{"id":46505,"date":"2023-09-14T22:01:33","date_gmt":"2023-09-14T22:01:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15709-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:33","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:33","slug":"stp15709-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15709-2019\/","title":{"rendered":"STP15709-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15709-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 107829 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 305 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por JUAN \u00a0CARLOS MEZA OSORIO y \u00a0M\u00d3NICA ESPERANZA ORTEGA CEPEDA, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0C\u00facuta y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, al interior del proceso penal con \u00a0radicado No. 540016001134201601179 que se adelanta en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s \u00a0los \u00a0abogados Doris Mirella Rueda y Rafael Castro, apoderados judiciales \u00a0de los accionantes en el proceso penal, as\u00ed como el Delegado \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y del Ministerio \u00a0P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMAS \u00a0JUR\u00cdDICOS A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Determinar \u00a0si es procedente por v\u00eda de tutela disponer el env\u00edo \u00a0del proceso penal seguido contra los accionantes, a un Distrito \u00a0Judicial distinto al de C\u00facuta, con el fin de que se \u00a0garanticen sus derechos fundamentales al debido proceso y la \u00a0imparcialidad e independencia con la que deben fallar sus juzgadores. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Establecer \u00a0si con las modificaciones y ajustes realizados por la Fiscal\u00eda \u00a0Delegada al escrito de acusaci\u00f3n se vulner\u00f3 el \u00a0principio de congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Analizar \u00a0si resulta viable acceder a la solicitud de compulsa de copias \u00a0penales y disciplinarias elevada por los actores en contra de los \u00a0Magistrados del Tribunal Superior de C\u00facuta, Dres. \u00c9dgar \u00a0Manuel Caicedo Barrera y Juan Carlos Conde Serrano, as\u00ed como \u00a0de quienes han fungido como Jueces en su causa, Dres. \u00c9dgar \u00a0Mendoza y M\u00f3nica Yunid G\u00f3mez Vera. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 6 de noviembre de 2019 esta Sala avoc\u00f3 el conocimiento \u00a0de la acci\u00f3n, neg\u00f3 la medida cautelar solicitada y \u00a0orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las autoridades \u00a0accionadas con el fin de garantizarles su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de C\u00facuta, \u00c9dgar Manuel Caicedo Barrera, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que con auto de 22 de febrero de 20191, \u00a0esa Sala declar\u00f3 infundada una recusaci\u00f3n que \u00a0presentaron \u00a0los \u00a0accionantes, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, contra el Juez Primero Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, Dr. \u00c9dgar \u00a0Mendoza, por haber conocido previamente de las diligencias en calidad \u00a0de Juez Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que contra dicha determinaci\u00f3n ya se hab\u00eda promovido \u00a0una acci\u00f3n de tutela ante esta Corporaci\u00f3n, siendo \u00a0resuelta de manera desfavorable a los intereses de aqu\u00e9llos, \u00a0por el Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Dr. Eyder Pati\u00f1o Cabrera, en el radicado \u00a0103801. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, inform\u00f3 que con auto de 4 de abril de 2019, junto \u00a0con el Magistrado Juan Carlos Conde Serrano, tambi\u00e9n del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta, resolvieron declararse impedidos \u00a0para seguir conociendo de la causa, pues por hechos ocurridos en el \u00a0a\u00f1o 2010 presentaron querella en contra de la procesada M\u00d3NICA \u00a0ESPERANZA ORTEGA CEPEDA, \u00a0lo que los ubicaba en la causal cuarta de impedimentos del art\u00edculo \u00a056 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su respuesta adjunt\u00f3 copia de las decisiones mencionadas para \u00a0que fueran tenidas en cuenta en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Magistrado Juan Carlos Conde Serrano sostuvo que no intervino en \u00a0el auto de 22 de febrero de 2019 que resolvi\u00f3 la recusaci\u00f3n \u00a0puesto que para esa fecha se encontraba en uso de permiso. No \u00a0obstante, agreg\u00f3 que con auto de 4 de abril se declar\u00f3 \u00a0impedido, con fundamento en la causal 4\u00aa de impedimentos del \u00a0art\u00edculo 56 de la Ley 904 de 2004, para conocer del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n presentado por la apoderada de los accionantes \u00a0contra el auto de 15 marzo de 2019, proferido por el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de C\u00facuta, \u00a0que por solicitud del Delegado de la Procuradur\u00eda, decretaba \u00a0la nulidad de lo actuado hasta la diligencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, con el fin de que la Fiscal\u00eda hiciera una \u00a0lectura completa del escrito acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Magistrado Luis Giovanni S\u00e1nchez C\u00f3rdoba, tambi\u00e9n \u00a0integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0manifest\u00f3 que en Sala de Decisi\u00f3n integrada con \u00a0conjueces, mediante providencia de 24 de mayo de 2019, resolvi\u00f3 \u00a0confirmar la nulidad decretada por el a quo, pues advirti\u00f3 que \u00a0no se hizo una lectura completa de la formulaci\u00f3n de la \u00a0acusaci\u00f3n y por tanto era necesario retrotraer la actuaci\u00f3n \u00a0a esa etapa procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, consider\u00f3 no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n a \u00a0derechos fundamentales de las partes y la tutela debe negarse. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Delegado del Ministerio P\u00fablico indic\u00f3 que era \u00a0facultad de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0nombrar en algunos casos agente especial y que seg\u00fan \u00a0Resoluci\u00f3n No. 15259 de junio de 2017, fue designado por esa \u00a0Corporaci\u00f3n para representar los intereses de la Procuradur\u00eda \u00a0en el proceso penal que se sigue contra JUAN \u00a0CARLOS MEZA OSORIO \u00a0y \u00a0M\u00d3NICA ESPERANZA ORTEGA CEPEDA, \u00a0mandato que implica asistir a todas las audiencias que se adelanten. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al cambio de Procurador Delegado advertido por los demandantes, \u00a0inform\u00f3 que inicialmente conoci\u00f3 del proceso el \u00a0Procurador 283 Judicial I en lo Penal, Dr. \u00c9dgar Enrique Rojas \u00a0Lozano, solo que por distribuci\u00f3n realizada por la misma \u00a0Procuradur\u00eda, fue desplazado por la constituci\u00f3n de la \u00a0Agencia Especial, situaci\u00f3n que obedeci\u00f3 a la \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 33 de la Resoluci\u00f3n 248 \u00a0de 2014 de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, y que \u00a0en nada afecta las garant\u00edas de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio durante el t\u00e9rmino \u00a0de traslado concedido por el Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JUAN \u00a0CARLOS MEZA OSORIO y \u00a0M\u00d3NICA \u00a0ESPERANZA ORTEGA CEPEDA, \u00a0al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de C\u00facuta, de quien es su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala resolver\u00e1 los problemas jur\u00eddicos planteados, con \u00a0fundamento en la l\u00ednea jurisprudencial que respecto de la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a procesos en curso \u00a0ha establecido la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia T-335 de 2018, el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4.1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se instaura contra \u00a0procesos judiciales en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, cuando el \u00a0proceso a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite, la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional est\u00e1 vedada toda vez que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no constituye -salvo que se est\u00e9 ante la posible \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable- un mecanismo \u00a0alternativo o paralelo para resolver problemas jur\u00eddicos que \u00a0deben ser resueltos al interior del tr\u00e1mite ordinario. \u00a0Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y \u00a0agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0ha explicado la Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiaridad \u00a0y residualidad que son predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a \u00a0tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello \u00a0adem\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava postulados \u00a0constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo \u00a0medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, \u00a0cuando el amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la \u00a0ausencia de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, \u00a0todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia \u00a0adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales \u00a0supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se \u00a0haya agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario, el afectado \u00a0tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar al interior del tr\u00e1mite \u00a0el respeto de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea \u00a0admisible acudir para tal fin a la tutela2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0conformidad con lo informado en el escrito de tutela se tiene que la \u00a0finalidad de los accionantes es que el proceso penal que actualmente \u00a0se adelanta en su contra en el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de C\u00facuta, \u00a0sea asignado a otra autoridad, pues en su criterio, de continuar \u00a0adelant\u00e1ndose en dicho despacho se afectar\u00edan sus \u00a0garant\u00edas al debido proceso e imparcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0seg\u00fan los actores, aunque formularon la correspondiente \u00a0recusaci\u00f3n en contra del titular del citado despacho, el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta resolvi\u00f3 \u00a0declararla infundada y orden\u00f3 continuar con la actuaci\u00f3n, \u00a0determinaci\u00f3n que tambi\u00e9n afecta sus garant\u00edas y \u00a0deja entrever la persecuci\u00f3n \u00a0penal que \u00a0tiene en su contra ese Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este punto, advierte la Sala que lo pretendido por los accionantes es \u00a0el cambio la radicaci\u00f3n del territorio donde se est\u00e1 \u00a0adelantando el proceso, controversia que debe ser discutida y \u00a0resuelta al interior del proceso penal a trav\u00e9s de los \u00a0mecanismos que la ley prev\u00e9 para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0con auto AP1895-2015, proferido el 16 de abril de 2015, esta Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal se\u00f1al\u00f3 que la prosperidad \u00a0de la solicitud de relevo del juez competente por territorialidad \u00a0depend\u00eda del cumplimiento de unas exigencias consagradas en \u00a0los art\u00edculos 46 a 48 de la Ley 906 de 2004, citando para ello \u00a0las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1) \u00a0Oportunidad: \u00a0la petici\u00f3n debe elevarse en la etapa de juzgamiento desde la \u00a0presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n y hasta antes que \u00a0inicie la audiencia de juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0Legitimidad: \u00a0se encuentran habilitados para proponer el cambio de radicaci\u00f3n \u00a0las partes o el Ministerio P\u00fablico. El Gobierno Nacional podr\u00e1 \u00a0hacerlo en las situaciones previstas en el par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 47 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0Motivaci\u00f3n: \u00a0la petici\u00f3n debe contener una sustentaci\u00f3n suficiente y \u00a0adecuada para acreditar la existencia de uno o varios de los peligros \u00a0concretos que hacen procedente la excepci\u00f3n a la regla de la \u00a0competencia territorial. \u00a0<\/p>\n<p>4) \u00a0Respaldo \u00a0probatorio: \u00a0el interesado debe aportar los elementos cognoscitivos que sean \u00a0eficaces y pertinentes para demostrar, por lo menos, una de las \u00a0circunstancias que viabilizan el cambio de radicaci\u00f3n del \u00a0proceso\u00bb. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, fulge di\u00e1fano que es al interior del proceso penal \u00a0donde los accionantes cuentan con las garant\u00edas y herramientas \u00a0necesarias para lograr lo que pretenden por v\u00eda de tutela. \u00a0Para la Sala no resulta de recibo su argumento de acudir a la acci\u00f3n \u00a0de tutela o a figuras del C\u00f3digo General del Proceso para \u00a0solicitar el cambio de radicaci\u00f3n de las diligencias a otro \u00a0Distrito Judicial cuando tal figura est\u00e1 contemplada en la \u00a0Legislaci\u00f3n Penal \u2013art\u00edculos 46, 47 y 48 de la \u00a0Ley 904 de 2004- y a\u00fan no se ha acudido a ella. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Igual situaci\u00f3n se predica de la supuesta vulneraci\u00f3n \u00a0del principio de congruencia alegado en la demanda por los cambios y \u00a0modificaciones que le ha realizado el Delegado de la Fiscal\u00eda \u00a0al Escrito de Acusaci\u00f3n, figura que, ha dicho la Corte \u00a0insistentemente, se predica de la simetr\u00eda que debe existir \u00a0entre la acusaci\u00f3n y la sentencia3; \u00a0y en la actuaci\u00f3n censurada a\u00fan no se ha proferido la \u00a0respectiva sentencia. Se recuerda, la nulidad decretada por las \u00a0autoridades judiciales accionadas implic\u00f3 retrotraer la \u00a0actuaci\u00f3n hasta la diligencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Recurrir a la acci\u00f3n de tutela en las circunstancias descritas \u00a0atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad propios \u00a0de este instrumento seg\u00fan los cuales \u00abesta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb (art\u00edculo 86 \u00a0Constitucional), \u00a0precepto \u00a0que es reafirmado por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, al decir que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros \u00a0recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que precisamente, \u00a0no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son \u00a0propios del natural cuando a\u00fan el proceso se encuentra en \u00a0curso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0en \u00a0repetidas ocasiones \u00a0se \u00a0ha sostenido \u00a0que \u00a0la acci\u00f3n se funda en el principio de subsidiariedad, es \u00a0decir, por regla general, la tutela \u00a0s\u00f3lo \u00a0procede cuando se hayan agotado oportunamente todos y cada uno de los \u00a0recursos o medios de defensa judicial previstos por el legislador \u00a0para obtener la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente \u00a0vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0al contar con otros medios de defensa, la petici\u00f3n de amparo \u00a0propuesta por \u00a0los actores \u00a0est\u00e1 destinada a fracasar por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0no se demostr\u00f3 dentro de la actuaci\u00f3n la configuraci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable que activara de \u00a0manera excepcional el amparo, que les estuviera causando una \u00a0afectaci\u00f3n grave, urgente, inminente o impostergable. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Olvidan los accionantes que este tr\u00e1mite constitucional no es \u00a0una tercera instancia ni est\u00e1 instituido como una jurisdicci\u00f3n \u00a0paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como \u00a0\u00faltima opci\u00f3n cuando los resultados de acudir a las \u00a0v\u00edas establecidas en el ordenamiento jur\u00eddico han sido \u00a0desfavorables, por no existir concurrencia de instrumentos judiciales \u00a0porque siempre prevalecen estas \u00faltimas, de ah\u00ed que se \u00a0afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues \u00a0su car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico medio de protecci\u00f3n \u00a0que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Respecto de la pretensi\u00f3n de compulsar copias penales \u00a0y disciplinarias en contra de los Magistrados del Tribunal Superior \u00a0de C\u00facuta, Dres. \u00c9dgar Manuel Caicedo Barrera y Juan \u00a0Carlos Conde Serrano, as\u00ed como de quienes han fungido como \u00a0Jueces en su causa, Dres. \u00c9dgar Mendoza y M\u00f3nica Yunid \u00a0G\u00f3mez Vera, \u00a0le recuerda la Sala que esta no es una petici\u00f3n que deba ser \u00a0analizada y resuelta por el juez de tutela por cuanto su competencia \u00a0est\u00e1 circunscrita a la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales y no puede ser utilizada por las partes a su voluntad, \u00a0m\u00e1xime cuando para ello existen instituciones creadas \u00a0constitucionalmente ante las cuales pueden elevar reclamos de esta \u00a0naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Acorde con lo anterior, para la Sala la acci\u00f3n de tutela no \u00a0tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, ya \u00a0que implicar\u00eda interferir indebidamente en un asunto de \u00a0competencia de los jueces naturales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0el amparo de tutela presentado por JUAN \u00a0CARLOS MEZA OSORIO y \u00a0M\u00d3NICA \u00a0ESPERANZA ORTEGA CEPEDA, \u00a0por las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir copia de la presente decisi\u00f3n al proceso penal objeto \u00a0de censura. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la respuesta de tutela se se\u00f1al\u00f3 como fecha 22 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2018, sin embargo, de conformidad con las pruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0allegadas a la actuaci\u00f3n y lo manifestado en la demanda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entiende la Sala que se trata del auto de 22 de febrero de 2019, del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual, adem\u00e1s, obra copia en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rads. No. 31.781, 32.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408, 41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP4573-2019; AP4174-2019; SP3956-2019; SP3808-2019; AP3401-2019; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP3156-2019; SP2294-2019; AP2573-2019; AP2374-2019; SP2253-2019; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP1961-2019, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP15709-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 107829 \u00a0 Acta \u00a0No. 305 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por JUAN \u00a0CARLOS MEZA OSORIO y \u00a0M\u00d3NICA ESPERANZA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46505","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46505","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46505"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46505\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46505"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46505"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46505"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}