{"id":46501,"date":"2023-09-14T21:51:38","date_gmt":"2023-09-14T21:51:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1569-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:38","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:38","slug":"stp1569-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1569-2019\/","title":{"rendered":"STP1569-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1569-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 101965 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.35) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por JHON \u00a0JAIRO MONTERO, contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Villavicencio, el 08 de noviembre de 2018, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 \u00a0el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente \u00a0vulnerados por \u00a0el Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas Ambulante de Villavicencio, el Juzgado Cuarto Penal \u00a0del Circuito Especializado, \u00a0el Juzgado Quinto Penal del Circuito y \u00a0la Fiscal\u00eda Octava, todos de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1: \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0el accionante que en octubre de 2014, fue capturado por los delitos \u00a0de homicidio en concurso con porte y uso ilegal de armas de Fuego \u00a0correspondi\u00e9ndole el conocimiento de las audiencias \u00a0preliminares de legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n y medida de aseguramiento a la Fiscal\u00eda \u00a0Octava Seccional y el Juzgado Primero con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas Ambulante de Villavicencio, y se le nombr\u00f3 \u00a0defensor p\u00fablico debido a sus escasos recursos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n acept\u00f3 \u00a0cargos frente al delito de homicidio, para poder acceder los \u00a0beneficios consagrados en la ley, absteni\u00e9ndose de aceptar el \u00a0delito de violencia contra servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0conllev\u00f3 a la ruptura procesal, acto jur\u00eddico que iba a \u00a0producir una doble sentencia condenatoria por el mismo hecho, lo cual \u00a0desconoc\u00eda y ninguna de las partes e intervinientes (defensa, \u00a0el Ministerio Publico, ni el juez) mediaron para que no aceptara \u00a0cargos, cuando lo que correspond\u00eda era que se emitiera una \u00a0sola sentencia por la conducta de homicidio en concurso con el porte \u00a0ilegal de armas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, fue condenado por el Juzgado Segundo Penal \u00a0Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de Villavicencio a 200 meses de prisi\u00f3n \u00a0por la conducta de homicidio y por el Juzgado Cuarto Penal del \u00a0Circuito Especializado de Villavicencio a 132 meses de prisi\u00f3n, \u00a0por la conducta de porte ilegal de armas en la cual hab\u00eda \u00a0preacordado previamente, y fue desligada la conducta de violencia \u00a0contra servidor p\u00fablico, ya que no acept\u00f3 cargos por \u00a0esta. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo lo \u00a0expuesto, solicit\u00f3 decretar la nulidad de la ruptura de la \u00a0unidad nacional procesal aprobada el tres de octubre de 2014, en \u00a0consecuencia, se decrete la nulidad de las sentencias proferidas por \u00a0los Juzgados accionados para que dicte una sentencia ajustada en \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio, neg\u00f3 el amparo deprecado, \u00a0al considerar que la \u00a0acci\u00f3n no cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que \u00a0el accionante no emple\u00f3 el mecanismo id\u00f3neo de defensa \u00a0judicial que le permit\u00eda controvertir los fundamentos de las \u00a0providencias que le resultaron desfavorables a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante disinti\u00f3 de la anterior decisi\u00f3n, sin \u00a0manifestar ning\u00fan argumento2. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada por el accionante contra la decisi\u00f3n proferida por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional3. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.4 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, se han establecido las \u00a0que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado6. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0A voces del art\u00edculo 32, inciso 2\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a01991, el juez que conozca de la impugnaci\u00f3n estudiar\u00e1 \u00a0el contenido de la misma, cotej\u00e1ndolo con el acervo probatorio \u00a0y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la \u00a0confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0observa que el demandante censura las decisiones proferidas el 22 de \u00a0enero de 2015 y el 09 de marzo del mismo a\u00f1o, por los Juzgados \u00a0Segundo Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n de Villavicencio y \u00a0Cuarto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por las \u00a0conductas punibles de homicidio agravado y porte ilegal de armas \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0Corte considera que la acci\u00f3n de tutela no es procedente y \u00a0confirmar\u00e1 el fallo de tutela de primera instancia, por \u00a0cuanto el \u00a0se\u00f1or Jhon Jairo Montero no agot\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra \u00a0las sentencias \u00a0referidas. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los \u00a0derechos y deberes de las partes en una actuaci\u00f3n. No se trata \u00a0de un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria \u00a0de los sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en materia de \u00a0intereses leg\u00edtimos de terceros que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0no puede simplemente desatender7. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No \u00a0puede soslayarse que las \u00a0etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuaci\u00f3n \u00a0son el primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver \u00a0con las garant\u00edas que conforman el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0precisa recordar que la acci\u00f3n de tutela deviene impropia \u00a0cuando en el decurso de un tr\u00e1mite procesal, ordinario o \u00a0especial, se alega la presunta violaci\u00f3n de alg\u00fan \u00a0derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el \u00a0mismo proceso mediante los mecanismos all\u00ed dispuestos, mas no \u00a0a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela que, por su naturaleza \u00a0residual y subsidiaria, no es constitutiva de instancia adicional y \u00a0menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, \u00a0desquiciador de los procedimientos ordinarios, \u00a0menos a\u00fan como en este caso, en el cual el demandante no \u00a0demostr\u00f3 hallarse en alguna situaci\u00f3n de perjuicio \u00a0irremediable, que habilite la intervenci\u00f3n transitoria del \u00a0juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por otra parte, como \u00a0acertadamente expuso el juez de primera isntancia, no se verifica la \u00a0condici\u00f3n de inmediatez \u00a0en el ejercicio de la tutela. \u00a0Ese criterio, a la luz de la decisi\u00f3n \u00a0T-328\/10 de la Corte Constitucional debe ser ponderado en cada caso \u00a0particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un \u00a0t\u00e9rmino que revista dichas caracter\u00edsticas, bajo los \u00a0siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los \u00a0accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo \u00a0esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; \u00a0(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la \u00a0acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0del interesado; (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela \u00a0surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n \u00a0violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en \u00a0un plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n \u00a0(negrillas \u00a0de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido, la misma Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 Al \u00a0respecto en la sentencia T-923\/2010, providencia en la que se le dio \u00a0el alcance al requisito en menci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0recurso de amparo en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, \u00a0presenta 2 caracter\u00edsticas esenciales: la subsidiariedad \u00a0y la inmediatez. \u00a0La \u00a0subsidiariedad \u00a0implica que s\u00f3lo ser\u00e1 procedente instaurar la acci\u00f3n \u00a0de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales \u00a0o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro \u00a0medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un \u00a0perjuicio irremediable. La \u00a0inmediatez \u00a0implica \u00a0que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de \u00a0aplicaci\u00f3n urgente que es necesario administrar para la \u00a0protecci\u00f3n efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o \u00a0vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela se concibe como un \u00a0recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasi\u00f3n \u00a0del estudio de constitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u201cse \u00a0puede interponer en cualquier tiempo, y ser\u00eda inconstitucional \u00a0pretender darle un t\u00e9rmino de caducidad\u201d, \u00a0posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo \u00a0transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisi\u00f3n que da \u00a0lugar a la vulneraci\u00f3n o amenaza y el momento en que el mismo \u00a0se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente \u00a0(\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, desde la emisi\u00f3n de la \u00faltima providencia que \u00a0se tilda como lesiva de los derechos del accionante (09 de marzo de \u00a02015) hasta la formulaci\u00f3n de la demanda de tutela, pasaron \u00a0poco m\u00e1s de 3 a\u00f1os, entendi\u00e9ndose superado el \u00a0plazo razonable para acudir a este mecanismo excepcional, lo cual \u00a0impide que se avale el cumplimiento de la referida condici\u00f3n \u00a0de procedibilidad de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente y \u00a0no justificado por la accionante \u2013ni siquiera en la \u00a0impugnaci\u00f3n-, permiti\u00f3 que la situaci\u00f3n se \u00a0tornara inmodificable a trav\u00e9s de la v\u00eda \u00a0constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para \u00a0acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario demostrar la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable sin que as\u00ed hubiere \u00a0ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente que lo que busca la libelista es revivir el debate, lo cual \u00a0desnaturaliza la acci\u00f3n de amparo, pues la revisi\u00f3n \u00a0constitucional en casos como estos queda limitada a detectar la \u00a0presencia de una causal de procedencia de tutela contra sentencias de \u00a0la que, adem\u00e1s, se derive un perjuicio iusfundamental, lo que \u00a0no ocurri\u00f3 en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0todo lo anterior, y ante la improcedencia de la acci\u00f3n, la \u00a0Sala confirmar\u00e1 \u00a0el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a048 a 49 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0183 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-108 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1569-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 101965 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.35) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por JHON \u00a0JAIRO MONTERO, contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46501","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46501","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46501"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46501\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46501"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46501"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46501"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}