{"id":46502,"date":"2023-09-14T22:01:32","date_gmt":"2023-09-14T22:01:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15696-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:32","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:32","slug":"stp15696-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15696-2019\/","title":{"rendered":"STP15696-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15696-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107798 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0307. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada por C\u00e9sar \u00a0Clemente \u00c1lvarez Mendoza, \u00a0contra la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, \u00a0la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y \u00a0el Juzgado \u00a014 Laboral del Circuito de \u00a0la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad \u00a0social, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y dem\u00e1s \u00a0intervinientes dentro de la causa cuestionada.1 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y Fundamentos de la Acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se \u00a0verifica que C\u00e9sar \u00a0Clemente \u00c1lvarez Mendoza \u00a0prest\u00f3 sus servicios al extinto IDEMA, hasta el 23 de \u00a0septiembre de 1997, por un total de \u00ab19 \u00a0a\u00f1os, 6 meses, 4 d\u00edas\u00bb; que \u00a0al momento del despido era beneficiario de la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo 1996-1998; que cumpli\u00f3 50 a\u00f1os el \u00a013 de noviembre de 1999; que \u00a0la condici\u00f3n de pensionado la consolid\u00f3 en vigencia de \u00a0la Constituci\u00f3n de 1991; que \u00a0la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Agricultura y Desarrollo \u00a0Rural, mediante Resoluci\u00f3n n.\u00b0 00403 de 29 de noviembre de \u00a01999, le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n, \u00a0a partir del 13 de noviembre de 1999, en cuant\u00eda mensual de \u00a0$468.156 y que el \u00faltimo salario devengado fue de $669.027. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ocasi\u00f3n de lo anterior, llam\u00f3 a juicio a la Naci\u00f3n \u00a0\u2013 Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para que fuera \u00a0condenada a la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n, indexada \u00abo \u00a0actualizando el ingreso base de liquidaci\u00f3n\u00bb, con \u00a0aplicaci\u00f3n del IPC, entre el 23 de septiembre de 1997 (fecha \u00a0del retiro) y el 13 de noviembre de 1999 (fecha en la que fue \u00a0reconocida la prestaci\u00f3n); que sobre dicho salario promedio \u00a0actualizado fuera establecido el valor de la primera mesada pensional \u00a0con un monto del 76 %, para una cuant\u00eda de $660.286; que se \u00a0condenara al pago de reajustes anuales y retroactivo, as\u00ed como \u00a0a los intereses \u00a0moratorios, \u00a0las costas y lo que resultare probado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Catorce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, autoridad que el 30 de \u00a0septiembre de 2011 resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONDENAR a [\u2026] LA NACI\u00d3N &#8211; MINISTERIO DE AGRICULTURA Y \u00a0DESARROLLO RURAL representado legalmente por [\u2026] a pagar al \u00a0demandante se\u00f1or C\u00c9SAR CLEMENTE \u00c1LVAREZ MENDOZA \u00a0una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en cuant\u00eda inicial de \u00a0$660.391,36, desde el 13 de noviembre de 1999, junto con los \u00a0incrementos legales y mesadas adicionales a que haya lugar, pero s\u00f3lo \u00a0ser\u00e1 pagadera desde el 14 de diciembre de 2007, ya que las \u00a0mesadas anteriores se encuentran prescritas y en consecuencia a pagar \u00a0las diferencias entre el valor que ha venido percibiendo y el valor a \u00a0que ascendi\u00f3 la reliquidaci\u00f3n debidamente indexada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ABSOLVER de las restantes s\u00faplicas de la demanda [incluido \u00a0los intereses moratorios, porque la pensi\u00f3n reconocida tuvo \u00a0como fuente formal la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, mas no \u00a0la Ley 100 de 1993]. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCI\u00d3N DE PRESCRIPCI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Previa apelaci\u00f3n \u00a0de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0el 22 marzo de \u00a02013, confirm\u00f3 la de primer grado y se abstuvo de imponer \u00a0costas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural \u00a0recurri\u00f3 de manera extraordinaria la sentencia de segunda \u00a0instancia. El mencionado instrumento fue desestimado por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0en pronunciamiento CSJ SL1730-2019, 7 may. 2019, radicaci\u00f3n \u00a064088, porque el Ad \u00a0quem \u00a0acert\u00f3 en su decisi\u00f3n de confirmar el prove\u00eddo \u00a0emitido por el A \u00a0quo, \u00a0en cuanto al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n convencional \u00a0pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con las \u00a0determinaciones adoptadas en sede de instancias, C\u00e9sar \u00a0Clemente \u00c1lvarez Mendoza promovi\u00f3 \u00a0la presente demanda de tutela, pues estima que constituyen v\u00edas \u00a0de hecho, \u00a0toda vez que desconocieron el precedente constitucional (CC C 601 de \u00a02000, SU-230 de 2015 y SU-605 de 2018), relacionado con el \u00a0reconocimiento y pago de los intereses moratorios \u00abpara \u00a0toda clase de pensiones sean estas reconocidas por mandato legal, \u00a0convencional o particular\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que no interpuso casaci\u00f3n porque \u00abactualmente \u00a0la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala Laboral en forma reiterada \u00a0y pac\u00edfica viene sosteniendo que el pago de intereses \u00a0moratorios NO procede para pensiones de car\u00e1cter convencional \u00a0o particular, por tanto, es evidente que el recurso de casaci\u00f3n \u00a0no tendr\u00eda vocaci\u00f3n de prosperar\u00bb. \u00a0Ello, en su sentir, implicar\u00eda \u00abla \u00a0p\u00e9rdida de la demanda ante la Corte y la condena en costas \u00a0para el accionante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de la anterior, el actor solicita el amparo de las garant\u00edas \u00a0superiores invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto las \u00a0decisiones de instancias objetadas, con el prop\u00f3sito que el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 emita nuevo pronunciamiento, en \u00a0aras de que le reconozcan los intereses moratorios pretendidos en la \u00a0demanda ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Informes \u00a0<\/p>\n<p>El titular del \u00a0Juzgado \u00a014 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0manifest\u00f3 que se aten\u00eda a lo decido en el asunto que \u00a0propici\u00f3 el presente tr\u00e1mite constitucional. Agreg\u00f3 \u00a0que el proceso se encuentra archivado desde el 12 de agosto de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral \u00a0solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia del amparo, \u00a0comoquiera que no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, pues \u00a0dej\u00f3 de interponer recurso de casaci\u00f3n para reclamar el \u00a0pago de los intereses moratorios demandados en este asunto \u00a0constitucional. A\u00f1adi\u00f3 que la providencia emitida por \u00a0esa Colegiatura se encuentra ajustada al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0en primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en \u00a0tanto ella involucra a la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si las autoridades \u00a0judiciales que conocieron la demanda ordinaria laboral promovida por \u00a0C\u00e9sar \u00a0Clemente \u00c1lvarez Mendoza \u00a0contra la \u00a0Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, \u00a0principalmente en sede de instancias, lesionaron sus garant\u00edas \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad \u00a0y seguridad social, en tanto que, en su criterio, desconocieron el \u00a0precedente constitucional (CC \u00a0C 601 de 2000, SU-230 de 2015 y SU-605 de 2018), relacionado con el \u00a0reconocimiento y pago de los intereses moratorios \u00abpara \u00a0toda clase de pensiones sean estas reconocidas por mandato legal, \u00a0convencional o particular\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De entrada, se \u00a0advierte que la protecci\u00f3n reclamada ser\u00e1 declarada \u00a0improcedente, habida cuenta que el interesado no satisfizo el \u00a0presupuesto gen\u00e9rico de la residualidad, lo cual releva del \u00a0estudio de fondo de este asunto, conforme pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>La l\u00ednea \u00a0jurisprudencial de esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutela ha \u00a0sido reiterativa en se\u00f1alar que, en virtud del requisito de la \u00a0subsidiariedad \u00a0de la demanda de amparo, los conflictos jur\u00eddicos relacionados \u00a0con las garant\u00edas fundamentales deben ser, en principio, \u00a0definidos por las v\u00edas ordinarias y extraordinarias \u00a0-administrativas o jurisdiccionales- y s\u00f3lo ante la ausencia \u00a0de dichos senderos o cuando los mismos no son id\u00f3neos para \u00a0evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible \u00a0acudir a la acci\u00f3n de tutela (STP6150-2018, \u00a010 may. 2018, Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98097, reiterado en STP7186-2018, \u00a031 may. 2018, Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98465). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0car\u00e1cter residual de este diligenciamiento impone al \u00a0interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los \u00a0recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, en \u00a0aras de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0(CC T-480 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0imperativo pone de relieve que, para acudir a esta instituci\u00f3n, \u00a0el memorialista debe haber obrado con presteza en los referidos \u00a0procedimientos y procesos, pero tambi\u00e9n que la falta \u00a0injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la \u00a0improcedencia del instrumento establecido en el art\u00edculo 86 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio \u00a0judicial de defensa, el libelista deja de acudir a \u00e9l y, \u00a0adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00e9ste fenezca, no \u00a0podr\u00e1 posteriormente emplear la acci\u00f3n de tutela en \u00a0procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480 de \u00a02011). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse \u00a0valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues \u00a0tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de \u00a0herramientas administrativas o judiciales, en cuyo tr\u00e1mite se \u00a0resuelva definitivamente acerca de la vulneraci\u00f3n \u00a0iusfundamental \u00a0y a la diligencia del memorialista para hacer uso oportuno de los \u00a0mismos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, se sostiene que no es posible conceder el amparo solicitado \u00a0por C\u00e9sar \u00a0Clemente \u00c1lvarez Mendoza, \u00a0porque incumpli\u00f3 la condici\u00f3n de procedibilidad de la \u00a0demanda de tutela: emplear el mecanismo de la apelaci\u00f3n y, \u00a0eventualmente, de la casaci\u00f3n, con el objeto de proteger sus \u00a0intereses, contra la determinaci\u00f3n adoptada el 30 de \u00a0septiembre de 2011 por el Juzgado 14 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en cuanto a la negativa del \u00a0reconocimiento de los r\u00e9ditos moratorios pretendidos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sin \u00a0justificaci\u00f3n alguna, el libelista dej\u00f3 de activar los \u00a0aludidos medios de defensa que ten\u00eda a su alcance, en aras de \u00a0refutar la referida decisi\u00f3n y obtener, por esa v\u00eda, el \u00a0estudio de fondo de su caso por la m\u00e1xima autoridad judicial \u00a0en materia laboral, inclusive. Por \u00a0intermedio de dichos instrumentos, que se ofrecen adecuados, pudo el \u00a0demandante propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural \u00a0del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este \u00a0sendero para lograr lo deseado (CC \u00a0T-480 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala desestima \u00a0el argumento del interesado, consistente en que no \u00a0interpuso casaci\u00f3n porque \u00abactualmente \u00a0la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala Laboral en forma reiterada \u00a0y pac\u00edfica viene sosteniendo que el pago de intereses \u00a0moratorios NO procede para pensiones de car\u00e1cter convencional \u00a0o particular, por tanto, es evidente que el recurso de casaci\u00f3n \u00a0no tendr\u00eda vocaci\u00f3n de prosperar\u00bb, \u00a0lo cual implicar\u00eda \u00abla \u00a0p\u00e9rdida de la demanda ante la Corte y la condena en costas \u00a0para el accionante\u00bb, \u00a0en tanto que su deber, a efectos de acudir al presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, era agotar los instrumentos ordinario (apelaci\u00f3n) \u00a0y extraordinario (casaci\u00f3n) de protecci\u00f3n que le ofrece \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico, m\u00e1xime cuando a trav\u00e9s \u00a0de este \u00faltimo tuvo la posibilidad de ocasionar un cambio \u00a0jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>Acreditada, \u00a0entonces, la facultad que ostent\u00f3 el memorialista para poner \u00a0de presente sus desavenencias, a trav\u00e9s de los aludidos \u00a0mecanismos, \u00a0resulta contrario a la naturaleza residual de este accionamiento \u00a0conceder las pretensiones planteadas en el libelo introductorio, \u00a0habida cuenta que ahora no puede valerse de su conducta procesal para \u00a0acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las v\u00edas \u00a0legales id\u00f3neas para ello, principalmente porque feneci\u00f3 \u00a0la oportunidad para la interposici\u00f3n de aquellos medios de \u00a0impugnaci\u00f3n, al punto que el proceso cuestionado se encuentra \u00a0archivado desde el 12 de agosto de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, se \u00a0declarar\u00e1 improcedente el amparo reclamado, m\u00e1xime \u00a0cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados \u00a0en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar \u00a0improcedente \u00a0el amparo reclamado por C\u00e9sar \u00a0Clemente \u00c1lvarez Mendoza. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el \u00a0expediente, \u00a0en \u00a0el supuesto que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00edctor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Julio Arias (apoderado del accionante), Andr\u00e9s Valencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pinz\u00f3n (Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural), Carlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Andr\u00e9s Velandia V\u00e1squez (apoderado del referido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio), Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP15696-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107798 \u00a0 Acta \u00a0307. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Asunto \u00a0 La Sala decide la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada por C\u00e9sar \u00a0Clemente \u00c1lvarez Mendoza, \u00a0contra la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n N\u00b0 2 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