{"id":46500,"date":"2023-09-14T22:01:32","date_gmt":"2023-09-14T22:01:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15687-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:32","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:32","slug":"stp15687-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15687-2019\/","title":{"rendered":"STP15687-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15687-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107747 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta No. 305) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Lady Jeannethe \u00a0Castro Delgado, contra el fallo de tutela \u00a0proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0el 2 de octubre de 2019, que \u00a0deneg\u00f3 la solicitud de amparo formulada contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, y las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso ordinario laboral 1100131050062017020701, fueron \u00a0vinculados como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos \u00a0en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante instaura la presente s\u00faplica constitucional con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad \u00a0judicial convocada. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela y sus anexos, se advierte que la quejosa promovi\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral contra la Fundaci\u00f3n Universitaria \u00a0San Mart\u00edn, a fin de obtener la declaratoria de un contrato \u00a0realidad, as\u00ed como el reconocimiento y pago de las diferentes \u00a0acreencias laborales, como indemnizaciones y devoluci\u00f3n de los \u00a0aportes pagados al sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Sexto \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, quien mediante sentencia del \u00a010 de julio de 2019, declar\u00f3 la existencia de la relaci\u00f3n \u00a0laboral entre el 1\u00ba de octubre de 2014 y el 31 de enero de 2015, \u00a0as\u00ed mismo, conden\u00f3 a la Fundaci\u00f3n al \u00a0reconocimiento y pago, del auxilio de cesant\u00eda, intereses \u00a0sobre las mismas, la prima de servicios, vacaciones, la sanci\u00f3n \u00a0por no consignar las cesant\u00edas consagrada en el art\u00edculo \u00a099 de la Ley 50 de 1990, a los intereses moratorios desde el momento \u00a0de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo hasta que se d\u00e9 \u00a0el pago efectivo de las prestaciones sociales y la indexaci\u00f3n \u00a0de los conceptos no cobijados por la indemnizaci\u00f3n moratoria, \u00a0y por \u00faltimo, declar\u00f3 probada parcialmente la excepci\u00f3n \u00a0de prescripci\u00f3n desde el 19 de febrero del a\u00f1o 2013, \u00a0hacia atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0la sentencia por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, con fallo del 2 de octubre de \u00a02019, modific\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado, en el \u00a0sentido de que la condena por concepto de intereses moratorios, \u00a0corren hasta el 10 de febrero de 2015, fecha en que la Fundaci\u00f3n \u00a0Universidad San Mart\u00edn, ces\u00f3 en sus actividades, de \u00a0acuerdo a la vigilancia especial impuesta a dicha instituci\u00f3n \u00a0educativa, mediante Resoluci\u00f3n 1302 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha \u00a0la accionante, que la autoridad judicial cuestionada, vulner\u00f3 \u00a0sus prerrogativas constitucionales invocadas, al delimitar la fecha \u00a0hasta cuando deb\u00eda realizarse el pago de los intereses \u00a0moratorios; lo anterior, por cuanto en su criterio, la \u00absanci\u00f3n \u00a0debe extenderse hasta la fecha de pago pues los extremos temporales \u00a0de la relaci\u00f3n se consolidaron hasta antes de la intervenci\u00f3n \u00a0del gobierno\u00bb, por lo que \u00a0afirma que \u00abno \u00a0se le puede trasladar una situaci\u00f3n de suyo ajena al \u00a0trabajador para cesar en los intereses de mora a que tiene derecho \u00a0por efecto de haberse declarado el contrato realidad y las \u00a0consecuencias econ\u00f3micas derivadas del mismo, m\u00e1xime si \u00a0hay norma expresa en el art\u00edculo 28 del CST que indica que el \u00a0trabajador nunca asumir\u00e1 las p\u00e9rdidas o vicisitudes del \u00a0empresario patrono\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, cuestiona que no le fue reconocido el derecho a la \u00a0devoluci\u00f3n de los aportes que realiz\u00f3 en \u00a0pensi\u00f3n, lo que desconoce el derecho fundamental a la \u00a0seguridad social, el cual es irrenunciable e imprescriptible. \u00a0(Textual) \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 2 de octubre de 2019, deneg\u00f3 el amparo invocado \u00a0por la parte accionante, al considerar que la decisi\u00f3n \u00a0censurada fue proferida dentro de la autonom\u00eda e independencia \u00a0que se otorga a los jueces, quienes hicieron un ejercicio \u00a0hermen\u00e9utico razonable de las normas empleadas para resolver \u00a0el caso, sin que le sea dable interferir al juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido \u00a0destac\u00f3, en relaci\u00f3n con la devoluci\u00f3n de \u00a0las cotizaciones o aportes efectuados por la accionante a la \u00a0seguridad social, que la accionante en el proceso ordinario laboral \u00a0no acredit\u00f3 que haya hecho alguna clase de contribuci\u00f3n \u00a0al sistema de pensiones.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de octubre \u00a0de 2019, Lady Jeannethe Castro Delgado, \u00a0interpuso recurso de impugnaci\u00f3n censurando que el Juez de \u00a0tutela de primera instancia no analiz\u00f3 de fondo el \u00a0planteamiento jur\u00eddico presentado, esto es, que las \u00a0autoridades accionadas no ejercieron su facultad extra \u00a0petita para ordenar el pago de los \u00a0aportes al sistema de pensiones que no fueron efectuados por el \u00a0empleador durante el t\u00e9rmino de la relaci\u00f3n laboral \u00a0declarada. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0sobre los argumentos con base en los cuales \u00a0elev\u00f3 su solicitud y su inconformidad frente a las decisiones \u00a0tomadas por las accionadas.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el \u00a0art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la parte accionante contra el fallo de tutela de \u00a0primera instancia proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste \u00a0en establecer si contra las \u00a0decisiones proferidas dentro del proceso ordinario \u00a0laboral 1100131050062017020701 \u00a0que adelant\u00f3 la accionante para \u00a0que se le reconociera la existencia de un contrato realidad, \u00a0se cumplen los requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales y, en \u00a0consecuencia, es procedente revocar el fallo de tutela de primera \u00a0instancia y conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido \u00a0recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional.4 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y \u00a0como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido \u00a0agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que ata\u00f1e a los derechos fundamentales de la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte \u00a0accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n \u00a0judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n de tutela no se \u00a0corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores \u00a0requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido \u00a0reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata de acciones \u00a0de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden \u00a0tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se \u00a0relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[6].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la revisi\u00f3n de \u00a0las pruebas aportadas, y teniendo en cuenta las alegaciones \u00a0formuladas por la accionante en su recurso de impugnaci\u00f3n, la \u00a0Sala encuentra que debe confirmar el fallo de tutela de primera \u00a0instancia porque contra las decisiones censuradas no se configur\u00f3 \u00a0ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo \u00a0sostenido por Lady Jeannethe Castro Delgado, \u00a0no era menester que las autoridades \u00a0accionadas en ejercicio de la facultad extra \u00a0petita ordenaran el pago de los aportes \u00a0al sistema de pensiones que no fueron efectuados por el empleador \u00a0durante el t\u00e9rmino de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por \u00a0cuanto al haberse reconocido la \u00a0existencia de un contrato de trabajo entre la accionante y la \u00a0Fundaci\u00f3n Universitaria San Mart\u00edn, por ministerio de \u00a0la Ley, a dicha persona jur\u00eddica, dada su condici\u00f3n de \u00a0empleador, le asiste el cumplimiento de las obligaciones derivadas de \u00a0su deber de afiliar a la accionante, en su condici\u00f3n de \u00a0trabajadora, al Sistema de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed ha sido reconocido por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00f3rgano \u00a0de cierre de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral, quien en \u00a0decisiones tales como la sentencia SL1355-2019 \u00a0proferida el 3 de abril de 2019 dentro del radicado 73683 reconoci\u00f3 \u00a0que los derechos pensionales y las cotizaciones son \u00a0consecuencia del trabajo: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 conviene \u00a0recordar que esta Corporaci\u00f3n, de manera reiterada y pac\u00edfica, \u00a0ha considerado que el hecho generador de las cotizaciones al sistema \u00a0pensional es la relaci\u00f3n de trabajo. As\u00ed, la actividad \u00a0efectiva, desarrollada en favor de un empleador, causa o genera el \u00a0deber de aportar al sistema pensional a nombre del trabajador \u00a0afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por \u00a0ejemplo, en la sentencia CSJ SL 34270, 28 oct. 2008, la Sala explic\u00f3 \u00a0que \u00aben los t\u00e9rminos del art\u00edculo 15 de la Ley \u00a0100 de 1993, la condici\u00f3n de cotizante est\u00e1 dada \u00a0fundamentalmente por la vigencia de la relaci\u00f3n laboral\u00bb; \u00a0en la CSJ SL8082-2015, se\u00f1al\u00f3 que \u00ablos \u00a0trabajadores subordinados causan la cotizaci\u00f3n con la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio\u00bb, y en la CSJ SL759-2018 sostuvo \u00a0que \u00abla cotizaci\u00f3n al sistema de pensiones se origina \u00a0con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera \u00a0que los aportes son consecuencia inmediata de la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligaci\u00f3n \u00a0empleadores y administradoras\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces \u00a0que los derechos pensionales y las cotizaciones son un corolario del \u00a0trabajo; se causan por el hecho de haber laborado y est\u00e1n \u00a0dirigidos a garantizar al asalariado un ingreso econ\u00f3mico \u00a0peri\u00f3dico, tras largos a\u00f1os de servicio que han \u00a0redundado en su desgaste f\u00edsico natural. De all\u00ed que, \u00a0precisamente, para que pueda hablarse de \u00abmora patronal\u00bb \u00a0es necesario que existan pruebas razonables o inferencias plausibles \u00a0sobre la existencia de un v\u00ednculo laboral, bien sea regido por \u00a0un contrato de trabajo o por una relaci\u00f3n legal y \u00a0reglamentaria. Dicho de otro modo: la mora del empleador debe tener \u00a0sustento en una relaci\u00f3n de trabajo real. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed, que ante la falta de \u00a0afiliaci\u00f3n al sistema de pensiones, por ministerio de la Ley \u00a0le corresponde a los empleadores omisos trasladar el pertinente \u00a0c\u00e1lculo actuarial mediante t\u00edtulo pensional a las \u00a0entidades administradoras encargadas del reconocimiento de esta \u00a0prestaci\u00f3n.7 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, se descarta que las \u00a0providencias censuradas, por no haber emitido alguna orden sobre esa \u00a0particular prestaci\u00f3n, tengan visos de arbitrariedad o \u00a0fundamento inconstitucional, que ser\u00edan las condiciones \u00a0fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir. \u00a0<\/p>\n<p>Esto por cuanto, se insiste, las \u00a0solas decisiones emitidas dentro del proceso \u00a0ordinario laboral 1100131050062017020701, \u00a0mediante las cuales se reconoci\u00f3 la existencia de un \u00a0contrato laboral entre Lady Jeannethe Castro Delgado y \u00a0la Fundaci\u00f3n Universitaria San \u00a0Mart\u00edn, son suficientes para que la ahora accionante \u00a0requiera a su empleador para que cumpla con las obligaciones \u00a0derivadas de su relaci\u00f3n, bien sea directamente o mediante un \u00a0proceso ejecutivo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado, por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 62 a 63, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 62 a 66, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 74 a 77, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SCL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL3009-2017, 15 feb 2017, rad. 47044. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP15687-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107747 \u00a0 (Aprobado Acta No. 305) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Lady Jeannethe \u00a0Castro Delgado, contra el fallo de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46500","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46500","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46500"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46500\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46500"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46500"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46500"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}