{"id":46493,"date":"2023-09-14T21:51:37","date_gmt":"2023-09-14T21:51:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1567-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:37","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:37","slug":"stp1567-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1567-2019\/","title":{"rendered":"STP1567-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1567-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102474 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.35) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Karen \u00a0Marcela Mar\u00edn Tarazona, contra el \u00a0fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n el 23 de octubre de 2018, \u00a0que deneg\u00f3 la solicitud de \u00a0amparo formulada contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y \u00a0el Juzgado Treinta y Siete Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, con ocasi\u00f3n de las \u00a0providencias proferidas en el proceso de reintegro por fuero sindical \u00a0promovido contra el Banco Ita\u00fa Corpbanca Colombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos \u00a0en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>1) Que ingres\u00f3 al Banco Santander, hoy Ita\u00fa \u00a0Corpbanca Colombia S.A. mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0indefinido. \u00a0<\/p>\n<p>2) Que en febrero de 2016 de manera libre y \u00a0voluntaria se afili\u00f3 a la organizaci\u00f3n sindical \u00a0ASOCIACI\u00d3N DE TRABAJADORES DE LOS FONDOS DE PENSIONES DEL \u00a0SECTOR BANCARIO Y FINANCIERO \u00abAFONPEBF\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3) Que en asamblea del 15 de marzo de 2016 fue \u00a0elegida en la Junta Directiva Nacional de AFONPEBF como \u00a0vicepresidente en 2do rengl\u00f3n de una lista de 10 integrantes. \u00a0<\/p>\n<p>4) Que dicho nombramiento fue comunicado por el \u00a0Ministerio del Trabajo a Corpbanca a trav\u00e9s de oficio fechado \u00a0marzo 18 de 2016, con sello de recibido el 31 de marzo de esa \u00a0anualidad, denominado como &#8220;Asunto: DEP\u00d3SITO CAMBIO TOTAL \u00a0DE JUNTA DIRECTIVA&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>5) Que el 22 de junio de 2016 fue citada por su \u00a0empleador a rendir descargos sobre unos hechos que ocurrieron el 10 y \u00a017 de junio de 2016 en la Oficina Parque Nacional, en donde se \u00a0registr\u00f3 por las c\u00e1maras algunos trabajadores de la \u00a0oficina tomando una bebida en vasos desechables, que seg\u00fan el \u00a0Banco era cerveza, diligencia que se adelant\u00f3 el 24 de junio \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>6) Que por los citados hechos, el 27 de junio de 2016 \u00a0fue enterada por parte de Corpbanca, sobre la finalizaci\u00f3n del \u00a0contrato de trabajo por justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>7) Que la terminaci\u00f3n del nexo laboral qued\u00f3 \u00a0diferida &#8220;a partir de la fecha en que quede ejecutoriada la \u00a0sentencia a trav\u00e9s de la cual el Banco Corpbanca Colombia \u00a0S.A., obtenga permiso del juez laboral para su despido o desaparezca \u00a0la calidad de aforada que ostenta actualmente&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>8) Que en abril de 2017 fue notificada de la \u00a0existencia del proceso de levantamiento de fuero sindical, que \u00a0correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>9) Que el 3 de agosto de 2017, estando en curso la \u00a0acci\u00f3n de levantamiento de fuero sindical, recibi\u00f3 \u00a0comunicaci\u00f3n de Corpbanca en la que &#8220;HAC\u00cdAN \u00a0EFECTIVA LA TERMINACI\u00d3N DEL CONTRATO DE TRABAJO, so pretexto \u00a0que ya no ten\u00eda fuero sindical\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10) Que, luego del despido, Corpbanca desisti\u00f3 \u00a0del proceso de levantamiento de fuero sindical, el cual fue aceptado \u00a0por el juzgado de conocimiento disponiendo el archivo el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>11) Que el 2 de octubre de 2017 elev\u00f3 \u00a0reclamaci\u00f3n laboral a Corpbanca por haber sido despedida con \u00a0desconocimiento del fuero sindical que ten\u00eda para la fecha de \u00a0los hechos que le fueron atribuidos como justa causa del despido; que \u00a0seguidamente, su ex empleado desisti\u00f3 de la demanda de \u00a0levantamiento de fuero sindical oportunidad que en su sentir le daba \u00a0&#8220;la oportunidad de alegar y contradecir esos hechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12) Que el 22 de noviembre de 2017 present\u00f3 \u00a0demanda de reintegro por fuero sindical correspondiendo la misma al \u00a0Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, autoridad que el 27 \u00a0de julio de 2018 emiti\u00f3 decisi\u00f3n en la que aval\u00f3 \u00a0la tesis de Corpbanca, en que &#8220;el fuero no protege al trabajador \u00a0sino al sindicato para cumplir sus funciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>13) Que el 21 de agosto de 2018 el Tribunal Superior \u00a0Bogot\u00e1-Sala Laboral confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a \u00a0quo. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 23 de octubre de 2018, deneg\u00f3 el amparo invocado \u00a0por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0juez de primera instancia consider\u00f3 que la solicitud de amparo \u00a0no ten\u00eda vocaci\u00f3n de prosperidad, toda vez que las \u00a0decisiones censuradas fueron proferidas dentro de la autonom\u00eda \u00a0e independencia que se otorga a los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 la \u00a0Sala Laboral que las providencias no concedieron las pretensiones de \u00a0la accionante, pues al momento en que la entidad financiera dio \u00a0terminaci\u00f3n al contrato de trabajo, ella ya no gozaba de la \u00a0garant\u00eda foral.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de noviembre de 2018, la \u00a0accionante interpuso recurso de impugnaci\u00f3n censurando el juez \u00a0de primera instancia no hab\u00eda realizado un estudio de los \u00a0documentos y soportes probatorios del caso, los cuales en su \u00a0criterio, demuestran una violaci\u00f3n a sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, por cuanto en la fecha en que ocurrieron los hechos en \u00a0los cuales se fundamenta su despido, estaba amparada por la garant\u00eda \u00a0foral al ser Vicepresidenta del sindicato AFONPEBF. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que tal decisi\u00f3n \u00a0vulneraba convenios internacionales as\u00ed como decisiones de la \u00a0Corte Constitucional que proteg\u00edan los derechos sindicales, \u00a0pues la entidad financiera debi\u00f3 obtener permiso de \u00a0levantamiento del fuero sindical previo a su despido.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el \u00a0art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la accionante contra el fallo de tutela de primera \u00a0instancia proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en determinar si \u00a0contra las decisiones que resolvieron el proceso de reintegro por \u00a0fuero sindical promovido por la accionante, se cumple con los \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y, en \u00a0consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia \u00a0y concederse el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido \u00a0recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional.4 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y \u00a0como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a los \u00a0derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores \u00a0requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido \u00a0reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata de acciones \u00a0de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden \u00a0tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se \u00a0relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando \u00a0el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada \u00a0carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[6].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0\u00f3rgano de cierre en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, \u00a0revis\u00f3 la providencia censurada, encontrando que no se \u00a0configuraban los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo el Juez de tutela de primera \u00a0instancia:7 \u00a0<\/p>\n<p>En orden a lo expuesto, estima la Sala que la \u00a0decisi\u00f3n objeto de reparo es razonable en tanto en ella se \u00a0precis\u00f3 que, la entidad bancaria demandada dio t\u00e9rmino \u00a0al contrato laboral suscrito con la tutelante, al encontrar \u00a0debidamente demostrado que aquella no ten\u00eda la calidad de \u00a0aforada por no formar parte de la junta directiva del Sindicato \u00a0Asociaci\u00f3n de Trabajadores de los Fondos de Pensiones del \u00a0Sector Bancario y Financiero -AFONPEBF, por lo que desisti\u00f3 de \u00a0la demanda especial de Fuero Sindical- Permiso para despedir que se \u00a0tramitaba en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Debe insistirse en \u00a0que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una \u00a0decisi\u00f3n no habilita la interposici\u00f3n de la tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia alterna o adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0llegue a tenerse sobre una misma norma sea diversa, y que unas \u00a0interpretaciones sean mejor recibidas que otras. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, es claro que las \u00a0decisiones de la Sala Laboral Del Tribunal \u00a0Superior Del Distrito Judicial De Bogot\u00e1 y \u00a0el Juzgado Treinta y Siete Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 aplicaron para el \u00a0efecto lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico. En el caso del \u00a0Tribunal se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el empleador no estaba en la \u00a0obligaci\u00f3n de solicitar permiso para despedir a la trabajadora \u00a0KAREN MAR\u00cdN TARAZONA, ya que para la fecha en que ocurri\u00f3 \u00a0el despido -03 de agosto de 2017- no ostentaba la calidad de \u00a0VICEPRESIDENTA de la Junta Directiva de la organizaci\u00f3n \u00a0sindical ASOCIACI\u00d3N DE TRABAJADORES DE LOS FONDOS DE PENSIONES \u00a0DEL SECTOR BANCARIO Y FINANCIERO -AFONPEBF, y ya hab\u00eda vencido \u00a0el lapso adicional de protecci\u00f3n legal, por lo que no goza de \u00a0fuero sindical. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad \u00a0accionada de primera instancia tambi\u00e9n analiz\u00f3 lo \u00a0expuesto por la accionante y en su providencia adujo que:8 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el derecho de asociaci\u00f3n sindical que \u00a0se pretende acreditar en este proceso no es de naturaleza individual \u00a0sino que es de naturaleza colectiva y va dirigido a garantizar el \u00a0derecho de asociaci\u00f3n sindical de las agremiaciones \u00a0respectiva, derecho de asociaci\u00f3n sindical que no se puede \u00a0entender agredido por la decisi\u00f3n que tom\u00f3 la entidad \u00a0cuando la demandante ya no detentaba la condici\u00f3n de aforada \u00a0m\u00e1xime cuando de las pruebas se acredita que efectivamente la \u00a0agremiaci\u00f3n sindical efectivamente continu\u00f3 adelantando \u00a0actos propios de la asociaci\u00f3n sindical \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;advirtiendo que como tal el derecho individual que \u00a0si considera la demandante se encuentra afectado por las causas que \u00a0se expusieron tiene el derecho a adelantar el proceso ordinario que \u00a0corresponde y no a trav\u00e9s del proceso de fuero sindical\u2026 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en \u00a0tanto las providencias cuestionadas descansan sobre criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n razonables, por cuanto se evidencia que el \u00a0despido se realiz\u00f3 cuando Karen \u00a0Marcela Mar\u00edn Tarazona ya no gozaba \u00a0de garant\u00eda foral, corresponde a la \u00a0Sala confirmar el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, pues este mecanismo \u00a0constitucional es excepcional y no puede constituirse en una \u00a0instancia adicional o paralela a las fijadas por la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que el amparo \u00a0tampoco procede como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, \u00a0porque se evidencia que para lograr sus pretensiones la \u00a0accionante puede promover el proceso correspondiente si considera que \u00a0su despido fue injustificado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 43 a 44, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 43 a 48, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 55 a 57, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 130 a 138, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 21, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1567-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102474 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.35) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala decide el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Karen \u00a0Marcela Mar\u00edn Tarazona, contra el \u00a0fallo de tutela proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46493","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46493","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46493"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46493\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46493"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46493"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46493"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}