{"id":46506,"date":"2023-09-14T21:51:38","date_gmt":"2023-09-14T21:51:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1571-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:38","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:38","slug":"stp1571-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1571-2019\/","title":{"rendered":"STP1571-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1571-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0102627 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.35) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce \u00a0(12) de febrero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por Rodrigo Antonio, Elizabeth \u00a0y Sonia Franco Ortiz contra la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 1 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, con \u00a0ocasi\u00f3n de la sentencia SL4808-2018 (Rad. 57272) proferida el \u00a007 de noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto las dem\u00e1s \u00a0autoridades, partes e intervinientes y del proceso ordinario laboral \u00a0radicado bajo el n\u00famero 680813105001200800349 (en adelante: \u00a0proceso ordinario laboral 2008-00349). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes solicitan la tutela \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, \u00a0el m\u00ednimo vital y la dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la solicitud de amparo1 \u00a0y de los soportes allegados por la parte accionante2, \u00a0se extraen los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de agosto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01973, el padre de la parte accionante falleci\u00f3 cuando se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirig\u00eda a su trabajo en la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-Ecopetrol. Ten\u00eda m\u00e1s de 55 a\u00f1os y labor\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para esa entidad desde el 26 de agosto de 1946.<\/p>\n<p>2. Agotada la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reclamaci\u00f3n administrativa, la parte accionante interpuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda ordinaria laboral para obtener la pensi\u00f3n de orfandad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derivada del riesgo profesional, consagrada en los art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a054, 55, 60 y 62 de la Ley 90 de 1946, en concordancia con la Ley 776 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2002, con efectos desde el deceso de su padre y hasta que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcanzaron la mayor\u00eda de edad.<\/p>\n<p>3. La demanda fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicada bajo el n\u00famero 680813105001200800349 y correspondi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien mediante sentencia de primera instancia de 13 de mayo de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accedi\u00f3 parcialmente a las pretensiones formuladas.<\/p>\n<p>4. El 07 de diciembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2011, la Sala Segunda Laboral de Descongesti\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, revoc\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia y absolvi\u00f3 a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidad demandada de todas las pretensiones formuladas, por lo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra esta decisi\u00f3n la parte accionante interpuso recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>5. La Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descongesti\u00f3n N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, mediante sentencia SL4808-2018 (Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057272) proferida el 07 de noviembre de 2018, decidi\u00f3 no casar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia de segunda instancia, por cuanto la parte accionante no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demostr\u00f3 que el art\u00edculo 60 de la Ley 90 de 1946 era \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicable a los trabajadores vinculados a Ecopetrol S.A. y que al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0momento del deceso de su padre este dej\u00f3 causada la pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de invalidez.<\/p>\n<p>6. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia SL4808-2018 (Rad. 57272) proferida el 07 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2018 fue notificada mediante edicto fijado el 13 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque los accionantes presentaron \u00a0censuras contra la sentencia de segunda instancia, la Sala reducir\u00e1 \u00a0el estudio a la decisi\u00f3n emitida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, porque observa que las \u00a0alegaciones son similares a las que se presentaron en la demanda de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva, los \u00a0accionantes critican que la sentencia SL4808-2018 (Rad. 57272) \u00a0proferida el 07 de noviembre de 2018 incurri\u00f3 en un defecto \u00a0sustantivo y en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, \u00a0pues se desconocieron el debido proceso, la prevalencia de derechos y \u00a0la seguridad social, en la medida que resolvi\u00f3 el recurso casi \u00a0seis a\u00f1os despu\u00e9s de interpuesto, nada dijo sobre el \u00a0cargo tercero presentado, decidi\u00f3 con base en disposiciones \u00a0diferentes a las aplicables y desconoci\u00f3 la condici\u00f3n \u00a0de menores de edad de los demandantes, en raz\u00f3n de lo cual ha \u00a0debido conceder las pretensiones formuladas mediante la casaci\u00f3n \u00a0oficiosa prevista en el art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, la parte accionante \u00a0solicita amparar sus derechos y que se deje sin efectos la sentencia \u00a0SL4808-2018 (Rad. 57272) proferida el 07 de noviembre de 2018, de \u00a0manera que la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 1 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n deje sin efectos \u00a0la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Barrancabermeja. \u00a0<\/p>\n<p>Como pruebas, la parte accionante \u00a0alleg\u00f3 copia de las demandas presentadas y decisiones \u00a0proferidas dentro del proceso ordinario laboral 2008-00349. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ecopetrol S.A. solicit\u00f3 denegar el amparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invocado por cuanto las decisiones censuradas son razonables y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fueron emitidas con base en la normativa aplicable. Aport\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0copia de la sentencia SL4808-2018 (Rad. 57272) proferida el 07 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2018.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Magistrada ponente de la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descongesti\u00f3n N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esta Corporaci\u00f3n solicit\u00f3 denegar el amparo por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto la parte accionante pretende reabrir en sede de tutela el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debate propuesto en el proceso ordinario laboral 2008-00349. Aport\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0copia de la sentencia SL4808-2018 (Rad. 57272) proferida el 07 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2018.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distrito Judicial de Barrancabermeja solicit\u00f3 denegar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo porque la decisi\u00f3n proferida se correspondi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el ordenamiento jur\u00eddico y la solicitud de amparo se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustenta en la discrepancia de criterios.5 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, el \u00a0numeral 7 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por Rodrigo Antonio, Elizabeth y Sonia Franco \u00a0Ortiz contra la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que \u00a0convoca a la Sala consiste en establecer si en relaci\u00f3n con la \u00a0sentencia SL4808-2018 (Rad. 57272) proferida el 07 de noviembre de \u00a02018, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es \u00a0procedente conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para la \u00a0parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de la parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, [que se puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las principales fases del proceso y quebranta los derechos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa y contradicci\u00f3n de las partes; y (ii) por exceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconoce el contenido del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica, en tanto le impide a las personas el acceso a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n de justicia y el deber de dar prevalencia al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho sustancial.6].<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionales7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[8].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. [Como fue desarrollado en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de SU-198 de 2013, esta se configura (i) cuando el juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resuelve dejando de aplicar una disposici\u00f3n ius \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental a un caso concreto, -\u00ab(a) cuando en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0soluci\u00f3n del caso se dej\u00f3 de interpretar y aplicar una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulner\u00f3 derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n\u00bb-; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o (ii) aplica la ley al margen de las disposiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionales]. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la solicitud \u00a0de amparo invocada, la parte accionante reclama que la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n vulner\u00f3 sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, la seguridad social, el m\u00ednimo vital y la \u00a0dignidad, porque la sentencia SL4808-2018 (Rad. 57272) proferida el \u00a007 de noviembre de 2018 incurri\u00f3 en un defecto sustantivo y \u00a0en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, pues se \u00a0desconocieron el debido proceso, la prevalencia de derechos y la \u00a0seguridad social, en la medida que resolvi\u00f3 el recurso casi \u00a0seis a\u00f1os despu\u00e9s de interpuesto, nada dijo sobre el \u00a0cargo tercero presentado, decidi\u00f3 con base en disposiciones \u00a0diferentes a las aplicables y desconoci\u00f3 la condici\u00f3n \u00a0de menores de edad de los demandantes, en raz\u00f3n de lo cual ha \u00a0debido conceder las pretensiones formuladas mediante la casaci\u00f3n \u00a0oficiosa prevista en el art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la autoridad judicial \u00a0accionada desvirtu\u00f3 el dicho de los accionantes, demostrando \u00a0que en la sentencia SL4808-2018 (Rad. 57272) proferida el 07 de \u00a0noviembre de 2018 se pronunci\u00f3 sobre todos los cargos \u00a0planteados y explic\u00f3 con suficiencia porqu\u00e9 no era \u00a0posible acceder a las pretensiones formuladas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala descarta \u00a0que el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes haya \u00a0sido vulnerado, pues a partir de las pruebas recaudadas constata que \u00a0el tr\u00e1mite dado al proceso ordinario laboral 2008-00349 se \u00a0corresponde con el previsto por el ordenamiento jur\u00eddico, pues \u00a0se agotaron todas las etapas y se garantiz\u00f3 el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n y defensa, con base en la normativa aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien es cierto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en el caso de los accionantes se super\u00f3 el t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previsto en los art\u00edculos 98 y 99 del C\u00f3digo Procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Sala ha sido consistente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en indicar que no toda dilaci\u00f3n dentro de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales y es por esa raz\u00f3n que la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela no procede autom\u00e1ticamente ante el incumplimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los plazos legales, menos en materia laboral, pues est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acreditado que esa jurisdicci\u00f3n presenta una grave y cr\u00edtica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n por cuenta de la congesti\u00f3n judicial.9 \u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo es que precisamente el \u00a0caso de los accionantes fue resuelto por una de las Salas de \u00a0Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, lo cual lejos de constituir una violaci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental al debido proceso es una reivindicaci\u00f3n \u00a0del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Frente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la decisi\u00f3n proferida, la Sala constata que esta s\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tuvo en cuenta la totalidad de los cargos presentados por los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionantes, solamente que decidi\u00f3 agruparlos para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estudiarlos, teniendo en cuenta la v\u00eda escogida. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala descarta que la sentencia \u00a0SL4808-2018 (Rad. 57272) proferida el 07 de noviembre de 2018 haya \u00a0incurrido en los requisitos de procedibilidad espec\u00edficos que \u00a0fueron endilgados por los accionantes, pues a partir de su revisi\u00f3n \u00a0constata que con suficiencia explic\u00f3 porqu\u00e9 no era \u00a0posible acceder a las pretensiones formuladas. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se observa que la \u00a0autoridad accionada no cas\u00f3 la sentencia de segunda instancia \u00a0porque a partir de las pruebas aportadas al proceso no se demostr\u00f3 \u00a0que el causante gozara de la pensi\u00f3n de invalidez, requisito \u00a0para acceder a la pensi\u00f3n de orfandad reclamada, ni que la Ley \u00a090 de 1946 fuera aplicable a los trabajadores de Ecopetrol S.A., pues \u00a0dicha entidad, y no el Instituto Colombiano de Seguros Sociales -ISS, \u00a0era la que asum\u00eda directamente las contingencias de \u00a0relacionadas con la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, esta \u00a0Sala encontr\u00f3 que la decisi\u00f3n censurada fue emitida con \u00a0fundamento en un an\u00e1lisis razonado de la realidad f\u00e1ctica \u00a0y jur\u00eddica, teniendo en cuenta la jurisprudencia aplicable al \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe \u00a0recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el marco de los \u00a0procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno \u00a0de los sujetos procesales, la Ley estableci\u00f3 diversos \u00a0mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional \u00a0estudie y eval\u00fae el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La simple \u00a0discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n no \u00a0habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y \u00a0que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera \u00a0que la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n presentada resulta \u00a0relevante al momento de hacer la valoraci\u00f3n respectiva.10 \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, para que el juez \u00a0de tutela pudiera intervenir, a los accionantes les correspond\u00eda \u00a0demostrar que, contrario a lo considerado por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n en la sentencia SL4808-2018 (Rad. 57272) \u00a0proferida el 07 de noviembre de 2018, en el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n s\u00ed lograron demostrar que cumpl\u00edan con \u00a0los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de orfandad y que \u00a0adem\u00e1s justificaron porqu\u00e9 las disposiciones del \u00a0Instituto Colombiano de Seguros Sociales -ISS s\u00ed era \u00a0aplicables a los trabajadores de Ecopetrol S.A. \u00a0<\/p>\n<p>El amparo ser\u00e1 denegado porque \u00a0no lo hicieron, pues lo que se observa es que en su solicitud de \u00a0amparo se dedicaron a insistir en los argumentos que presentaron en \u00a0su demanda de casaci\u00f3n, adem\u00e1s de que tampoco hay \u00a0elementos de juicio para considerar que contra la decisi\u00f3n \u00a0censurada se configuraron los requisitos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que acceder a las pretensiones \u00a0de los accionantes, para que se les reconozca la pensi\u00f3n \u00a0reclamada sin importar que para lograrlo deban aplicarse \u00a0disposiciones que no se encontraban vigentes, s\u00ed conllevar\u00eda \u00a0el desconocimiento del debido proceso y a la violaci\u00f3n directa \u00a0de la Constituci\u00f3n Nacional, pues respetar las formas propias \u00a0de cada juicio es uno de los principios orientadores de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Finalmente, no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0advierte que los derechos de los accionantes al m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y a la seguridad social est\u00e9n siendo vulnerados, pues ya son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudadanos mayores de edad y no acreditaron la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DENEGAR el amparo solicitado por Rodrigo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antonio, Elizabeth y Sonia Franco Ortiz contra la contra la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descongesti\u00f3n N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s expedito el presente fallo, inform\u00e1ndoles que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas siguientes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no fuere impugnado, env\u00edese la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 25. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 26 a 134. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 156 a 186. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 189 a 207. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 209 a 210. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, SU-355 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. SCP STP118-2018, 16 ene 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 95709; STP4245-2018, 20 mar 2018, rad. 97490 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SCP STP8036-2018, 19 jun 2018, rad. 98831; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP8169-2018, 19 de jun 2018, rad. 98728. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP1571-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0102627 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.35) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., doce \u00a0(12) de febrero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46506","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46506","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46506"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46506\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46506"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46506"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46506"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}