{"id":46509,"date":"2023-09-14T21:51:38","date_gmt":"2023-09-14T21:51:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1574-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:38","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:38","slug":"stp1574-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1574-2019\/","title":{"rendered":"STP1574-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1574-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0102614 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No.35) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de \u00a0febrero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por la C\u00e1mara de \u00a0Comercio de Valledupar contra la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 \u00a03 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0con ocasi\u00f3n de la sentencia SL3162-2018 (Rad. 55306) proferida \u00a0el 01 de agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto las dem\u00e1s \u00a0autoridades, partes e intervinientes y del proceso ordinario laboral \u00a0radicado bajo el n\u00famero 200013105003200600127 (en adelante: \u00a0proceso ordinario laboral 2006-00127). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS de la \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La parte accionante solicita la \u00a0tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la solicitud de amparo1 \u00a0y de los soportes allegados por la parte accionante2, \u00a0se extraen los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos Daniel Galvis Fajardo promovi\u00f3 demanda laboral con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeto de que se declarara que sostuvo una relaci\u00f3n laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la Corporaci\u00f3n Incubadora de Empresas del Cesar \u2013Incubar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cesar, y que por causas atribuibles al empleador esta termin\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0que la C\u00e1mara de Comercio de Valledupar, el municipio \u00a0de Valledupar, la Compa\u00f1\u00eda Colombiana de Alimentos \u00a0L\u00e1cteos Limitada \u2013Cicolac Ltda. y otras empresas, fueran \u00a0declaradas responsables solidariamente, en atenci\u00f3n a su \u00a0condici\u00f3n de miembros fundadores constituyentes de la \u00a0Corporaci\u00f3n Incubadora de Empresas del Cesar \u2013Incubar \u00a0Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La demanda fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicada bajo el n\u00famero 200013105003200600127 y correspondi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien mediante sentencia de primera instancia de 20 de marzo de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accedi\u00f3 a las pretensiones formuladas, absolviendo al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0municipio de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta decisi\u00f3n el \u00a0demandante y la Compa\u00f1\u00eda Colombiana de Alimentos \u00a0L\u00e1cteos Limitada \u2013Cicolac Ltda. presentaron recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La parte accionante informa que por \u00a0ocultamiento del edicto fijado por la Secretar\u00eda del Despacho \u00a0no pudo conocer la notificaci\u00f3n de la sentencia de primera \u00a0instancia, por lo que el 08 de mayo de 2010 present\u00f3 apelaci\u00f3n \u00a0adhesiva, la cual tambi\u00e9n desapareci\u00f3 del expediente y \u00a0por ende, su recurso no fue atendido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 31 de agosto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distrito Judicial de Valledupar confirm\u00f3 el sentido de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n y corrigi\u00f3 los montos de la condena. Contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta decisi\u00f3n la C\u00e1mara de Comercio de Valledupar y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Compa\u00f1\u00eda Colombiana de Alimentos L\u00e1cteos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Limitada \u2013Cicolac Ltda. presentaron recurso extraordinario de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la parte accionante \u00a0pone de presente que solicit\u00f3 la adici\u00f3n de la \u00a0sentencia de segunda instancia, pero esto fue declarado improcedente \u00a0el 05 de octubre de 2011, por no haber presentado recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. Contra esa decisi\u00f3n present\u00f3 recurso \u00a0de s\u00faplica el cual fue denegado por improcedente mediante auto \u00a0de 03 de noviembre de 2011 por el Magistrado que segu\u00eda en \u00a0turno al ponente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descongesti\u00f3n N\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, mediante sentencia SL3162-2018 (Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a055306) proferida el 01 de agosto de 2018, decidi\u00f3 casar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Como decisi\u00f3n de remplazo \u00a0dispuso revocar parcialmente la sentencia emitida en primera \u00a0instancia, absolviendo a la Compa\u00f1\u00eda Colombiana de \u00a0Alimentos L\u00e1cteos Limitada \u2013Cicolac Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne al recurso \u00a0presentado por la parte accionante, este no fue estudiado porque si \u00a0bien inicialmente admiti\u00f3 el recurso, posteriormente, al \u00a0revisar el expediente fue advertido que la parte accionante no apel\u00f3 \u00a0la sentencia de primera instancia, por lo que tramitarlo ir\u00eda \u00a0en contrav\u00eda del principio de consonancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia SL3162-2018 (Rad. 55306) proferida el 01 de agosto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2018 fue notificada mediante edicto fijado el 09 de agosto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>La parte accionante censura que la \u00a0sentencia SL3162-2018 (Rad. 55306) proferida el 01 de agosto de 2018, \u00a0incurri\u00f3 en un defecto sustantivo porque desconoci\u00f3 \u00a0la naturaleza del recurso extraordinario de casaci\u00f3n y su \u00a0car\u00e1cter interpartes, en raz\u00f3n del cual no pod\u00eda \u00a0resolver solo a favor de uno de los recurrentes el fallo casado, pues \u00a0ello desconoce el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>La parte accionante considera que \u00a0mediante la sentencia C-713 de 2008 el fin del recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n no es dirimir el conflicto propuesto sino corregir \u00a0un yerro, que de manera injusta afecta a las partes, equilibrando \u00a0cualquier tipo de injusticia, y de esa manera lograr un mayor grado \u00a0de equidad entre las partes y la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, reprocha que la autoridad \u00a0accionada haya privilegiado el derecho adjetivo sobre el sustantivo, \u00a0y no haya reconocido la apelaci\u00f3n adhesiva, sobre la cual se \u00a0ha discutido doctrinal y jurisprudencialmente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente censura que la decisi\u00f3n \u00a0censurada haya desconocido que el ciudadano Carlos Daniel Galvis \u00a0Fajardo haya presentado la demanda despu\u00e9s de transcurridos \u00a0los 24 meses, y que por ese motivo no pod\u00eda dar aplicaci\u00f3n \u00a0a la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 29 de la Ley 789 \u00a0de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, la parte accionante \u00a0solicita amparar sus derechos y que se le extiendan los efectos de la \u00a0sentencia SL3162-2018 (Rad. 55306) proferida el 01 de agosto de 2018, \u00a0tal como se resolvi\u00f3 en favor de la Compa\u00f1\u00eda \u00a0Colombiana de Alimentos L\u00e1cteos Limitada \u2013Cicolac Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente solicit\u00f3 \u00a0modificar la sentencia proferida en segunda instancia, para que se \u00a0aplique lo dispuesto en el art\u00edculo 29 de la Ley 712 de 2001 y \u00a0se revoque la sanci\u00f3n moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>Como pruebas, la parte accionante \u00a0alleg\u00f3 copia de la decisi\u00f3n censurada, del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n adhesiva que presuntamente present\u00f3 el 08 de \u00a0mayo de 2009, de la sentencia de segunda instancia y de una sentencia \u00a0mediante la cual la autoridad accionada corrigi\u00f3 el \u00a0desenfocado entendimiento del art\u00edculo 65 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada ponente de la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n N\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n solicit\u00f3 denegar el amparo por \u00a0cuanto en el tr\u00e1mite adelantado en esa instancia s\u00ed se \u00a0respet\u00f3 el debido proceso, de manera que no se vulneraron los \u00a0derechos de la parte accionante.3 \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes del proceso ordinario laboral 2006-00127 guardaron \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES de la SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, el \u00a0numeral 7 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por La C\u00e1mara de Comercio de Valledupar \u00a0contra la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 3 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que \u00a0convoca a la Sala consiste en establecer si en relaci\u00f3n con la \u00a0sentencia SL3162-2018 (Rad. 55306) proferida el 01 de agosto de 2018, \u00a0se configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es \u00a0procedente conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para la \u00a0parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de la parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, [que se puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las principales fases del proceso y quebranta los derechos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa y contradicci\u00f3n de las partes; y (ii) por exceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconoce el contenido del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica, en tanto le impide a las personas el acceso a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n de justicia y el deber de dar prevalencia al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho sustancial.4].<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionales5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[6].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. [Como fue desarrollado en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de SU-198 de 2013, esta se configura (i) cuando el juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resuelve dejando de aplicar una disposici\u00f3n ius \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental a un caso concreto, -\u00ab(a) cuando en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0soluci\u00f3n del caso se dej\u00f3 de interpretar y aplicar una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulner\u00f3 derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n\u00bb-; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o (ii) aplica la ley al margen de las disposiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionales]. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0cuando se trata de actuaciones ligadas al derecho fundamental a la \u00a0igualdad, esta Sala ha indicado que corresponde a la parte accionante \u00a0se\u00f1alar al menos un caso de una persona que \u00a0encontr\u00e1ndose en sus mismas condiciones, s\u00ed haya \u00a0recibido por parte de las mismas autoridades judiciales lo que ha \u00a0solicitado y que en su caso fue denegado.7 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la solicitud \u00a0de amparo invocada, la parte accionante reclama que la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n N\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n vulner\u00f3 sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e \u00a0igualdad, porque la sentencia SL3162-2018 (Rad. 55306) proferida el \u00a001 de agosto de 2018 incurri\u00f3 en un defecto sustantivo \u00a0porque desconoci\u00f3 la naturaleza del recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n y su car\u00e1cter interpartes, en raz\u00f3n \u00a0del cual no pod\u00eda resolver solo a favor de uno de los \u00a0recurrentes el fallo casado, pues ello desconoce el derecho a la \u00a0igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la autoridad judicial \u00a0accionada desvirtu\u00f3 el dicho de la parte accionante, \u00a0demostrando que no era posible desatar el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n por ella formulado porque contrar\u00eda el \u00a0principio de consonancia. En ese sentido, resalt\u00f3 que en el \u00a0expediente no hay soportes sobre que la C\u00e1mara de Comercio de \u00a0Valledupar haya presentado recurso de apelaci\u00f3n alguno, y en \u00a0todo caso, de haber interpuesto la apelaci\u00f3n adhesiva que \u00a0se\u00f1al\u00f3, esta es improcedente en material laboral, como \u00a0lo decant\u00f3 el \u00f3rgano de cierre de esa jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala descarta \u00a0que los derechos fundamentales de la parte accionante hayan sido \u00a0vulnerados, pues a partir de las pruebas por ella aportadas se \u00a0observa que efectivamente no interpuso el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que proced\u00eda contra la sentencia de primera instancia, y \u00a0contrario a lo que ahora indica en su solicitud de amparo, en las \u00a0instancias respectivas no denunci\u00f3 las presuntas \u00a0irregularidades que le impidieron ejercer oportunamente su derecho de \u00a0contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue \u00a0diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, aunque la parte \u00a0accionante afirm\u00f3 que interpuso el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0adhesiva previsto en el art\u00edculo 353 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, lo cierto es que a partir de la lectura de la \u00a0decisi\u00f3n censurada se advierte que con suficiencia en segunda \u00a0instancia y en sede extraordinaria de casaci\u00f3n, le presentaron \u00a0los motivos legales y jurisprudenciales por los cuales esta no \u00a0proced\u00eda en materia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, la Sala descarta que \u00a0la sentencia SL3162-2018 (Rad. 55306) proferida el 01 de agosto de \u00a02018 haya incurrido en los requisitos de procedibilidad espec\u00edficos \u00a0que fueron endilgados por la parte accionante, pues a partir de su \u00a0revisi\u00f3n constata que en lo que concierne al recurso por esta \u00a0presentado se ajust\u00f3 a lo previsto en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, el cual se orienta por el principio de consonancia. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe \u00a0recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el marco de los \u00a0procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno \u00a0de los sujetos procesales, la Ley estableci\u00f3 diversos \u00a0mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional \u00a0estudie y eval\u00fae el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La simple \u00a0discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n no \u00a0habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y \u00a0que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera \u00a0que la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n presentada resulta \u00a0relevante al momento de hacer la valoraci\u00f3n respectiva.8 \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, para que el juez \u00a0de tutela pudiera intervenir, a la parte accionante les correspond\u00eda \u00a0demostrar que, contrario a lo considerado por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n N\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n en la sentencia SL3162-2018 (Rad. 55306) \u00a0proferida el 01 de agosto de 2018, en sede extraordinaria de casaci\u00f3n \u00a0el \u00f3rgano de cierre en materia laboral s\u00ed ha avalado la \u00a0apelaci\u00f3n adhesiva. \u00a0<\/p>\n<p>El amparo ser\u00e1 denegado porque \u00a0no lo hizo, adem\u00e1s de que tampoco hay elementos de juicio para \u00a0considerar que contra la decisi\u00f3n censurada se configuraron \u00a0los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, tampoco se \u00a0advierte la procedencia excepcional de este mecanismo constitucional, \u00a0porque la parte accionante no acredit\u00f3 la \u00a0urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DENEGAR el amparo solicitado por La C\u00e1mara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Comercio de Valledupar contra la contra la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s expedito el presente fallo, inform\u00e1ndoles que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas siguientes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no fuere impugnado, env\u00edese la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 6. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 9 a 50. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 76 a 79. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, SU-355 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SCP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP186-2019, 15 ene 2019, rad. 102050; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SCP STP8036-2018, 19 jun 2018, rad. 98831; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP8169-2018, 19 de jun 2018, rad. 98728. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP1574-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0102614 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No.35) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de \u00a0febrero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46509","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46509","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46509"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46509\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46509"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46509"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46509"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}