{"id":46508,"date":"2023-09-14T21:51:38","date_gmt":"2023-09-14T21:51:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1573-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:38","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:38","slug":"stp1573-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1573-2019\/","title":{"rendered":"STP1573-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1573-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0102456 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.35) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de \u00a0febrero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Myriam Maceto \u00a0Pajoy, mediante apoderado judicial, contra el \u00a0fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Florencia el 26 de noviembre de 2018, mediante \u00a0el cual deneg\u00f3 por improcedente el amparo invocado contra el \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Florencia \u00a0y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora MIRIAM MACETO PAJOY, mediante \u00a0escrito que fue ubicado en esta Corporaci\u00f3n, instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de apoderado judicial contra \u00a0el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA Y EL JUZGADO \u00a0PRIMERO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA \u00a0CIUDAD, basada en los hechos que se sintetizan de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el pasado 16 de enero del 2018 el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia le impuso una pena de \u00a084 meses y 26 d\u00edas con una multa de 108,5 SMMLV, una vez \u00a0verificada y aprobada la aceptaci\u00f3n de cargos por los delitos \u00a0de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que a la fecha ha purgado \u00a0aproximadamente 9 meses de la pena impuesta por el mencionado \u00a0Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona que tiene 3 hijos menores de edad, esto es \u00a0D.I.G., B.Q.M., y Y.G.M., el primero con 10 a\u00f1os, el segundo \u00a0con 3 a\u00f1os y la \u00faltima con 15 a\u00f1os; con base a \u00a0informe o visita realizada por parte del I.C.B.F de la ciudad, y pese \u00a0a que se encuentran bajo responsabilidad de su hermana mayor, se \u00a0hayan en estado de vulnerabilidad, es decir, total abandono, por lo \u00a0anterior, solicit\u00f3 ante el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, sustituci\u00f3n de \u00a0la medida domiciliaria al ser madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el 08 de junio de 2018 el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la \u00a0ciudad, decidi\u00f3 negar la sustituci\u00f3n solicitada, bajo \u00a0el argumento que no cumple con los requisitos establecidos para ser \u00a0madre cabeza de familia, al considerar que la hermana mayor de los \u00a0ni\u00f1os pod\u00eda hacerse cargo de los mismos, sin tener en \u00a0cuenta que \u00e9sta cumple un horario laboral que impide el \u00a0cuidado de aquellos. Por lo anterior, interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y el Juzgado Segundo Penal del Circuito resuelve confirmar la \u00a0decisi\u00f3n adoptada en primera instancia, vulnerando as\u00ed \u00a0los derechos fundamentales incoados, por cuanto la que est\u00e1 a \u00a0cargo de los menores es la actora. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita que se amparen sus derechos \u00a0fundamentales invocados, igualmente, que se verifique y se conceda su \u00a0favor la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria, para \u00a0poder llevar el cuidado y protecci\u00f3n de sus hijos menores de \u00a0edad, toda vez que se acredita la calidad de madre cabeza de familia, \u00a0agrega que sus hijos est\u00e1n al libre albedr\u00edo sin una \u00a0figura que realmente le ofrezca la educaci\u00f3n y cuidado que \u00a0requieren. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada el 26 de noviembre de 2018, deneg\u00f3 \u00a0por improcedente la tutela invocada, al encontrar que las decisiones \u00a0emitidas se ajustaban al marco jur\u00eddico aplicable porque en \u00a0efecto estaba demostrado que los progenitores de los hijos de la \u00a0accionante s\u00ed est\u00e1n en \u00a0condiciones de asumir su cuidado.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 03 de diciembre de 2018, el \u00a0apoderado de la accionante interpuso recurso de impugnaci\u00f3n, \u00a0insistiendo en que debe concederse el amparo en raz\u00f3n de la \u00a0prevalencia de los derechos de los hijos de la accionante.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por Myriam Maceto Pajoy contra \u00a0la decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Florencia. \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en establecer si \u00a0contra las decisiones que denegaron la solicitud de sustituci\u00f3n \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena en centro penitenciario por prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, se configuraron los requisitos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales y, en \u00a0consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia \u00a0y concederse el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para la \u00a0accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional4. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionales5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[6].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estos criterios est\u00e1 \u00a0claro que cuando la acci\u00f3n de tutela se dirige contra \u00a0decisiones judiciales su procedencia es excepcional\u00edsima, y \u00a0corresponde al accionante la carga de demostrar la configuraci\u00f3n \u00a0de una o varias de las causales de procedibilidad enunciadas. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala \u00a0descarta que contra las decisiones censuradas se haya configurado \u00a0alguno de los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, pues a partir \u00a0de la revisi\u00f3n de las pruebas obrantes constata que las \u00a0autoridades accionadas valoraron la solicitud \u00a0de sustituci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena en centro \u00a0penitenciario por prisi\u00f3n domiciliaria, a la luz de la \u00a0normativa aplicable y las pruebas recaudadas. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, al revisar las \u00a0decisiones censuradas, la Sala evidencia que tanto el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del \u00a0Circuito de Florencia como el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Florencia explicaron con suficiencia \u00a0que en el caso de la accionante no se dan los presupuestos para \u00a0considerarla madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como las autoridades \u00a0accionadas tuvieron en cuenta que la accionante no tiene a su cargo \u00a0el cuidado y manutenci\u00f3n de sus hijos y que existe una red \u00a0familiar que debe asumir dicha responsabilidad mientras cumple con la \u00a0condena que le fue impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala observa que las \u00a0autoridades accionadas encontraron que adem\u00e1s de la hija mayor \u00a0de la accionante, los padres de sus hermanos est\u00e1n en \u00a0posibilidad de ejercer su cuidado. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien las \u00a0decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden \u00a0resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos \u00a0procesales, la Ley estableci\u00f3 diversos mecanismos para \u00a0cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y eval\u00fae \u00a0el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La simple \u00a0discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n no \u00a0habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y \u00a0que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera \u00a0que la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n \u00a0presentada \u00a0resulta relevante al momento de hacer la valoraci\u00f3n \u00a0respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que las \u00a0motivaciones presentadas por la autoridad accionada de segunda \u00a0instancia son razonables porque los padres son los primeros llamados \u00a0a cumplir con la responsabilidad parental prevista en el \u00a0art\u00edculo 14 del C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0Adolescencia, la cual es una materializaci\u00f3n del principio de \u00a0corresponsabilidad que orienta los derechos de los ni\u00f1os y \u00a0adolescentes.7 \u00a0<\/p>\n<p>Acoger las pretensiones de la \u00a0accionante para que le sea reconocida la condici\u00f3n de madre de \u00a0cabeza de familia a pesar que se evidencia que los otros progenitores \u00a0est\u00e1n en condiciones de cumplir con su rol de padres de \u00a0familia, conllevar\u00eda a relevar injustificadamente a esos \u00a0ciudadanos de la responsabilidad que es intr\u00ednseca a esa \u00a0condici\u00f3n, lo cual lejos de promover los derechos de los \u00a0menores de edad involucrados, se constituir\u00eda en la desmejora \u00a0de las garant\u00edas y condiciones para su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Sala considera que \u00a0la determinaci\u00f3n adoptada por la autoridad accionada de \u00a0primera instancia, para que el Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0Familiar haga seguimiento a la familia de la accionante, es una \u00a0decisi\u00f3n que s\u00ed obedece al inter\u00e9s superior de \u00a0sus hijos, porque dicha autoridad podr\u00e1 adelantar los \u00a0procedimientos necesarios para garantizar sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera que la \u00a0accionante no desvirtu\u00f3 la idoneidad de los progenitores para \u00a0asumir su rol de padres de familia, corresponde a la Sala confirmar \u00a0el fallo de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0anterior, en relaci\u00f3n con el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada, la Sala debe precisar que \u00a0declarar la improcedencia de la solicitud y denegar la tutela son \u00a0determinaciones diferentes, que no pueden concurrir, como fue \u00a0explicado en sentencia T-883 de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>Denegar la acci\u00f3n implica \u00a0un an\u00e1lisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la \u00a0ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se \u00a0constituya regularmente la relaci\u00f3n procesal o proceso y el \u00a0juez pueda tomar una decisi\u00f3n de fondo sobre el asunto \u00a0sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0(Textual).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en \u00a0relaci\u00f3n con el presente asunto, en tanto se constata que el \u00a0presente caso no cumple con los requisitos espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales, la Sala confirmar\u00e1 el fallo de tutela de primera \u00a0instancia denegando el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 56 a 57, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 56 a 59, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 63 a 64, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunque la Sala no comparte las motivaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentadas por la autoridad accionada de primera instancia, seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las cuales los derechos de los hijos de la accionante deben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0supeditarse a los derechos de los dem\u00e1s integrantes de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociedad, porque ese argumento es contrario a lo previsto en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Nacional, encuentra que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa motivaci\u00f3n no tiene la relevancia constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesaria para intervenir, pues como m\u00e1s adelante ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0detallado, se evidencia que las decisiones adoptadas, en las que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuso el acompa\u00f1amiento del Instituto Colombiano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bienestar Familiar y que los padres se hagan cargo de sus hijos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promueven que los dem\u00e1s integrantes de la red familiar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejerzan las responsabilidades que les asisten en virtud del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de corresponsabilidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP1573-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0102456 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.35) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de \u00a0febrero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Myriam Maceto \u00a0Pajoy, mediante apoderado judicial, contra el \u00a0fallo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46508","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46508","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46508"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46508\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46508"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46508"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46508"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}