{"id":46512,"date":"2023-09-14T21:51:38","date_gmt":"2023-09-14T21:51:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1577-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:38","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:38","slug":"stp1577-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1577-2019\/","title":{"rendered":"STP1577-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1577-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102676 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta n\u00famero35) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n de tutela promovida por Carlos Enrique \u00a0Piraquive contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Ibagu\u00e9, el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagu\u00e9 y el \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0del Circuito de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Enrique Piraquive \u00a0solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el \u00a0cual considera vulnerado porque la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagu\u00e9 y el \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0del Circuito de Tunja se han demorado en resolver las solicitudes y \u00a0recursos que ha presentado en relaci\u00f3n con las condenas que le \u00a0han sido impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el accionante refiere \u00a0que en el marco de los procesos 11001310707003-1996-03300, \u00a0110013107001-1999-05565 y 3107002-2000-00009 fue condenado, \u00a0respectivamente, a las penas de 36 a\u00f1os, 32 a\u00f1os y 9 \u00a0meses, y 42 meses y 20 d\u00edas de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2015, con ocasi\u00f3n \u00a0de su traslado al Complejo Carcelario y \u00a0Penitenciario de Ibagu\u00e9 Picale\u00f1a \u2013 COIBA, le \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagu\u00e9 la \u00a0vigilancia del cumplimiento de estas condenas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de julio de 2017, el accionante solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a esa autoridad judicial la readecuaci\u00f3n de la pena impuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro del proceso 1999-05565 y su acumulaci\u00f3n con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asignada dentro del proceso 1996-03300, para de esa manera poder \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acceder al beneficio de la libertad condicional; as\u00ed como la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extinci\u00f3n de la pena que le fue impuesta en el radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000-00009, por haber operado la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal fin, solicit\u00f3 que las \u00a0redenciones de pena otorgadas por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Tunja mediante los \u00a0autos de 28 de abril de 2008, 12 de octubre de 2010 y 28 de noviembre \u00a0de 2011 fueran tenidas en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a que no recib\u00eda \u00a0respuesta del Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad del Circuito de Ibagu\u00e9, el 29 de agosto de 2018 \u00a0reiter\u00f3 su solicitud y posteriormente interpuso acci\u00f3n \u00a0de tutela, la cual fue radicada bajo el n\u00famero \u00a0730012204000-2018-00462. \u00a0<\/p>\n<p>El 01 de octubre de 2018, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0resolvi\u00f3 no conceder el amparo invocado, pues el Juzgado Sexto \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de \u00a0Ibagu\u00e9 respondi\u00f3 las peticiones del accionante durante \u00a0el tr\u00e1mite, pero en el fallo le indic\u00f3 a la autoridad \u00a0accionada que tuviera en cuenta las redenciones de pena otorgadas por \u00a0el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad del Circuito de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante censura que el Juzgado \u00a0Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del \u00a0Circuito de Ibagu\u00e9 no ha tenido en cuenta la recomendaci\u00f3n \u00a0dada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Ibagu\u00e9, pues mediante auto 0839 de 28 de septiembre de 2018 le \u00a0deneg\u00f3 la extinci\u00f3n de la pena que le fue impuesta en \u00a0el radicado 2000-00009, por no considerar que no ha operado la \u00a0prescripci\u00f3n, y en relaci\u00f3n con la solicitud de \u00a0libertad condicional nada dijo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esa decisi\u00f3n el \u00a0accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de \u00a0apelaci\u00f3n, comoquiera que el Juzgado ejecutor no se \u00a0pronunciaba, el accionante tuvo que interponer otra acci\u00f3n de \u00a0tutela, la cual fue radicada bajo el n\u00famero \u00a0730012204000-2018-00587. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto 1008 de 14 de noviembre \u00a0de 2018, el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad del Circuito de Ibagu\u00e9 resolvi\u00f3 en el numeral \u00a0primero no reponer su decisi\u00f3n, en el numeral segundo conceder \u00a0el recurso de alzada y en el numeral tercero denegar la libertad \u00a0condicional, sin concederle los recursos de reposici\u00f3n y de \u00a0apelaci\u00f3n a los que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante reprocha que, a la \u00a0fecha, el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagu\u00e9 contin\u00faa \u00a0sin pronunciarse sobre el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0de apelaci\u00f3n que el accionante formul\u00f3 contra el \u00a0numeral 3 del auto 1008 de 14 de noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo anterior, tambi\u00e9n \u00a0reprocha que la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 tampoco ha resuelto el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n que formul\u00f3 contra el auto 0839 de \u00a028 de septiembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respecto a la solicitud de acumulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica de penas, el accionante refiere que mediante auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00843 de 01 de octubre de 2018, el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accedi\u00f3 a su solicitud y fij\u00f3 la pena definitiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acumulada en 40 a\u00f1os de prisi\u00f3n, le reconoci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 meses y 22 d\u00edas de redenci\u00f3n de pena, pero le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deneg\u00f3 la libertad condicional porque a esa fecha hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplido 22 a\u00f1os, 7 meses y 22 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular el accionante reprueba que, \u00a0contrariando lo establecido en el fallo emitido en la tutela \u00a02018-00462, en dicha decisi\u00f3n, el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagu\u00e9 no tuvo \u00a0en cuenta las redenciones de pena otorgadas por el Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de \u00a0Tunja en el proceso 1999-05565, ni los 30 meses que estuvo privado de \u00a0la libertad desde junio de 1993 hasta enero de 1996 con ocasi\u00f3n \u00a0del proceso 1996-03300. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n. Comoquiera que \u00a0el Juzgado ejecutor no se pronunciaba, por estos hechos, el \u00a0accionante tambi\u00e9n invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos en la acci\u00f3n de tutela 2018-00587. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto 1006 de 14 de noviembre \u00a0de 2018, el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad del Circuito de Ibagu\u00e9 le reconoci\u00f3 los 30 \u00a0meses que estuvo privado de la libertad desde junio de 1993 hasta \u00a0enero de 1996 con ocasi\u00f3n del proceso 1996-03300, le otorg\u00f3 \u00a08.5 d\u00edas de redenci\u00f3n de pena, y le concedi\u00f3 la \u00a0libertad condicional respecto de la pena acumulada, pues estableci\u00f3 \u00a0que ha cumplido 14 a\u00f1os, 6 meses y 24 d\u00edas de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante censura que las \u00a0redenciones de pena otorgadas por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Tunja en el proceso \u00a01999-05565 no fueron tenidos en cuenta, motivo por el cual interpuso \u00a0recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n contra \u00a0el auto 1006 de 14 de noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto 1218 de 04 de diciembre \u00a0de 2018, el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad del Circuito de Ibagu\u00e9 se pronunci\u00f3 sobre los \u00a0recursos presentados por el accionante y le deneg\u00f3 su \u00a0pretensi\u00f3n de que el tiempo de privaci\u00f3n efectiva de la \u00a0libertad y redenci\u00f3n de pena que result\u00f3 excedente de \u00a0las 3\/5 partes de la pena acumulada le fuera \u00a0tenida en cuenta para el cumplimiento de la pena de 42 meses y 20 \u00a0d\u00edas que le fue impuesta en el proceso 2000-00009. \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de diciembre de 2018, el \u00a0accionante interpuso los recursos que proced\u00edan contra el auto \u00a01218 de 04 de diciembre de 2018, sin que a la fecha el Juzgado \u00a0Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del \u00a0Circuito de Ibagu\u00e9 se haya pronunciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por otra parte, el accionante critica que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante oficio 29428 de 03 de octubre de 2018, el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encargado de vigilar el cumplimiento de las penas le solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguridad del Circuito de Tunja copia de las decisiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante las cuales otorg\u00f3 redenciones de pena en relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el proceso 1999-05565, sin que a la fecha dicha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad judicial se haya pronunciado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el accionante \u00a0solicita que se ordene a las autoridades accionadas que en el t\u00e9rmino \u00a0de las 48 horas siguientes procedan a resolver las solicitudes \u00a0pendientes.1 \u00a0<\/p>\n<p>Aport\u00f3 como pruebas copia de \u00a0varias de las decisiones emitidas por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 y el Juzgado Sexto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de \u00a0Ibagu\u00e9, y de las solicitudes formuladas por el accionante.2 \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Medidas de Seguridad del Circuito de Tunja solicit\u00f3 denegar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el amparo invocado porque que mediante oficio n\u00famero 29428 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a003 de octubre de 2018, solicit\u00f3 al Centro de Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativos la expedici\u00f3n de copias de los autos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requeridos por el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagu\u00e9 y dicha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documentaci\u00f3n fue efectivamente remitida al Centro de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Servicios Administrativos del Circuito de Ibagu\u00e9, el 13 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre siguiente. Aport\u00f3 copia de la remisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0electr\u00f3nica efectiva.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial de Ibagu\u00e9 solicit\u00f3 declarar improcedente el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo invocado porque mediante auto de 21 de enero de 2019, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abstuvo de resolver el recurso de apelaci\u00f3n presentado contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el auto 0839 de 28 de septiembre de 2018 por falta de sustentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aport\u00f3 copia de la decisi\u00f3n emitida y de la constancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de notificaci\u00f3n efectiva.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagu\u00e9 inform\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que mediante auto 1006 de 14 de noviembre de 2018 le concedi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la libertad condicional al accionante, en virtud de lo cual, el 22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noviembre siguiente, le fue expedida boleta de libertad n\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0155. A partir del d\u00eda siguiente este qued\u00f3 a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposici\u00f3n por cuenta del proceso 2000-00009. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los motivos de censura que \u00a0sustentan la solicitud de amparo, inform\u00f3 que mediante auto \u00a00156 de 29 de enero de 2019, procedi\u00f3 a valorar las decisiones \u00a0en su momento adoptadas por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Tunja, y en \u00a0consecuencia, a realizar el reconocimiento parcial de las redenciones \u00a0all\u00ed establecidas, por cuanto varios de los certificados de \u00a0c\u00f3mputos all\u00ed valorados fueron tenidos en cuenta en el \u00a0auto 0842 de 01 de octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, mediante auto 0152 de 29 de \u00a0enero de 2019, procedi\u00f3 a tramitar los recursos presentados \u00a0por el accionante contra los auto 1008 de 14 de noviembre de 2018 y \u00a01218 de 04 de diciembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con \u00a0los recursos presentados contra el auto 1006 de 14 de noviembre de \u00a02018, aclar\u00f3 que estos fueron evacuados mediante auto 2103 de \u00a021 de diciembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y dado que en su \u00a0Despacho cursan alrededor de 2569 procesos para vigilar y controla \u00a0penas, de los cuales al menos 1166 son con penados privados de la \u00a0libertad, y 1002 peticiones para resolver, solicit\u00f3 denegar el \u00a0amparo invocado. Aport\u00f3 copia de las decisiones enunciadas.5 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el \u00a0numeral 5 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta \u00a0Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por Carlos Enrique Piraquive \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Ibagu\u00e9, el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagu\u00e9 y el \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0del Circuito de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el problema jur\u00eddico \u00a0que convoca a la Sala consiste en determinar si con ocasi\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite dado a las solicitudes elevadas por el accionante \u00a0en relaci\u00f3n con la ejecuci\u00f3n de las penas que le han \u00a0sido impuestas, se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido \u00a0proceso y, en consecuencia, debe conced\u00e9rsele el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala debe \u00a0recordar que el derecho fundamental de petici\u00f3n, consagrado en \u00a0el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Nacional y \u00a0reglamentado mediante la Ley 1755 de 2015, no procede para poner en \u00a0marcha el aparato judicial o para que los servidores p\u00fablicos \u00a0cumplan con sus funciones jurisdiccionales.6 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, y como acertadamente \u00a0lo manifest\u00f3 el accionante en su solicitud de amparo, las \u00a0solicitudes que formul\u00f3 en relaci\u00f3n con las condenas \u00a0que le han sido impuestas se corresponden con un procedimiento \u00a0legalmente regulado, por tanto las actuaciones adelantadas para \u00a0tramitarlas guardan relaci\u00f3n con el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que concierne a la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de este derecho fundamental, la Sala encuentra que debe denegar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo invocado en relaci\u00f3n con el Juzgado Segundo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibagu\u00e9, pues advierte que las situaciones por las cuales se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formul\u00f3 la solicitud fueron superadas antes de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como se observa que la \u00a0solicitud de amparo fue radicada el 23 de enero de 2019 y que desde \u00a0el 11 de octubre de 2018 el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Tunja adelant\u00f3 \u00a0las actuaciones necesarias para que el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagu\u00e9 contara \u00a0con las decisiones mediante las cuales resolvi\u00f3 lo \u00a0concerniente a las redenciones de pena otorgadas en el proceso \u00a01999-05565, siendo efectivamente remitidas el 13 de diciembre \u00a0siguiente.7 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 se pronunci\u00f3 \u00a0frente al recurso de apelaci\u00f3n presentado por el accionante \u00a0contra el auto 0839 de 28 de septiembre de 2018, mediante auto de 21 \u00a0de enero de 2019.8 \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, no se evidencia \u00a0que dichas autoridades hayan vulnerado el debido proceso del \u00a0accionante, por lo que el amparo ser\u00e1 denegado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En lo que concierne al Juzgado Sexto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibagu\u00e9, se evidencia que durante el tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente acci\u00f3n constitucional este resolvi\u00f3 los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos que el accionante interpuso contra los autos 1008 de 14 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2018 y 1218 de 04 de diciembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la autoridad \u00a0accionada super\u00f3 los t\u00e9rminos previstos para resolver \u00a0las solicitudes del accionante, esta Sala ha sido consistente en \u00a0indicar que no toda dilaci\u00f3n dentro de las \u00a0actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos \u00a0fundamentales y es por esa raz\u00f3n que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no procede autom\u00e1ticamente ante el incumplimiento de \u00a0los plazos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque \u00a0la Sala no puede pasar por alto que, al \u00a0igual que quien acude a la acci\u00f3n de tutela, existen otros \u00a0usuarios de la administraci\u00f3n justicia que se encuentran a la \u00a0espera de un pronunciamiento en similares condiciones, por lo que \u00a0ordenar a la autoridad competente resolver prioritariamente el asunto \u00a0en cuesti\u00f3n, podr\u00eda devenir en la vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos de igualdad y al debido proceso de otros ciudadanos que \u00a0tambi\u00e9n esperan un pronunciamiento del \u00f3rgano \u00a0judicial.9 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido y \u00a0atendiendo que la titular del Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagu\u00e9 aleg\u00f3 \u00a0problemas estructurales relacionados con la alta carga laboral que \u00a0maneja10, \u00a0la Sala encuentra que la mora en la que incurri\u00f3 es \u00a0justificada y por ende no habr\u00eda lugar a conceder el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la medida que esa \u00a0autoridad acredit\u00f3 que durante el tr\u00e1mite de esta \u00a0solicitud de amparo emiti\u00f3 el auto 0152 de 29 de enero de \u00a0hoga\u00f1o, mediante el cual resolvi\u00f3 los recursos \u00a0interpuestos en relaci\u00f3n con los autos 1008 de 14 de noviembre \u00a0de 2018 y 1218 de 04 de diciembre siguiente,11 \u00a0la Sala constata que en el caso se present\u00f3 la carencia actual \u00a0de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala debe recordar que esta se configura cuando se satisface lo \u00a0requerido previamente a la expedici\u00f3n del respectivo fallo de \u00a0tutela. As\u00ed lo reiter\u00f3 la Corte Constitucional mediante \u00a0la sentencia SU-540 de 2007: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026si lo pretendido \u00a0con la acci\u00f3n de tutela era una orden de actuar o dejar de \u00a0hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede \u00a0lo requerido, es claro que se est\u00e1 frente a un hecho superado, \u00a0porque desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, \u00a0porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se \u00a0repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual \u201cla \u00a0posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo\u201d. \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el \u00a0Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad del Circuito de Ibagu\u00e9 adopt\u00f3 \u00a0las decisiones de fondo sobre los recursos planteados antes de que se \u00a0emitiera esta providencia, motivo por el cual \u00a0para este momento no existe ninguna vulneraci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y dado que los \u00a0recursos presentados no conllevaban que la autoridad accionada \u00a0debiera acceder a las pretensiones del accionante, no hay lugar a \u00a0conceder el amparo invocado sino a declarar la improcedencia del \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DENEGAR el amparo invocado por Carlos Enrique \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Piraquive contra el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medidas de Seguridad del Circuito de Tunja y la Sala Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, por las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos Enrique Piraquive contra el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagu\u00e9, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s expedito el presente fallo, inform\u00e1ndoles que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas siguientes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Si no fuere impugnado, env\u00edese la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 25. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 26 a 103. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 111 a 112. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 114 a 127. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 161 a 216. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CC C-315 de 2012, CSJ SCP STP1905-2018, 13 feb 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 96443; STP7412-2018, 05 jun 2018, rad. 98179; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 111 vto. y 112. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 116 a 121. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SCP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP14366-2017, 12 sep 2017, rad. 93575. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 162 vto. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 201 a 210. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1577-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102676 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta n\u00famero35) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46512","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46512","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46512"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46512\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46512"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46512"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46512"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}