{"id":46496,"date":"2023-09-14T22:01:32","date_gmt":"2023-09-14T22:01:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15679-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:32","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:32","slug":"stp15679-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15679-2019\/","title":{"rendered":"STP15679-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15679-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107721 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta No. 305) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por el Ministerio \u00a0De Comercio, Industria y Turismo, mediante \u00a0apoderado judicial, \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n el 27 de \u00a0agosto de 2019, que \u00a0deneg\u00f3 la solicitud de amparo formulada contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y \u00a0el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso ordinario laboral \u00a0110013105005201700026, fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos \u00a0en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>El ente \u00a0ministerial accionante instaur\u00f3 el presente mecanismo \u00a0constitucional, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por \u00a0las autoridades judiciales convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0para respaldar la solicitud de salvaguarda constitucional, que ante \u00a0el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, Cecilia \u00a0Epinay\u00fa y otros iniciaron proceso ordinario laboral contra la \u00a0Naci\u00f3n, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con el \u00a0fin de obtener la \u00abreanudaci\u00f3n\u00bb \u00a0del reconocimiento y pago de los beneficios convencionales en salud, \u00a0educaci\u00f3n y otros, \u00abque \u00a0por extensi\u00f3n a los trabajadores activos les eran aplicables a \u00a0los pensionados y sus grupos familiares seg\u00fan Convenciones \u00a0Colectivas suscritas\u00bb entre la Asociaci\u00f3n \u00a0Sindical y la extinta IFI Concesi\u00f3n de Salinas; que, al \u00a0contestar la demanda, el Ministerio explic\u00f3 las importantes \u00a0repercusiones econ\u00f3micas que traer\u00eda la reanudaci\u00f3n \u00a0de dichos beneficios a los demandantes; que, por sentencia del 27 de \u00a0julio de 2018, el despacho de conocimiento neg\u00f3 las \u00a0pretensiones del escrito inicial; que, dicha determinaci\u00f3n, al \u00a0ser apelada, fue revocada por la Sala del Tribunal Superior de esta \u00a0capital, mediante sentencia del 13 de septiembre de ese a\u00f1o, \u00a0para en su lugar, disponer lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: (\u2026) \u00a0declarar la reanudaci\u00f3n \u00a0de los beneficios por extensi\u00f3n como lo son el auxilio de \u00a0escolaridad, el plan complementario de salud, primas auxilios y becas \u00a0que ven\u00edan disfrutando los demandantes, ordenando a la \u00a0demandada Naci\u00f3n \u2013Ministerio de Comercio, Industria y \u00a0Turismo a que proceda al reconocimiento de los mismos para cada uno \u00a0de los demandantes, en forma indexada (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: declarar \u00a0probada parcialmente la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de \u00a0los beneficios convencionales, de los se\u00f1ores Cecilia Epinay\u00fa, \u00a0Enrique Segundo Mart\u00ednez Epinay\u00fa, Josefina Josefa \u00a0Pushaina, Elena Pushaina, Carmen Gonz\u00e1lez, Carmen Epinay\u00fa, \u00a0anteriores al 24 de junio de 2014, de Francisco Ipuana, Juan Epinay\u00fa \u00a0antes del 3 de noviembre de 2012, y de Bernardo Porras Jim\u00e9nez \u00a0los causados del 17 de diciembre de 2011 hacia atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que, dado \u00a0ese escenario, el demandado interpuso recurso de casaci\u00f3n; sin \u00a0embargo, por auto del 31 de enero de 2019, el juez plural no concedi\u00f3 \u00a0el medio defensivo al considerar que no ten\u00eda inter\u00e9s \u00a0econ\u00f3mico suficiente para acceder al referido mecanismo \u00a0extraordinario; que, la providencia fue notificada por el estado \u00a0n\u00famero 21, del 8 de febrero de 2019, por lo que el 13 de \u00a0febrero siguiente, recurri\u00f3 en reposici\u00f3n y, en \u00a0subsidio, queja; que, por auto del 4 de marzo de 2019, el Colegiado \u00a0rechaz\u00f3 por extempor\u00e1neo el recurso horizontal y \u00a0declar\u00f3 precluida la procedencia del otro. \u00a0<\/p>\n<p>Critic\u00f3 \u00a0que el ad quem no tuvo \u00a0en cuenta el C\u00f3digo General del Proceso, toda vez que en dicha \u00a0norma que, regula \u00ab\u00edntegramente\u00bb \u00a0el recurso de queja, se estableci\u00f3 que para la presentaci\u00f3n \u00a0del recurso de reposici\u00f3n se contaba con tres d\u00edas, no \u00a0con dos. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que s\u00ed ten\u00eda el inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0necesario para acudir, en casaci\u00f3n, a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia pues las condenas ascendieron \u00a0a \u00ab$1.684 millones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0a partir de los hechos relatados, pidi\u00f3 que dejaran sin \u00a0efectos, el auto de \u00abobed\u00e9zcase \u00a0y c\u00famplase\u00bb proferido el 8 de mayo por el \u00a0Juzgado, as\u00ed como la providencia emitida por el Tribunal que \u00a0rechaz\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, \u00abdejando \u00a0a su vez precluida la procedencia del recurso de queja\u00bb, \u00a0y la que no concedi\u00f3 el recurso extraordinario, para que, en \u00a0su lugar, se ordenara dictar una decisi\u00f3n acorde con la \u00a0orientaci\u00f3n legal expuesta. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 27 de agosto de 2019, deneg\u00f3 el amparo invocado \u00a0por la parte accionante, al considerar que en el marco del proceso \u00a0ordinario laboral 110013105005201700026, la parte actora no \u00a0utiliz\u00f3 en debida forma los medios de defensa con los que \u00a0contaba. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 prevista para revivir los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados por la Ley para la interposici\u00f3n \u00a0de los recursos que se tienen a disposici\u00f3n, ni para conocer \u00a0asuntos que no fueron sometidos al estudio del juez natural.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de octubre de \u00a02019, el Ministerio \u00a0De Comercio, Industria y Turismo, mediante \u00a0de apoderado judicial, interpuso \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n, censurando que en su caso no se \u00a0pretende alegar o revivir instancias o debates procesales, sino la \u00a0aplicaci\u00f3n de la normativa procedente, pues los recursos \u00a0deb\u00edan ce\u00f1irse por lo previsto en el C\u00f3digo \u00a0General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, insisti\u00f3 en que \u00a0sean revisadas las decisiones adoptadas dentro del proceso \u00a0ordinario laboral 110013105005201700026.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el \u00a0art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la parte accionante contra el fallo de tutela de \u00a0primera instancia proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste \u00a0en establecer si contra las \u00a0decisiones proferidas dentro del proceso ordinario \u00a0laboral 110013105005201700026, \u00a0donde declararon extempor\u00e1neos los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y en subsidio de queja, se cumplen los \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales y, en consecuencia, es procedente revocar el \u00a0fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido \u00a0recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional.4 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y \u00a0como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido \u00a0agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que ata\u00f1e a los derechos fundamentales de la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte \u00a0accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n \u00a0judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n de tutela no se \u00a0corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores \u00a0requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido \u00a0reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata de acciones \u00a0de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden \u00a0tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se \u00a0relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[6].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, quien adem\u00e1s de su condici\u00f3n \u00a0de juez de tutela de primera instancia es el \u00d3rgano de cierre \u00a0en la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral, revis\u00f3 las \u00a0providencias censuradas, encontrando que contrario a lo reclamado por \u00a0la parte accionante, estas son razonables y ajustadas al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, si bien la \u00a0accionante afirma que el t\u00e9rmino para \u00a0interponer el recurso de reposici\u00f3n \u00a0es de tres d\u00edas conforme lo dispone el art\u00edculo 318 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, lo cierto es que desconoce que en \u00a0materia laboral existe norma propia, en este caso, el art\u00edculo \u00a063 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, \u00a0seg\u00fan el cual el t\u00e9rmino para hacer uso de ese \u00a0mecanismo de defensa es de dos d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Desde ese marco normativo, se \u00a0evidencia que ciertamente el accionante dej\u00f3 vencer los \u00a0t\u00e9rminos establecidos legalmente para que el juez natural \u00a0determinara la procedencia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que la acci\u00f3n de tutela \u00a0no fue instituida para revivir momentos u oportunidades que las \u00a0partes dejaron fenecer, pues esta facultad es contraria al principio \u00a0general del derecho seg\u00fan el cual \u00abnadie \u00a0puede alegar en su favor su propia culpa\u00bb y escapa a \u00a0sus atribuciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Ello guarda su raz\u00f3n de ser en \u00a0el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0seg\u00fan el cual los jueces en sus providencias solo est\u00e1n \u00a0sometidos al imperio de la Ley, la cual en este caso fue aplicada por \u00a0las instancias correspondientes, espec\u00edficamente en lo que \u00a0concierne al t\u00e9rmino se\u00f1alado en el art\u00edculo \u00a063 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social \u00a0para interponer lo mecanismos de defensa ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n pretende que se except\u00fae la aplicaci\u00f3n \u00a0de las normas mencionadas al accionante, como si el juez de tutela \u00a0pudiese desconocer lo establecido en el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0lo cual desconoce el car\u00e1cter subsidiario y excepcional de \u00a0este tr\u00e1mite constitucional, el cual no puede invadir o \u00a0subrogar las competencias propias de los juegos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mencionado, la Sala descarta \u00a0que la providencia censurada tenga visos de arbitrariedad o \u00a0fundamento inconstitucional, que ser\u00edan las condiciones \u00a0fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir, siendo lo \u00a0procedente confirmar el fallo de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES \u00a0DE TUTELA N\u00b0 1, administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Enviar la presente actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 51 a 52, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 51 a 55, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 62 a 63, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CC C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP15679-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107721 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta No. 305) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por el Ministerio \u00a0De Comercio, Industria y Turismo, mediante \u00a0apoderado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46496","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46496","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46496"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46496\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46496"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46496"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46496"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}