edas as\u00ed \u00a0lo autorice, previo requerimiento de la demandante, el cual no ha \u00a0presentado, situaci\u00f3n que le fue puesta de presente a la \u00a0interna, a trav\u00e9s de memorial de 4 de febrero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, solicita sea declara improcedente la acci\u00f3n de tutela, \u00a0ante la ausencia de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Acac\u00edas (Meta) puso de presente que, \u00a0efectivamente el 22 de agosto de 2018, en el proceso seguido bajo los \u00a0postulados de la Ley 600 de 2000, profiri\u00f3 sentencia \u00a0condenatoria contra ANA \u00a0CECILIA RODR\u00cdGUEZ VILLAMIL y \u00a0Carlos Julio Gantiva Melo, por el punible de acceso carnal violento, \u00a0imponi\u00e9ndoles una pena de 132 meses de prisi\u00f3n e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo lapso, y les neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, contra la anterior determinaci\u00f3n el defensor p\u00fablico \u00a0de la accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual se \u00a0encuentra en curso ante la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Oficina Jur\u00eddica de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n manifest\u00f3 que, en la regional Meta no se hall\u00f3 \u00a0requerimiento alguno de la actora respecto de los hechos narrados en \u00a0el escrito de tutela, motivo por el cual, el mecanismo de amparo \u00a0deprecado es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a trav\u00e9s \u00a0del Magistrado Joel Dar\u00edo Trejos Londo\u00f1o inform\u00f3 \u00a0que, en su despacho est\u00e1 el proceso con radicaci\u00f3n \u00a0500063104001-2014-00129, \u00a0procedente del Juzgado Penal del Circuito de Acac\u00edas, respecto \u00a0del cual est\u00e1 pendiente por resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la defensa contra la sentencia de 22 de agosto de \u00a02018, que fue repartido el 7 de noviembre de esa anualidad, \u00a0encontr\u00e1ndose en el turno No. 46 para ser desatada la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora RODR\u00cdGUEZ \u00a0VILLAMIL \u00a0no ha presentado por s\u00ed misma, o por intermedio de su \u00a0apoderado, desistimiento alguno del recurso de apelaci\u00f3n, ni \u00a0de sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento que le fue \u00a0impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Defensora del Pueblo, regional Meta, advirti\u00f3 que revisados \u00a0el sistema de informaci\u00f3n, se constat\u00f3 que fue \u00a0designado un defensor p\u00fablico para atender el proceso seguido \u00a0contra la accionante, quien interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia condenatoria, raz\u00f3n por la que no es dable \u00a0afirmar que las garant\u00edas de la actora est\u00e1n siendo \u00a0desconocidas, pues siempre ha contado con la asistencia de un \u00a0profesional del derecho que represente sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda \u00a0de tutela instaurada por ANA \u00a0CECILIA RODR\u00cdGUEZ VILLAMIL, \u00a0al involucrar presuntas omisiones de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Villavicencio, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0estableci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo \u00a0extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o \u00a0la amenaza derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a \u00a0las autoridades p\u00fablicas o a los particulares, en las \u00a0situaciones espec\u00edficamente previstas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ha explicado la Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiariedad \u00a0y residualidad que son predicables de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo \u00a0excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello adem\u00e1s \u00a0de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como \u00a0la independencia y la autonom\u00eda funcionales que rigen la \u00a0actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en \u00a0el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo \u00a0medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, \u00a0cuando el amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la \u00a0ausencia de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, \u00a0todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia \u00a0adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales \u00a0supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del libelo presentado se establece que el problema jur\u00eddico a \u00a0resolver por la Sala, se centra en determinar si procede el mecanismo \u00a0de amparo deprecado, ante la supuesta vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales invocados por ANA \u00a0CECILIA RODR\u00cdGUEZ VILLAMIL, \u00a0ya que en su criterio, al no contar con un defensor que la represente \u00a0en el proceso penal que se surte en su contra, no ha podido desistir \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia \u00a0condenatoria de primera instancia y solicitar la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. As\u00ed mismo, requiere se le permita visitar a su \u00a0c\u00f3nyuge en el establecimiento donde \u00e9ste se encuentra \u00a0privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De \u00a0los elementos de prueba obrantes en la actuaci\u00f3n, se constat\u00f3 \u00a0que, efectivamente el defensor p\u00fablico de la accionante, \u00a0doctor Rafael Vargas M\u00e9ndez, interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia emitida el 22 de agosto de 2018, por el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Acac\u00edas en contra de la actora, alzada \u00a0que, no \u00a0ha sido resuelta, en tanto, la actuaci\u00f3n se encuentra en la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, est\u00e1 en curso la impugnaci\u00f3n presentada contra \u00a0la providencia que conden\u00f3 a ANA \u00a0CECILIA RODR\u00cdGUEZ VILLAMIL \u00a0a la pena de 132 meses de prisi\u00f3n, como coautora responsable \u00a0del delito de acceso carnal violento agravado, \u00a0sin que pueda el juez constitucional adelantarse a emitir alguna \u00a0valoraci\u00f3n al respecto, aceptando el desistimiento que \u00a0pretende la accionante presentar respecto de la apelaci\u00f3n \u00a0presentada por su apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0encuentra la Sala que, no le asiste raz\u00f3n a la demandante, \u00a0cuando afirma que no cuenta con la asistencia de un abogado que la \u00a0represente, pues seg\u00fan lo informado por la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo, Regional Meta, y se verifica en el plenario, \u00a0efectivamente el doctor \u00a0Rafael Vargas M\u00e9ndez, fue designado como su defensor p\u00fablico \u00a0y, actualmente, a\u00fan cumple dicha funci\u00f3n, al punto que \u00a0fue \u00e9l quien apel\u00f3 la sentencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0la petici\u00f3n de la actora dirigida a que se le asigne un \u00a0defensor p\u00fablico ya que no cuenta con recursos econ\u00f3micos \u00a0para contratar un abogado de confianza, carece de todo soporte y, por \u00a0ende, resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0si la voluntad de la se\u00f1ora ANA \u00a0CECILIA RODR\u00cdGUEZ VILLAMIL \u00a0es desistir de dicha impugnaci\u00f3n para que se estudie de forma \u00a0inmediata la posibilidad de conced\u00e9rsele la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, as\u00ed debe comunicarlo a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Villavicencio, ya sea directamente o trav\u00e9s \u00a0de su defensor, y no emplear este mecanismo excepcional de amparo, \u00a0para suplir los medios con los que cuenta al interior del proceso \u00a0penal que se surte en su contra, para exponer sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0dicha actuaci\u00f3n en modo alguno ha sido desplegada por la \u00a0demandante como quiera que, seg\u00fan lo informado por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, no obra requerimiento \u00a0alguno de la accionante al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En ese orden, se constata la existencia \u00a0de mecanismos jur\u00eddicos id\u00f3neos para hacer valer los \u00a0derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece \u00a0el proceso penal, a los cuales tuvo -y a\u00fan tiene- acceso la \u00a0actora, por lo que la tutela resulta improcedente, pues se est\u00e1 \u00a0utilizando la acci\u00f3n constitucional para suplir los mismos, \u00a0buscando que esta Corporaci\u00f3n dirima, en sede de tutela, el \u00a0asunto cuestionado, esto es, que se admita el desistimiento de la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada contra la sentencia condenatoria \u00a0proferida en su contra y se le conceda la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria; cuando lo cierto es que, cuenta con la posibilidad de \u00a0ejercer a plenitud los mecanismos ordinarios establecidos al interior \u00a0del proceso penal para reclamar el beneficio al que, en su sentir, \u00a0tiene derecho, circunstancia que descarta de plano la transgresi\u00f3n \u00a0de sus garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0(\u2026) la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos \u00a0en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela.\u00bb \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0es al interior del proceso penal donde se determine si es procedente \u00a0admitir el desistimiento que ahora plantea la actora y si es dable \u00a0concederle la prisi\u00f3n domiciliaria, por cierto, por las mismas \u00a0circunstancias f\u00e1ctico jur\u00eddicas aqu\u00ed expuestas \u00a0y que por v\u00eda de tutela, equivocadamente, est\u00e1 \u00a0solicitando, al tratar \u00a0por este medio de adelantar un debate que, se itera, no ha culminado \u00a0en las instancias ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, evidencia la costumbre inadecuada y lamentablemente \u00a0difundida, relacionada con acudir a la tutela cada vez que en un \u00a0proceso se tiene alguna petici\u00f3n por presentar, pues la \u00a0solicitud de amparo deviene impropia cuando en el decurso de la \u00a0actuaci\u00f3n procesal, ordinaria o especial, se alega el presunto \u00a0quebranto de alg\u00fan derecho fundamental, cuyo restablecimiento \u00a0es imperioso buscar al interior del mismo proceso, mediante los \u00a0recursos all\u00ed dispuestos, m\u00e1s no por la v\u00eda de \u00a0la acci\u00f3n de tutela que, se insiste, por su naturaleza \u00a0residual y subsidiaria, no \u00a0es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a \u00a0manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los \u00a0procedimientos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda \u00a0la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus \u00a0t\u00e9rminos procesales es m\u00e1s efectivo que los medios \u00a0ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica su art\u00edculo 86 determin\u00f3 \u00a0que: \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb, \u00a0disposici\u00f3n que a la vez fue reafirmada por el art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991: \u00abLa \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.\u00a0\u00a0Cuando \u00a0existan otras recursos o medios de defensa judiciales\u00bb, \u00a0de manera que, existiendo otro medio adecuado de defensa, a \u00e9l \u00a0primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Insiste la Corte, la acci\u00f3n p\u00fablica no constituye un \u00a0mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la \u00a0legislaci\u00f3n ordinaria; por el contrario, se trata de un \u00a0instrumento residual, preferente y sumario para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su \u00a0menoscabo actual o una amenaza inminente por la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n antijur\u00eddica de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este \u00a0orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio \u00a0eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hip\u00f3tesis \u00a0que en el caso que se examina no convergen, pues ni siquiera la \u00a0accionante hizo menciona a dicho t\u00f3pico y la Sala tampoco \u00a0encuentra que se configure el mismo, es decir, no \u00a0existe una sola raz\u00f3n para la procedencia excepcional de la \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el solo hecho de encontrarse la accionante privada de la libertad no \u00a0justifica per se la \u00a0consumaci\u00f3n de una lesi\u00f3n de tal magnitud, siendo que \u00a0ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que \u00a0goza de la presunci\u00f3n de acierto y legalidad hasta tanto no se \u00a0desvirt\u00faen sus fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por \u00a0otro lado, desacertado tambi\u00e9n se halla lo esbozado por la \u00a0accionante, en lo relacionado a que se le permita realizar la visita \u00a0\u00edntima a su c\u00f3nyuge en el lugar donde \u00e9ste se \u00a0encuentra privado de la libertad, pues seg\u00fan lo informado por \u00a0el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y \u00a0Carcelario de Villavicencio, contrario a lo afirmado por ANA \u00a0CECILIA RODR\u00cdGUEZ VILLAMIL, \u00a0no es cierto que a trav\u00e9s de un fallo de tutela se haya \u00a0autorizado su traslado para visitar a su esposo, ya que, al no \u00a0solicitar ello primero ante el Juzgado Penal del Circuito de Acac\u00edas, \u00a0el amparo fue negado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa forma, precis\u00f3 la referida entidad accionada que, de \u00a0acuerdo con lo normado en los art\u00edculos 71 y 72 de la \u00a0Resoluci\u00f3n 6349, en los casos donde la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de la persona privada de la libertad es sindicada, \u00a0imputada o procesada, su solicitud de traslado a otro centro de \u00a0reclusi\u00f3n a efectos de materializar una visita \u00edntima, \u00a0requiere permiso previo de la autoridad judicial; lo cual no ha \u00a0ocurrido en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, refiere que en raz\u00f3n del fallo de tutela de 23 de enero \u00a0de 2019, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, radicado \u00a050001-31-87-002-2019-00119-00, le inform\u00f3 a la accionante que \u00a0por su situaci\u00f3n jur\u00eddica no pod\u00eda solicitar \u00a0visita \u00edntima, sin que previo a ello el Juez Penal del \u00a0Circuito de Acac\u00edas, emitiera la respectiva autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este entendido, no es viable permitir a la actora que visite a su \u00a0c\u00f3nyuge, tambi\u00e9n privado de la libertad, al no haber \u00a0agotado el procedimiento establecido para ello. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Entonces, \u00a0al contar con otros medios de defensa judicial la demandante al \u00a0interior del asunto penal en el que se le conden\u00f3 como \u00a0coautora del punible de acceso carnal violento agravado, la petici\u00f3n \u00a0de amparo propuesta por ANA \u00a0CECILIA RODR\u00cdGUEZ VILLAMIL \u00a0est\u00e1 destinada a fracasar por improcedente, por \u00a0lo que ser\u00e1 negado el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a03, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar por \u00a0improcedente el amparo solicitado por ANA \u00a0CECILIA RODR\u00cdGUEZ VILLAMIL, \u00a0de conformidad con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso penal objeto de \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1578-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 102888 \u00a0 Acta \u00a035 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por ANA \u00a0CECILIA RODR\u00cdGUEZ VILLAMIL contra \u00a0la Sala Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46513","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46513","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46513"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46513\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46513"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46513"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46513"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}