{"id":46495,"date":"2023-09-14T22:01:32","date_gmt":"2023-09-14T22:01:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15675-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:32","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:32","slug":"stp15675-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15675-2019\/","title":{"rendered":"STP15675-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15675-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107813 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta No. 305) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por William Adalberto Viveros Gordillo contra el fallo de \u00a0tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Popay\u00e1n el 9 de octubre de 2019, que declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo en el asunto el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, el Juzgado Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y la \u00a0Fiscal\u00eda Segunda delegada ante los Jueces Penales del Circuito \u00a0de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia en los siguientes t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito incoatorio y de la documentaci\u00f3n allegada al tr\u00e1mite \u00a0tutelar, se entiende que el se\u00f1or WILLIAM ADALBERTO VIVEROS \u00a0GORDILLO, present\u00f3 demanda de tutela de la referencia, para la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la defensa t\u00e9cnica \u00a0y debido proceso, tras considerar que el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL \u00a0CIRCUITO DE POPAY\u00c1N fue en contra v\u00eda de las \u00a0disposiciones legales, dentro del proceso que se le adelant\u00f3 \u00a0en su contra, toda vez que el 27 de enero del a\u00f1o 2005, \u00a0celebr\u00f3 audiencia preparatoria que trata el art\u00edculo \u00a0401 de la Ley 600 de 2000, sin la presencia de su \u201cabogado de \u00a0confianza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, \u00a0que el 1 de noviembre de 2006 el JUIZGADO [sic] \u00a0PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO de \u00a0esta ciudad, profiri\u00f3 dentro de dicho asunto el fallo de \u00a0primera instancia, mediante el cual result\u00f3 condenado por el \u00a0delito DEL HOMICIDIO [sic], \u00a0a la pena principal de 25 a\u00f1os \u00a0y seis meses de prisi\u00f3n, asunto que pas\u00f3 al JUZGADO \u00a0CUARTO DE EJECUCI\u00d3ND E [sic] \u00a0PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de \u00a0esta urbe, para la vigilancia de cumplimiento de la pena. \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Popay\u00e1n, mediante decisi\u00f3n adoptada el 9 de \u00a0octubre de 2019 declar\u00f3 improcedente el amparo, al considerar \u00a0que no cumpli\u00f3 con el requisito general de inmediatez y, \u00a0tampoco, el de subsidiariedad, pues el accionante, o su defensor \u00a0p\u00fablico en dicho proceso, no interpusieron los recursos \u00a0pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal estim\u00f3 que aunque se hubiesen \u00a0cumplido estos requisitos, no se present\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho a la defensa t\u00e9cnica, porque el accionante no \u00a0demostr\u00f3 que los defensores que tuvo al interior del proceso \u00a0incumplieron sus deberes.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de octubre de 2019, William Adalberto \u00a0Viveros Gordillo interpuso recurso de impugnaci\u00f3n, reiterando \u00a0que ciertamente se cumple con el requisito de inmediatez puesto que \u00a0\u00e9l tuvo conocimiento de la sentencia condenatoria impuesta en \u00a0su contra en junio del presente a\u00f1o, cuando estaba siendo \u00a0procesado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Algeciras. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que tambi\u00e9n se cumple con la \u00a0subsidiariedad, pues si bien no interpuso los recursos \u00a0correspondientes esto no se le debe endilgar a \u00e9l sino a su \u00a0defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el hecho de haber tenido dos \u00a0defensores no descarta que se haya vulnerado su derecho a la defensa \u00a0t\u00e9cnica, pues esta debe ser real, material y permanente, lo \u00a0cual no se configur\u00f3 en su caso.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por William Adalberto \u00a0Viveros Gordillo contra la decisi\u00f3n proferida el 9 de octubre \u00a0de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el problema jur\u00eddico que \u00a0convoca a la Sala consiste en establecer si contra la sentencia \u00a0condenatoria proferida el 21 de noviembre de 2006 por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Popay\u00e1n, se configuran los \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de \u00a0tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente recordado por esta \u00a0Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido desarrollado por \u00a0la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en \u00a0meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las exigencias \u00a0espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia C-590 de \u00a02005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n \u00a0se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[5].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en atenci\u00f3n a la \u00a0fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela por ausencia material de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo anterior, esta Sala en \u00a0varias oportunidades ha indicado que cuando la vulneraci\u00f3n \u00a0presentada obedece a la ausencia material de defensa t\u00e9cnica, \u00a0esta situaci\u00f3n hace viable flexibilizar el criterio de \u00a0subsidiariedad y analizar por esta v\u00eda excepcional el fondo de \u00a0lo debatido, pues podr\u00eda estar afectado este derecho \u00a0fundamental y otras garant\u00edas.6 \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido se\u00f1alado por la Corte \u00a0Constitucional en decisiones como la sentencia T-106 de 2005, y por \u00a0esta Sala,7 \u00a0para considerar que se presenta la vulneraci\u00f3n del n\u00facleo \u00a0esencial del derecho fundamental a la defensa t\u00e9cnica es \u00a0necesario que se cumplan los siguientes presupuestos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que sea evidente que el defensor cumpli\u00f3 un papel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meramente formal, que no encuadre dentro del margen de libertad con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el que cuenta para escoger la estrategia de defensa adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Que la deficiencia en la defensa no sea endilgable al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesado o resultado de su prop\u00f3sito de evadir la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Que la falta de defensa material o t\u00e9cnica revista tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n manifiesta de los derechos fundamentales del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, a \u00a0partir del marco jur\u00eddico presentado y la revisi\u00f3n de \u00a0las pruebas obrantes, la Sala considera que se debe confirmar el \u00a0fallo censurado pues ciertamente no se cumple con el requisito \u00a0general de inmediatez, es decir, \u00abque la \u00a0tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha trazado unas reglas para \u00a0determinar si la acci\u00f3n de tutela presentada cumple con ese \u00a0requisito, las cuales fueron recogidas por la Corte Constitucional \u00a0mediante la sentencia T-622 de 2016: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0establecer la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el \u00a0desconocimiento de la atribuci\u00f3n fundamental y el reclamo ante \u00a0el juez constitucional, la jurisprudencia ha establecido un conjunto \u00a0de pasos o espacios de justificaci\u00f3n. Al respecto, la \u00a0sentencia T-743 de 2008 \u00a0precis\u00f3 que debe determinarse: (i) si existe un motivo v\u00e1lido \u00a0para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad \u00a0justificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de \u00a0terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) si existe un nexo \u00a0causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado; (iv) \u00a0si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 despu\u00e9s \u00a0de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos \u00a0fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la \u00a0fecha de interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir del desarrollo de las nociones mencionadas el juez de tutela \u00a0puede hallar la proporcionalidad entre el medio judicial utilizado \u00a0por el demandante y el fin perseguido, para de esta manera determinar \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo id\u00f3neo \u00a0para la protecci\u00f3n del derecho fundamental reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la jurisprudencia tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que puede \u00a0resultar admisible que transcurra un espacio de tiempo considerable \u00a0entre el hecho que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n y la \u00a0presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela siempre que se \u00a0presenten dos circunstancias: (i) cuando se demuestra que la \u00a0afectaci\u00f3n es permanente en el tiempo y (ii) cuando se pueda \u00a0establecer que \u201cla especial situaci\u00f3n \u00a0de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos \u00a0fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle \u00a0la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, \u00a0interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad \u00a0f\u00edsica, entre otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, el l\u00edmite para interponer la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n no es el transcurso de un periodo determinado, sino \u00a0que la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales que se pretende \u00a0remediar sea actual. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto en particular la \u00a0Sala encuentra que las razones presentadas por el accionante no son \u00a0suficientes para justificar que haya interpuesto la solicitud de \u00a0amparo m\u00e1s de trece a\u00f1os despu\u00e9s que la \u00a0providencia que censura fue proferida. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el accionante alega que \u00a0tuvo conocimiento del fallo condenatorio hasta junio de hoga\u00f1o, \u00a0lo cierto es que no aport\u00f3 alguna evidencia que soporte esta \u00a0afirmaci\u00f3n. Adem\u00e1s, al revisar las pruebas obrantes se \u00a0evidencia que desde el a\u00f1o 2003 William \u00a0Adalberto Viveros Gordillo ten\u00eda \u00a0pleno conocimiento de la existencia del proceso penal adelantado en \u00a0su contra, porque el 12 de octubre de esa anualidad fue capturado y \u00a0luego le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se evidencia que el \u00a0accionante cumpla con el requisito general de \u00abQue \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable\u00bb, \u00a0porque se evidencia que voluntariamente se desentendi\u00f3 de las \u00a0resultas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como cabe \u00a0destacar que en su escrito de impugnaci\u00f3n, el propio \u00a0accionante reconoci\u00f3 que:8 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026por \u00a0circunstancias personales y familiares y salir en busca de un mejor \u00a0futuro decide salir de la ciudad de Popay\u00e1n, con la conciencia \u00a0que mi abogado defensor iba hacer todo lo que estuviese a su alcance \u00a0para garantizarme un juicio justo y lleno de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo cual demuestra que acceder a sus pretensiones \u00a0en sede de tutela conllevar\u00eda al desconocimiento del principio \u00a0general del derecho seg\u00fan el cual \u00abnadie \u00a0puede alegar en su favor su propia culpa\u00bb. En esa \u00a0medida, tampoco se cumple con el requisito de \u00abQue \u00a0la deficiencia en la defensa no sea endilgable al procesado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, aunado a que el accionante no \u00a0acredit\u00f3 la inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad \u00a0del amparo, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando justicia, en nombre de \u00a0la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 121 vto., cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 121 a 128, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 160 a 166, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, Rad. 98080; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP8176-2018, 19 jun 2018, Rad. 98908; STP1196-2019, 05 feb 2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 102151; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SCP STP11288-2017, 01 ago 2017, Rad. 92987; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP680-2018, 23 ene 2018, Rad. 95980; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 163, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP15675-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107813 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta No. 305) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., \u00a0quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por William Adalberto Viveros Gordillo contra el fallo de \u00a0tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46495","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46495","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46495"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46495\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46495"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46495"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46495"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}