{"id":46497,"date":"2023-09-14T21:51:38","date_gmt":"2023-09-14T21:51:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1568-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:38","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:38","slug":"stp1568-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1568-2019\/","title":{"rendered":"STP1568-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1568-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 102540 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 35 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el accionante \u00a0DAVID \u00a0FERNANDO ORTIZ VILLA contra \u00a0el fallo de tutela de 15 de octubre de 2018, a trav\u00e9s del \u00a0cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, neg\u00f3 \u00a0el \u00a0amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente \u00a0vulnerado por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura, la Fiscal\u00eda Local de Baranoa (Atl\u00e1ntico), \u00a0la Personer\u00eda y el Concejo de dicho municipio, as\u00ed \u00a0como, la Defensor\u00eda del Pueblo y el Departamento de Polic\u00eda \u00a0(Regional Atl\u00e1ntico), dentro del proceso ejecutivo singular \u00a0167 de 2010 y la investigaci\u00f3n penal surtida con el radicado \u00a0080786001260201000435, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 al \u00a0Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa y a los ciudadanos \u00a0Lourdes Villafa\u00f1e Mendoza, Margith Esther Padilla, Ricardo \u00a0Jos\u00e9 Fontalvo Consuegra, Luz Divina Padilla y Juan Carlos \u00a0Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron delimitados \u00a0por Tribunal A \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 el \u00a0actor en la demanda de amparo constitucional, que la titular que \u00a0(sic) la Fiscal\u00eda Local de Baranoa desde hace 5 a\u00f1os le \u00a0fue trasladada la actuaci\u00f3n con SPOA 080786001260201000435, \u00a0por los delitos de abuso de autoridad, fraude procesal, usura, \u00a0injuria, difamaci\u00f3n, calumnia, entre otros. No obstante, la \u00a0misma habr\u00eda dejado vencer los t\u00e9rminos de ley, sin \u00a0adoptar determinaciones de fondo, situaci\u00f3n que finalmente \u00a0termina favoreciendo a los indiciados, m\u00e1xime cuando se \u00a0pretende solicitar preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0sostuvo que la Alcald\u00eda, Personer\u00eda y Concejo Municipal \u00a0de Baranoa tienen conocimiento de la denuncia formulada en contra de \u00a0los funcionarios que presuntamente atentaron en contra de su n\u00facleo \u00a0familiar, realizando el procedimiento de restituci\u00f3n de \u00a0inmueble ubicado en la calle 6 No. 10-60 Campeche Baranoa \u2013 \u00a0Atl\u00e1ntico, originado del proceso ejecutivo singular 167 de \u00a02010 Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa sin el lleno de \u00a0los requisitos de ley; diligencia que se llev\u00f3 a cabo el 3 de \u00a0Noviembre de 2010, a las 3:00 pm, arronj\u00e1ndole sus \u00a0pertenencias a la calle, sin importarles aparentemente la presencia \u00a0de sus hijos menores de edad y, mucho menos la salud de su esposa \u00a0NEURYS DEL CARMEN ORTEGA IGLESIAS, que se encontraba en el centro de \u00a0Salud de la Localidad al hab\u00e9rsele alterado la presi\u00f3n \u00a0arterial y los nervios por la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 que \u00a0la actuaci\u00f3n que se adelant\u00f3 sin la presencia del \u00a0Ministerio P\u00fablico, ICBF, Comisar\u00eda de Familia, \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo etc., viol\u00e1ndose sus derechos \u00a0fundamentales a la vida y debido proceso, razones por las que acude a \u00a0este mecanismo de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado su \u00a0conocimiento, el Tribunal de Superior de Barranquilla orden\u00f3 \u00a0correr traslado de la demanda a las entidades accionadas y vinculados \u00a0para que ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n y aportaran la \u00a0informaci\u00f3n pertinente, obteni\u00e9ndose las siguientes \u00a0respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. El secretario \u00a0de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del \u00a0Atl\u00e1ntico indic\u00f3 que si bien, en el escrito de tutela \u00a0se hace referencia a la entidad que representa, de los hechos \u00a0narrados por el actor no se evidencia que haya vulnerado ninguno de \u00a0los derechos que le asisten al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Coronel del \u00a0Departamento de Polic\u00eda del Atl\u00e1ntico manifest\u00f3 \u00a0que, la estaci\u00f3n de polic\u00eda de Campeche fue requerida \u00a0con el prop\u00f3sito que hiciera el acompa\u00f1amiento a la \u00a0diligencia de desalojo del inmueble habitado por el accionante, la \u00a0cual se realiz\u00f3 respetando el ordenamiento jur\u00eddico y \u00a0los derechos fundamentales del se\u00f1or DAVID \u00a0FERNANDO ORTIZ VILLA, \u00a0pues su intervenci\u00f3n se enfoc\u00f3 en prevenir que no se \u00a0generaran problemas de orden p\u00fablico, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0del procedimiento ejecutado, raz\u00f3n por la que solicita sea \u00a0declarado improcedente el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo sostuvo que carece de legitimidad por pasiva en el \u00a0presente caso, ya que el demandante no realiz\u00f3 cuestionamiento \u00a0alguno a la gesti\u00f3n encomendada, por lo que requiere sea \u00a0desvinculada de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa puso de presente que, \u00a0revisadas las actuaciones surtidas en el proceso de restituci\u00f3n \u00a0de inmueble arrendado promovido por la se\u00f1ora Lourdes \u00a0Villafa\u00f1e Mendoza contra el actor, no se halla vulneraci\u00f3n \u00a0alguna de los derechos del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5. La Fiscal\u00eda \u00a0\u00danica Local de Baranoa advirti\u00f3 que adelanta la \u00a0investigaci\u00f3n con radicado 080786001260201000435, seg\u00fan \u00a0denuncia presentada por el aqu\u00ed demandante por el delito de \u00a0abuso \u00a0de autoridad, \u00a0la cual se encuentra con solicitud de preclusi\u00f3n ante el \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de ese mismo municipio, tr\u00e1mite en \u00a0el que se han respetados los derechos fundamentales de DAVID \u00a0FERNANDO ORTIZ VILLA. \u00a0<\/p>\n<p>6. La Personera \u00a0de Baranoa inform\u00f3 que ha brindado respuesta a cada una de las \u00a0peticiones, quejas y reclamos presentados por el actor por los mismos \u00a0hechos narrados en la demanda de tutela, por lo cual no es dable \u00a0pregonar la vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>7. La Secretaria \u00a0General de la Alcald\u00eda Municipal de Baranoa solicit\u00f3 \u00a0sea negado el amparo deprecado, por cuanto el accionante cuenta con \u00a0otros medios de defensa judicial, a fin de proteger sus derechos \u00a0fundamentales presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de octubre \u00a0de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado, al considerar que las garant\u00edas \u00a0fundamentales del accionante no han sido desconocidas, pues se \u00a0evidenci\u00f3 que en la diligencia de desalojo cuestionada por el \u00a0actor se atendi\u00f3 al tr\u00e1mite establecido para ello, sin \u00a0que sea procedente alegar, casi 10 a\u00f1os despu\u00e9s, la \u00a0afectaci\u00f3n de sus derechos, cuando en su momento no lo puso de \u00a0presente, al punto que ni siquiera present\u00f3 oposici\u00f3n a \u00a0la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado \u00a0con la denuncia penal interpuesta por el actor, se encuentra que el \u00a0mismo cuenta con otros medios de defensa judicial, como lo es, acudir \u00a0en su calidad de v\u00edctima a la audiencia de preclusi\u00f3n \u00a0que est\u00e1 por adelantarse en el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Baranoa, situaci\u00f3n que torna improcedente la acci\u00f3n de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificada del \u00a0contenido del fallo, DAVID \u00a0FERNANDO ORTIZ VILLA manifest\u00f3 \u00a0su voluntad de impugnarlo alegando que sus derechos fundamentales han \u00a0sido transgredidos, pues no se ha hecho justicia respecto de los \u00a0hechos delictuales de los cuales fue v\u00edctima en el diligencia \u00a0de desalojo que se surti\u00f3 el 3 de noviembre de 2010, ello, \u00a0pese a la denuncia instaura en contra de los funcionarios que \u00a0participaron en la misma, la cual se encuentra archivada en la \u00a0fiscal\u00eda sin que se haya efectuado actividad alguna \u00a0investigativa para darle curso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 15 \u00a0de octubre de 2018, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como \u00a0en m\u00faltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una herramienta con la que se busca la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o \u00a0a\u00fan de los particulares, en los casos establecidos por la ley. \u00a0Por su car\u00e1cter excepcional, se exige que su ejercicio sea \u00a0oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa \u00a0judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, debe \u00a0recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la \u00a0prevalencia del principio de subsidiariedad, ya que s\u00f3lo \u00a0procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz \u00a0para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o \u00a0amenaza y, por tanto, no puede consider\u00e1rsele como un \u00a0mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la \u00a0vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en remplazar los \u00a0tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>3. En armon\u00eda \u00a0con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a01991, que regula la acci\u00f3n de tutela, estableci\u00f3 las \u00a0causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia \u00a0de \u00a0\u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando \u00a0a salvo el principio establecido por el Constituyente respecto a que \u00a0se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0advirtiendo eso s\u00ed, que la existencia de esos medios ser\u00eda \u00a0apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el presente \u00a0asunto, es claro que la petici\u00f3n de amparo formulada por DAVID \u00a0FERNANDO ORTIZ VILLA \u00a0se orienta a censurar la actuaci\u00f3n desplegada por la Fiscal\u00eda \u00a0\u00danica Local de Baranoa en relaci\u00f3n con la denuncia por \u00a0\u00e9l instaurada a ra\u00edz de la diligencia de desalojo que \u00a0se llev\u00f3 a cabo el 3 de noviembre de 2010, en la cual, aduce \u00a0el actor, los funcionarios que participaron en la misma incurrieron \u00a0en varios delitos, al no tener en cuenta al momento de materializarse \u00a0dicho tr\u00e1mite que estaban presentes sus hijos menores de edad \u00a0y el delicado estado salud de su esposa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0mencion\u00f3 que la fiscal\u00eda delegada no ha dado impulso a \u00a0la investigaci\u00f3n correspondiente, al punto que solicit\u00f3 \u00a0la preclusi\u00f3n de la misma, situaci\u00f3n que sin duda \u00a0atenta contra sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al \u00a0respecto, es oportuno recordar que la acci\u00f3n de amparo de los \u00a0derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra \u00a0actuaciones y decisiones judiciales, pues solamente \u00a0se ha permitido la excepcional intervenci\u00f3n, ante la ausencia \u00a0de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y \u00a0considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la \u00a0real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego que frente a \u00a0determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como \u00a0v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n jurisprudencial, \u00a0pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>6. De otra parte, \u00a0ha explicado la Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiaridad \u00a0y residualidad que son predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a \u00a0tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello a \u00a0m\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava postulados \u00a0constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>7. Igualmente, \u00a0tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo \u00a0medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, \u00a0cuando el amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la \u00a0ausencia de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, \u00a0todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia \u00a0adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales \u00a0supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se \u00a0haya agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario, el afectado \u00a0tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar al interior del tr\u00e1mite \u00a0el respeto de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea \u00a0admisible acudir para tal fin a la tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>8. Descendiendo al \u00a0caso en estudio, demostrado est\u00e1 que la actuaci\u00f3n que \u00a0se cuestiona, esto es, la solicitud de preclusi\u00f3n presentada \u00a0por el ente acusador, a\u00fan no ha concluido, pues como lo \u00a0inform\u00f3 la Fiscal\u00eda \u00a0\u00danica Local de Baranoa, \u00a0ni siquiera se ha llevado a cabo la audiencia en la que se \u00a0materializar\u00e1 dicha petici\u00f3n ante el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Baranoa. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, ser\u00e1 \u00a0al interior de dicha diligencia donde el actor deber\u00e1 dirigir \u00a0sus esfuerzos en confirmar las apreciaciones aqu\u00ed \u00a0consideradas, de manera espec\u00edfica que la fiscal\u00eda \u00a0deber\u00e1 continuar con la investigaci\u00f3n de los delitos en \u00a0los que incurrieron los funcionarios denunciados, dadas las \u00a0irregularidades que se presentaron en el desalojo que se surti\u00f3 \u00a0el 3 de noviembre de 2010, pues este es el escenario propicio para \u00a0demostrar directa o indirectamente los hechos o circunstancias \u00a0relativas a la comisi\u00f3n de las conductas delictivas y sus \u00a0consecuencias, as\u00ed como la responsabilidad penal de los \u00a0implicados, ya sea a trav\u00e9s de elementos materiales \u00a0probatorios, e incluso, podr\u00e1 \u00a0interponer los recursos ordinarios en el supuesto de que resulte \u00a0desfavorable la providencia judicial que decida el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, lo que \u00a0se \u00a0observa es que el accionante pretende propiciar un pronunciamiento \u00a0anticipado, por v\u00eda de la tutela, sobre la materialidad de los \u00a0hechos denunciados y la responsabilidad de los investigados en los \u00a0mismos, aspecto propio del debate que propone la Fiscal\u00eda con \u00a0la solicitud de preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. De all\u00ed \u00a0que, no es posible entrar a se\u00f1alar si es procedente o no la \u00a0petici\u00f3n de preclusi\u00f3n que present\u00f3 la vista \u00a0fiscal, pues el juez constitucional se inmiscuir\u00eda \u00a0indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales, al \u00a0interior del cual existen otros medios de defensa aptos para \u00a0garantizar la protecci\u00f3n de que se trata, de lo contrario, se \u00a0desbordar\u00edan los principios de subsidiariedad y residualidad \u00a0que rigen este tr\u00e1mite constitucional tan exclusivo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha se\u00f1alado que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela.\u00bb \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0al contar el accionante con otros medios de defensa judicial al \u00a0interior del asunto penal que se adelanta en raz\u00f3n de la \u00a0denuncia por \u00e9l presentada, \u00a0la petici\u00f3n de amparo propuesta est\u00e1 destinada a \u00a0fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De \u00a0otra parte, permitir que \u00a0el juez de tutela verifique la juridicidad de los tr\u00e1mites, o \u00a0de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n de las \u00a0normas jur\u00eddicas o de las pruebas por los funcionarios de \u00a0instancia, no s\u00f3lo desconocer\u00eda los principios que \u00a0disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y \u00a0sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, previstos en los art\u00edculos \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del \u00a0juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el \u00a0art\u00edculo 29 Superior2. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0el accionante no se\u00f1al\u00f3 y mucho menos demostr\u00f3, \u00a0una sola raz\u00f3n para la procedencia excepcional de la tutela \u00a0como mecanismo transitorio, es decir, no evidenci\u00f3 que de \u00a0neg\u00e1rsele el amparo reclamado recibir\u00e1 un perjuicio \u00a0irremediable; circunstancia que revela la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0en este asunto particular. \u00a0<\/p>\n<p>12. En \u00a0consecuencia, el amparo deprecado resultaba a todas luces \u00a0improcedente, tal como lo concluy\u00f3 la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla en la sentencia impugnada, la cual ser\u00e1 \u00a0confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado, conforme las expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar \u00a0esta \u00a0providencia a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Enviar \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n a la investigaci\u00f3n objeto \u00a0de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su \u00a0eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CC ST-336-2002 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1568-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 102540 \u00a0 Acta 35 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el accionante \u00a0DAVID \u00a0FERNANDO ORTIZ VILLA contra \u00a0el fallo de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46497","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46497","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46497"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46497\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46497"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46497"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46497"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}