{"id":46511,"date":"2023-09-14T21:51:38","date_gmt":"2023-09-14T21:51:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1576-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:38","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:38","slug":"stp1576-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1576-2019\/","title":{"rendered":"STP1576-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1576-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102641 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta n\u00famero35) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n de tutela promovida por Hern\u00e1n \u00a0Javier Molina Saldarriaga contra la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el Juzgado Once Penal del \u00a0Circuito Especializado de Bogot\u00e1, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de La \u00a0Dorada. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo en el presente asunto las partes y dem\u00e1s \u00a0intervinientes en el proceso penal radicado bajo el n\u00famero \u00a0110016000000201000507 (en adelante: proceso penal 2010-00507). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Hern\u00e1n Javier \u00a0Molina Saldarriaga solicita el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, la igualdad, la libertad y la dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera que en el marco del proceso penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02010-00507 fue condenado a una pena manifiestamente contraria a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley, pues aunque suscribi\u00f3 un preacuerdo con la Fiscal\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tuvo en cuenta la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 61 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Penal y para tasar su pena se movi\u00f3 dentro de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los cuartos m\u00e1ximos. Se trata de una decisi\u00f3n avalada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Censura que aunque por estos motivos solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la redosificaci\u00f3n de la pena esta solicitud le fue denegada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguridad del Circuito de La Dorada y en segunda instancia por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el accionante \u00a0solicita que se le conceda la redosificaci\u00f3n punitiva.1 \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Once Penal del Circuito Especializado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que cuando hac\u00eda parte del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0programa de descongesti\u00f3n de los procesos penales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relacionados con los homicidios y otros actos de violencia contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigentes sindicales y sindicalistas, conoci\u00f3 el proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal 2010-00507, en el marco del cual profiri\u00f3 sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia el 21 de enero de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de junio de 2014, en \u00a0cumplimiento del acuerdo PSAA14-10178, el expediente del accionante \u00a0pas\u00f3 al Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito Especializado \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 denegar el amparo \u00a0porque el tr\u00e1mite dado al proceso del accionante fue \u00a0respetuoso del debido proceso.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial de Manizales solicit\u00f3 denegar el amparo invocado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque la decisi\u00f3n de 13 de diciembre de 2018, mediante la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n que deneg\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0redosificaci\u00f3n punitiva, es ajustada al ordenamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico. Aport\u00f3 copia de la providencia que emiti\u00f3.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 declarar improcedente el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo porque los motivos de inconformidad presentados por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante fueron evacuados en la sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emitida el 10 de mayo de 2011, adem\u00e1s que no se cumplen con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra decisiones judiciales. Aport\u00f3 copia de su decisi\u00f3n.4 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el \u00a0numeral 5 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta \u00a0Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por Hern\u00e1n Javier Molina Saldarriaga \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Once Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1, con ocasi\u00f3n de las sentencias \u00a0condenatorias emitidas en su contra; y contra la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del \u00a0Circuito de La Dorada, con ocasi\u00f3n de las decisiones que \u00a0denegaron la solicitud de redosificaci\u00f3n que elev\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0son dos los problemas jur\u00eddicos que convocan a la Sala. El \u00a0primero consiste en determinar si contra \u00a0las sentencias condenatorias emitidas dentro del proceso penal \u00a02010-00507 se configuran los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales y, por ende, debe concederse el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo consiste establecer \u00a0si contra las decisiones que denegaron la solicitud de redosificaci\u00f3n \u00a0formulada por el accionante se \u00a0configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe concederse el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para la \u00a0parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de la parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto le impide a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las personas el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber de dar prevalencia al derecho sustancial.5].<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexistentes o inconstitucionales6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[7].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0cuando se trata de actuaciones ligadas al derecho fundamental a la \u00a0igualdad, esta Sala ha indicado que corresponde a la parte accionante \u00a0se\u00f1alar al menos un caso de un ciudadano que \u00a0encontr\u00e1ndose en sus mismas condiciones, s\u00ed haya \u00a0recibido por parte de las mismas autoridades judiciales lo que ha \u00a0solicitado y que en su caso fue denegado.8 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, en relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con las sentencias condenatorias emitidas en contra del accionante, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala encuentra que no se cumple con los requisitos espec\u00edficos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de procedibilidad consistentes en \u00abQue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00abQue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comoquiera que el accionante no acredit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que haya acudido a la acci\u00f3n de tutela dentro de un plazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y tampoco agot\u00f3 el recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, la Corte \u00a0Constitucional mediante la sentencia T-328 de 2010 determin\u00f3 \u00a0que el plazo razonable se determina a partir de las particularidades \u00a0de cada caso, de manera que \u00abEn \u00a0algunos casos, seis (6) meses podr\u00edan resultar suficientes \u00a0para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un \u00a0t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os se podr\u00eda considerar razonable \u00a0para ejercer la acci\u00f3n de tutela\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como fue recordado por esta Sala \u00a0mediante decisiones tales como las sentencias STP13485-2017 y \u00a0STP6673-2018, la jurisprudencia ha trazado unas reglas \u00a0para determinar si la acci\u00f3n de tutela presentada cumple con \u00a0el requisito de inmediatez, las cuales fueron recogidas por la \u00a0Corte Constitucional mediante la sentencia T-243 \u00a0de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00bfcu\u00e1les factores deben ser \u00a0tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso? La \u00a0Corte ha establecido, cuando menos, cuatro de ellos: (i) si existe un \u00a0motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; (ii) si \u00a0la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo esencial de los \u00a0derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) si \u00a0existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n \u00a0y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado; \u00a0(iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 \u00a0despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los \u00a0derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado \u00a0de la fecha de interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, a partir de las \u00a0pruebas recaudadas se evidencia que el proceso \u00a0penal 2010-00507 qued\u00f3 en firme el 12 de julio de 2011, cuando \u00a0qued\u00f3 ejecutoriado el auto mediante el cual la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 declar\u00f3 \u00a0desierto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por \u00a0el defensor del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala constata que \u00a0el accionante no present\u00f3 justificaci\u00f3n alguna sobre \u00a0porqu\u00e9 hasta ahora acude a este mecanismo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no puede obviar el \u00a0cumplimiento de este requisito porque adem\u00e1s de desconocer la \u00a0naturaleza expedita de este mecanismo, ello contrariar\u00eda los \u00a0principios de independencia y autonom\u00eda funcional que orientan \u00a0la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se evidencia que \u00a0el accionante no interpuso el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, mecanismo \u00a0extraordinario id\u00f3neo para promover la defensa de los derechos \u00a0fundamentales que considera le han sido vulnerados, porque \u00a0permitir\u00eda subsanar los posibles errores en que habr\u00edan \u00a0incurrido las providencias atacadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en sentencia \u00a0T-108 de 2003, la Corte Constitucional reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra \u00a0sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su \u00a0ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el \u00a0art\u00edculo 86 Superior. De lo contrario la acci\u00f3n de \u00a0tutela se convertir\u00eda en una v\u00eda alterna para la \u00a0resoluci\u00f3n de las controversias y se desvanecer\u00eda con \u00a0ello su car\u00e1cter subsidiario y residual. \u00a0<\/p>\n<p>Y en la sentencia T-212 de 2006, la \u00a0Corte Constitucional reafirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Como regla general, no procede la tutela para \u00a0analizar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando \u00a0existe un mecanismo ordinario id\u00f3neo de protecci\u00f3n de \u00a0tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en \u00a0principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en \u00a0el cual se profiri\u00f3 la providencia existen recursos mediante \u00a0los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisi\u00f3n \u00a0tomada por el funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla tambi\u00e9n se aplica cuando lo que se \u00a0cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. As\u00ed las \u00a0cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos \u00a0extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la \u00a0tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, \u00a0que tales mecanismos son id\u00f3neos para la garant\u00eda del \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue \u00a0diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, por cuanto el \u00a0defensor del accionante interpuso el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, en virtud del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo \u00a0183 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal,9 \u00a0este cont\u00f3 casi dos meses para acudir al Sistema Nacional de \u00a0Defensor\u00eda P\u00fablica y que le asistieran en lo \u00a0relacionado con este recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Como no lo hizo, en sede de tutela no \u00a0puede alegar en su favor su propia culpa, por lo que en lo que \u00a0concierne a las sentencias condenatorias emitidas en su contra, el \u00a0amparo ser\u00e1 declarado improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo lugar, en relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con las decisiones que denegaron la solicitud de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0redosificaci\u00f3n que el accionante elev\u00f3, la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descarta que se haya configurado alguno de los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, a \u00a0partir de la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n emitida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Manizales se evidencia que con suficiencia al accionante le fue \u00a0explicado que su solicitud deviene improcedente porque al Juez \u00a0encargado de vigilar el cumplimiento de la pena no le est\u00e1 \u00a0permitido realizar una nueva valoraci\u00f3n de la sentencia para \u00a0tasar nuevamente la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala constata que se \u00a0trata de una decisi\u00f3n que se corresponde \u00a0con lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y \u00a0dado que la simple discrepancia o \u00a0desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n no habilita la \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, porque este \u00a0mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una instancia \u00a0adicional, el amparo ser\u00e1 denegado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Adicional a las anteriores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consideraciones, la Sala descarta la procedencia del amparo como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, pues el accionante no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acredit\u00f3 la urgencia, la gravedad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la inminencia y la impostergabilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que la nota \u00a0de irremediabilidad baja al constatar que los argumentos para invocar \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales fueron revisados \u00a0en la sentencia condenatoria de segunda instancia, decisi\u00f3n \u00a0judicial en la que le fue explicado porqu\u00e9 la tasaci\u00f3n \u00a0de la pena que le fue impuesta se ajusta al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera se \u00a0constata que no se cumplen los presupuestos para conceder el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hern\u00e1n Javier Molina Saldarriaga contra el Juzgado Once Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 y la Sala Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocasi\u00f3n de las sentencias condenatorias emitidas dentro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso 110016000000201000507, por las razones anotadas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. DENEGAR el amparo invocado por Hern\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Javier Molina Saldarriaga contra el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de La Dorada y la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocasi\u00f3n de las decisiones que denegaron la solicitud de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0redosificaci\u00f3n que elev\u00f3, por las razones anotadas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s expedito el presente fallo, inform\u00e1ndoles que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas siguientes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Si no fuere impugnado, env\u00edese la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 5. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 16. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 21 a 28. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 30 a 37. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, SU-355 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SCP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP13470-2017, 29 Ago 2017, Rad. 93570; STP21908-2017, 12 dic 2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 95432; STP4556-2018, 03 abr 2018, Rad. 97238; STP6897-2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 May 2018, Rad. 98186; entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo 183. [Sin la modificaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 98 de la Ley 1395 de 12 de julio de 2010] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oportunidad. El recurso se interpondr\u00e1 ante el tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de un t\u00e9rmino com\u00fan de sesenta (60) d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes a la \u00faltima notificaci\u00f3n de la sentencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante demanda que de manera precisa y concisa se\u00f1ale las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causales invocadas y sus fundamentos. \u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1576-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102641 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta n\u00famero35) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46511","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46511","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46511"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46511\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46511"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46511"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46511"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}