{"id":46498,"date":"2023-09-14T22:01:32","date_gmt":"2023-09-14T22:01:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15680-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:32","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:32","slug":"stp15680-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15680-2019\/","title":{"rendered":"STP15680-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15680-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107713 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta No. 305) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por Eradio Brayam Garrido L\u00f3pez Sierra Altamirano, \u00a0mediante apoderada judicial, contra el fallo de tutela proferido por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0el 16 de octubre de 2019, que deneg\u00f3 el amparo invocado contra \u00a0el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con \u00a0Funciones de Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo en el asunto el Juzgado Noveno de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios Administrativos \u00a0de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bogot\u00e1 y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia en los siguientes t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la \u00a0libelista que mediante la Resoluci\u00f3n 198 del 20 de diciembre \u00a0de 2016, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, luego de \u00a0realizar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos \u00a0del menor Y.J.R.G. quien en diciembre de 2015, sufri\u00f3 la \u00a0p\u00e9rdida de su progenitora, otorg\u00f3 a GARRIDO L\u00d3PEZ \u00a0SIERRA ALTAMIRANO la \u201ccustodia y cuidado personal\u201d del \u00a0mencionado ni\u00f1o, quien es su sobrino, por constituirse en \u00a0figura de protecci\u00f3n y hacer parte de la familia extensa del \u00a0peque\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que, con base en el concepto del 6 de noviembre de 2018, emitido por \u00a0la Trabajadora Social del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, \u00a0el Juzgado Diecis\u00e9is de Familia de Bogot\u00e1, determin\u00f3 \u00a0privar del ejercicio de la patria potestad al progenitor del menor, \u00a0raz\u00f3n por la cual, su prohijado tiene la custodia y el cuidado \u00a0de Y.J.R.G., quien no cuenta con otro familiar para que se haga a \u00a0cargo del peque\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0la togada, que ERADIO BRAYAM GARRIDO L\u00d3PEZ SIERRA ALTAMARINO, \u00a0el 3 de abril de 2017, fue condenado por el Juzgado Dieciocho Penal \u00a0del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 a la pena principal de \u00a080 meses de prisi\u00f3n y multa de 108.5 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, como responsable del delito de falsedad \u00a0material en documento p\u00fablico agravado, en concurso \u00a0heterog\u00e9neo con falsedad en documento privado, a quien se le \u00a0neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria, siendo capturado el 23 \u00a0de marzo de la anualidad que discurre. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0que, ante el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el fallo \u00a0de primer grado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal del \u00a0delito de falsedad en documento privado, imponiendo como pena \u00a0principal 75 meses de prisi\u00f3n y la accesoria de interdicci\u00f3n \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo periodo. \u00a0Confirmando en lo dem\u00e1s la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0que, durante el tiempo en que el expediente estuvo en el Tribunal \u00a0Superior, present\u00f3 ante la Sala Penal solicitud con m\u00faltiples \u00a0peticiones, a saber: (i. \u00a0reconocer como abono el tiempo de detenci\u00f3n preventiva \u00a0carcelaria que pes\u00f3 sobre su representado dentro de procesos \u00a0penales en los cuales result\u00f3 absuelto, ii. Conceder la \u00a0libertad condicional y iii. Reconocer la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0como padre de cabeza de familia, con permiso para trabajar fuera de \u00a0su lugar de domicilio); sin que \u00a0para la \u00e9poca en el que el expediente ingresa al Juzgado \u00a0Noveno de Ejecuci\u00f3n de Penas, se hubiera pronunciado esa \u00a0Colegiatura sobre sus pedimentos, insistiendo al juzgado ejecutor \u00a0sobre ello. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que, el 20 de febrero hoga\u00f1o, present\u00f3 ante la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala Penal, la correspondiente acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n, la cual se encuentra en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que, una vez su prohijado fue capturado -23 \u00a0de marzo de 2019- data desde la \u00a0cual permanece privado de la libertad, el menor Y.J.R.G. qued\u00f3 \u00a0en manos de la se\u00f1ora Omeris Mar\u00eda Guti\u00e9rrez \u00a0Thomas, secretaria de GARRIDO L\u00d3PEZ SIERRA ALTAMIRANO, quien \u00a0desde ese entonces provee al ni\u00f1o el cuidado personal. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que el juzgado ejecutor, el 29 de abril del a\u00f1o que avanza, le \u00a0solicit\u00f3 aportar informaci\u00f3n sobre el lugar de \u00a0residencia del sentenciado y del menor de edad, as\u00ed como \u00a0documentos de arraigo de todo orden, al tiempo que, el 6 de mayo de \u00a0esta misma anualidad, dispuso que el asistente social adscrito a ese \u00a0despacho, realizara visita al lugar de residencia personal del \u00a0condenado y del menor Y.J.R.G. para constatar la existencia del \u00a0\u201cHOGAR-FAMILIA\u201d, con intervenci\u00f3n del Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 ICBF. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0que, tanto la asistente social, como la Trabajadora Social del ICBF, \u00a0conceptuaron sobre lo peticionado por el Juzgado Noveno de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, por lo que con base en \u00a0ello, mediante providencias del 17 de junio y 21 de junio de 2019, \u00a0neg\u00f3 a su representado la libertad condicional y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria como padre cabeza de familia, respectivamente, autos \u00a0contra los cuales, el 2 de julio de esta misma anualidad, present\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que, el 13 de septiembre del a\u00f1o que discurre, el Juzgado \u00a0Dieciocho Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de la \u00a0ciudad, desat\u00f3 la alzada, confirmando integralmente las \u00a0decisiones del juzgado vig\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0la actora que, tanto el juzgado ejecutor de la pena como el de \u00a0conocimiento, incurrieron en una v\u00eda de hecho judicial, por \u00a0cuanto no valoraron todas las pruebas allegadas con las solicitudes \u00a0que desde el 19 de diciembre de 2018 present\u00f3 ante la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0las cuales fueron reiteradas el 22 de marzo, 29 de abril, 2 de julio \u00a0y 23 de agosto del a\u00f1o que discurre y, en esa medida, asegura, \u00a0sus pedimentos no han sido objeto de estudio de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que los funcionarios judiciales demandados desconocieron el \u00a0precedente constitucional en tanto, no aplicaron lo determinado por \u00a0la Corte Constitucional en la Sentencia C 318 de 2008, que declar\u00f3 \u00a0la exequibilidad condicionada del par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0314 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que el juez podr\u00e1 \u00a0conceder la sustituci\u00f3n de la medida, siempre y cuando el \u00a0peticionario fundamente, en concreto, que la detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria no impide el cumplimiento de los fines de la detenci\u00f3n \u00a0preventiva, en especial respecto de las v\u00edctimas del delito, y \u00a0en relaci\u00f3n exclusiva con las hip\u00f3tesis previstas en \u00a0los numerales 2, 3, 4, y 5 del art\u00edculo en menci\u00f3n, es \u00a0decir, el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional fij\u00f3 el \u00a0alcance de la prevalencia del inter\u00e9s superior del menor. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0que su representado, estuvo en pret\u00e9rita oportunidad, privado \u00a0de la libertad por cuenta de otros procesos, en los cuales a la \u00a0postre result\u00f3 favorecido con \u201cabsoluci\u00f3n \u00a0y cesaci\u00f3n de procedimiento\u201d, \u00a0tiempos que sumados al que ha permanecido privado de la libertad \u00a0dentro de la causa que motiva la presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0permiten arribar a la conclusi\u00f3n que su mandante cumple con el \u00a0requisito objetivo para la concesi\u00f3n de la libertad \u00a0condicional, solicitud que las autoridades demandadas no resolvieron \u00a0de cara a estos planteamientos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que en amparo a los derechos fundamentales a \u00a0una familia biol\u00f3gica, educaci\u00f3n, seguridad social \u00a0integral y salud especializada de Y.J.R.G., en asocio con el derecho \u00a0fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de \u00a0GARRIDO L\u00d3PEZ SIERRA ALTAMIRANO, quien tiene a su cargo la \u00a0custodia y cuidado personal del menor, se ordene al Juzgado Dieciocho \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de la ciudad, \u00a0dejar sin efecto la decisi\u00f3n proferida el 13 de septiembre del \u00a0a\u00f1o que avanza, mediante la cual confirm\u00f3 integralmente \u00a0las providencias del 17 y 21 de junio de 2019 emitidas por el Juzgado \u00a0Noveno de Ejecuci\u00f3n de Pena y Medidas de seguridad [sic] \u00a0de Bogot\u00e1 y, en su lugar, \u00a0proceda a efectuar nuevamente un pronunciamiento de fondo, valorando \u00a0los hechos y medios probatorios aportados, aplicando para ello los \u00a0contenidos de los art\u00edculos 361, 64 y 317 de la Ley 906 de \u00a02004, as\u00ed como la sentencia C \u2013 318 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0solicita, se ordene al Complejo Carcelario y Penitenciario \u00a0Metropolitano Comeb \u2013 La Picota, remitir a GARRIDO L\u00d3PEZ \u00a0SIERRA ALTAMIRANO a su lugar de residencia y se le otorgue permiso \u00a0para trabajar fuera de la misma, en salvaguarda de los derechos \u00a0fundamentales del menor Y.J.R.G., mientras la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala Penal, resuelva la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0incoada el 20 de febrero de 2019 y el juzgado cognoscente estudia \u00a0nuevamente las peticiones de fondo. \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, mediante decisi\u00f3n adoptada el 16 de \u00a0octubre de 2019 deneg\u00f3 el amparo, al considerar que la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Noveno de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, al igual que el \u00a0Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con Funciones \u00a0de Conocimiento, est\u00e1n basadas en fundamentos razonables y \u00a0l\u00f3gicos y, por tanto, no incurrieron en \u00a0alguno de los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Concuerda con las determinaciones tomadas por las \u00a0autoridades judiciales referidas, puesto que el hecho que el \u00a0accionante est\u00e9 privado de la libertad no constituye una \u00a0situaci\u00f3n de abandono del ni\u00f1o Y.J.R.G. \u00a0debido a que este se encuentra bajo el cuidado de la ciudadana \u00a0Osmeris Mar\u00eda Guti\u00e9rrez Thomas, al igual que cuenta con \u00a0su abuela Beatriz Garrido como familiar cercano.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de octubre de 2019, la apoderada judicial3 \u00a0y Eradio Brayam Garrido L\u00f3pez Sierra Altamirano4 \u00a0interpusieron recurso de impugnaci\u00f3n, siendo sustentado \u00a0solamente por este \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante insiste sobre que las decisiones \u00a0tomadas por el Juzgado Noveno de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Bogot\u00e1 y el Juzgado Dieciocho Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 con Funciones de Conocimiento constituyen \u00a0verdaderas v\u00edas de hecho, porque ignoran la normativa y \u00a0precedentes aplicables, al igual que la situaci\u00f3n de especial \u00a0protecci\u00f3n de Y.J.R.G. \u00a0<\/p>\n<p>Critica que las providencias censuradas \u00a0desconocieron el material probatorio aportado, no estudiaron a fondo \u00a0las alegaciones y solicitudes formuladas ni se pronunciaron sobre las \u00a0tres pretensiones invocadas desde el 19 de diciembre del 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Discrepa de la consideraci\u00f3n formulada por \u00a0el juez de tutela de primera instancia respecto a la imposibilidad de \u00a0que el tiempo cumplido en prisi\u00f3n preventiva sea descontado \u00a0dentro del otro proceso, pues considera que ello desconoce el marco \u00a0jur\u00eddico vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que cumple a cabalidad los requisitos \u00a0establecidos en el numeral 5 del art\u00edculo 314 de la Ley 906 de \u00a02004, por lo cual es merecedor del subrogado de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria dada su condici\u00f3n de cabeza de familia, adem\u00e1s \u00a0porque es \u00abla \u00a0\u00fanica red de apoyo familiar biol\u00f3gica extensiva capaz \u00a0de garantizar efectiva y eficazmente cada uno y dos los derechos \u00a0fundamentales del infante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Eradio Brayam Garrido \u00a0L\u00f3pez Sierra Altamirano y su apoderada judicial, contra la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 16 de octubre de 2019 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el problema jur\u00eddico que \u00a0convoca a la Sala consiste en establecer si contra las decisiones \u00a0mediante las cuales denegaron la sustituci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena en centro penitenciario por prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0solicitada por el accionante en su condici\u00f3n de cabeza de \u00a0familia, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe \u00a0revocarse el fallo de tutela de primera instancia y conceder el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente recordado por esta \u00a0Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido desarrollado por \u00a0la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en \u00a0meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las exigencias \u00a0espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia C-590 de \u00a02005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n \u00a0se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[6].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en atenci\u00f3n a la \u00a0fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala encuentra que debe \u00a0confirmar el fallo de tutela de primera instancia, porque en relaci\u00f3n \u00a0con las decisiones mediante las cuales las autoridades \u00a0accionadas denegaron la sustituci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de \u00a0la pena en centro penitenciario por prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0solicitada por el accionante en su condici\u00f3n de cabeza de \u00a0familia, no se cuenta con la relevancia constitucional necesaria para \u00a0intervenir. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se evidencia que, con independencia que sus \u00a0alegaciones y soportes probatorios hayan sido valorados en las \u00a0respectivas instancias, lo cierto es que Eradio Brayam Garrido L\u00f3pez \u00a0Sierra Altamirano, no cumple con uno de los requisitos establecidos \u00a0por el Legislador para que le sea otorgado ese sustituto, toda vez \u00a0que como \u00e9l mismo lo reconoce, cuenta con antecedentes \u00a0penales, situaci\u00f3n que le priva de este subrogado, como lo \u00a0dispone el art\u00edculo 1 de la Ley 750 de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01\u00ba. La ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad se \u00a0cumplir\u00e1, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en \u00a0el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar se\u00f1alado \u00a0por el juez en caso de que la v\u00edctima de la conducta punible \u00a0resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes \u00a0requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>La presente \u00a0ley no se aplicar\u00e1\u00a0a las autoras o part\u00edcipes\u00a0de \u00a0los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o \u00a0personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional \u00a0Humanitario, extorsi\u00f3n, secuestro o desaparici\u00f3n \u00a0forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo \u00a0por delitos culposos o delitos pol\u00edticos. (Resaltado \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una prohibici\u00f3n \u00a0que guarda su raz\u00f3n de ser en la libertad de configuraci\u00f3n \u00a0legislativa, tal y como fue reconocido por la Corte Constitucional \u00a0mediante la sentencia C-184 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Salvo que se acredite que los \u00a0antecedentes obrantes contra el accionante en el Sistema de \u00a0Informaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n7 \u00a0se corresponden por condenas emitidas en relaci\u00f3n con delitos \u00a0culposos o delitos pol\u00edticos, este ciudadano, dada su \u00a0condici\u00f3n de cabeza de familia, no podr\u00e1 beneficiarse \u00a0con la sustituci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena en centro \u00a0penitenciario por prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Igual acontece respecto de las presuntas omisiones \u00a0en las que incurrieron las autoridades accionadas, pues tal y como \u00a0fue explicado con suficiencia por el juez de tutela de primera \u00a0instancia, no es posible que se compute el t\u00e9rmino de prisi\u00f3n \u00a0preventiva ejecutado en el marco de otros procesos, que se adelanten \u00a0por delitos diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Sala no puede ignorar que en el \u00a0marco de la presente acci\u00f3n constitucional se puso en \u00a0evidencia que los derechos del ni\u00f1o Y.J.R.G \u00a0pueden estar en riesgo, toda vez que la persona que actualmente lo \u00a0tiene a su cargo declar\u00f3 que no tiene la disposici\u00f3n de \u00a0continuar respondiendo por el mismo.8 \u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo, en aras de \u00a0salvaguardar los derechos de este sujeto \u00a0prevalente, se remitir\u00e1 copia de las \u00a0presentes diligencias al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, \u00a0para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando justicia, en nombre de \u00a0la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. REMITIR copia de las presentes diligencias al Instituto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar, con el fin de que se garanticen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos del ni\u00f1o Y.J.R.G. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 24 a 28, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 23 a 52, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 62, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 63 a 102, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 9, cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 159, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP15680-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107713 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta No. 305) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., \u00a0quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por Eradio Brayam Garrido L\u00f3pez Sierra Altamirano, \u00a0mediante apoderada judicial, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46498","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46498","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46498"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46498\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46498"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46498"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46498"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}