{"id":46492,"date":"2023-09-14T22:01:32","date_gmt":"2023-09-14T22:01:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15669-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:32","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:32","slug":"stp15669-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15669-2019\/","title":{"rendered":"STP15669-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15669-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107692 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 305) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Hernando V\u00e1squez \u00a0Valenzuela contra el fallo de tutela proferido \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Tunja el 15 de octubre de 2019, que deneg\u00f3 por improcedente el \u00a0amparo invocado contra el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en el fallo de \u00a0tutela de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>Relata el \u00a0accionante Hernando V\u00e1zquez Valenzuela, en supuesta \u00a0representaci\u00f3n de Anderson Torres Espinosa, que el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja \u00a0adelanta el proceso con radicado 11 00 16 0000 13 2017 11 20 700 \u00a0contra Anderson Torres Espinoza, quien se encuentra privado de la \u00a0libertad desde el 25 de mayo de 2018, en cumplimiento de la pena de \u00a0prisi\u00f3n impuesta por el Juzgado 31 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de julio de \u00a02018 solicit\u00f3 se concediera a su prohijado la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria con fundamento en lo preceptuado en el art\u00edculo \u00a038 de la Ley 599 de 2000 sin que hasta la fecha el juez ejecutor haya \u00a0resuelto la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad \u00a0Anderson Torres Espinoza mediante derecho de petici\u00f3n solicit\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria, pero el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja tampoco se ha pronunciado al \u00a0respecto, con lo cual consideran vulnerados los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y petici\u00f3n de su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en el \u00a0mes de junio del presente a\u00f1o, personalmente dialog\u00f3 \u00a0con el se\u00f1or Juez Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Tunja, quien al observar el expediente \u00a0encontr\u00f3 con sorpresa que no se hab\u00eda dado tr\u00e1mite \u00a0a su petici\u00f3n y le manifest\u00f3 que dar\u00eda pronta \u00a0contestaci\u00f3n a lo solicitado; sin embargo, ha transcurrido el \u00a0tiempo sin que se pronuncie sobre las referidas peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>Con dicha \u00a0conducta omisiva, el Juez Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Tunja a m\u00e1s de vulnerar los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y petici\u00f3n de Anderson Torres \u00a0Espinosa, ha desconocido el art\u00edculo 138 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, espec\u00edficamente en los numerales 1, 2 y 5 \u00a0que le imponen atender oportuna y debidamente las peticiones de los \u00a0intervinientes en el proceso porque sin justificaci\u00f3n alguna y \u00a0por t\u00e9rminos exorbitantes demorados no han atendido las \u00a0peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anteriormente expuesto pretende la tutela de los derechos \u00a0fundamentales invocados y en consecuencia se ordene al juzgado \u00a0accionado pronunciarse de acuerdo a la ley sobre las peticiones \u00a0realizadas por tanto por el condenado [sic] \u00a0como por su apoderado, con la observancia de las \u00a0formalidades propias y la aplicaci\u00f3n de los derechos \u00a0procesales, en t\u00e9rminos de igualdad y equidad. \u00a0<\/p>\n<p>Anex\u00f3 un \u00a0CD que contiene la demanda de tutela y la grabaci\u00f3n de una \u00a0audiencia realizada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Tunja, sobre admisi\u00f3n y exclusi\u00f3n \u00a0de pruebas de la defensa y fiscal\u00eda, en el proceso penal \u00a0tramitado contra \u00c1lvaro Garc\u00eda Palacios. \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 15 de octubre de 2019 deneg\u00f3 por \u00a0improcedente el amparo dado que existe falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa, pues el abogado Hernando \u00a0V\u00e1squez Valenzuela no present\u00f3 poder \u00a0especial para interponer la acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n \u00a0del ciudadano Anderson Torres \u00a0Espinosa.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de octubre de 2019, el \u00a0accionante interpuso recurso de impugnaci\u00f3n censurando que el \u00a0juzgado accionado solamente haya resuelto las solicitudes que formul\u00f3 \u00a0con ocasi\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0promovido por Hernando V\u00e1squez Valenzuela contra \u00a0el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que \u00a0convoca a la Sala consiste en establecer si Hernando V\u00e1squez \u00a0Valenzuela est\u00e1 legitimado para promover la acci\u00f3n de \u00a0tutela en representaci\u00f3n del ciudadano Anderson Torres \u00a0Espinosa y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de \u00a0primera instancia y estudiarse la procedibilidad del amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por activa en acciones de tutela. Reiteraci\u00f3n de \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, corresponde recordar que \u00a0el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela puede ser promovida por la \u00a0persona afectada en sus derechos fundamentales, caso en el cual esta \u00a0actuar\u00e1 directamente o mediante un apoderado, o por un \u00a0agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>La norma citada dispone que para que \u00a0la agencia oficiosa proceda es necesario demostrar que el titular de \u00a0los derechos no est\u00e1 en condiciones de promover su propia \u00a0defensa. Se trata de un requisito que ha sido reiterado por la Corte \u00a0Constitucional, como fue recogido en la sentencia SU-707 de 1996: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0para la procedencia de la agencia oficiosa es indispensable no s\u00f3lo \u00a0que el agente oficioso afirme actuar como tal, sino que adem\u00e1s \u00a0demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se \u00a0encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, bien sea \u00a0por circunstancias f\u00edsicas, como la enfermedad, o por razones \u00a0s\u00edquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en \u00a0presencia de un estado de indefensi\u00f3n que le impida acudir a \u00a0la justicia. En todo caso, con base en lo dispuesto por el inciso 2o. \u00a0del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, cuando tal \u00a0circunstancia ocurra, deber\u00e1 esta manifestarse en la \u00a0respectiva solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, para que el apoderamiento \u00a0proceda, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que este debe ser \u00a0especial,4 \u00a0como fue reiterado por la Corte Constitucional \u00a0en la sentencia T-664 de 2011: \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sobre lo \u00a0establecido en [el art\u00edculo \u00a010 del Decreto 2591 de 1991] en relaci\u00f3n con el \u00a0apoderamiento, en la Sentencia T-531\/02 la Corte precis\u00f3 que \u00a0debe entenderse con los siguientes elementos normativos: (i) es \u00a0un acto jur\u00eddico formal que debe realizarse por escrito; (ii) \u00a0se presume aut\u00e9ntico; (iii) debe ser especial con el \u00a0fin de interponer una acci\u00f3n de tutela; (iv) es para la \u00a0promoci\u00f3n o para la defensa de los intereses en un determinado \u00a0proceso, por lo que no se entiende conferido para la promoci\u00f3n \u00a0de procesos diferentes, as\u00ed los hechos que le den fundamento \u00a0tengan origen en un proceso ordinario; y (v) el destinatario \u00a0del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho \u00a0habilitado con tarjeta profesional. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Y por ello, cuando los anteriores \u00a0requisitos no se cumplen, lo procedente es rechazar la acci\u00f3n \u00a0de tutela, si no se ha admitido, o no conceder el amparo invocado, \u00a0como lo recogi\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia T-995 \u00a0de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>Configurados los \u00a0elementos normativos anteriormente se\u00f1alados se perfecciona la \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa y el juez de tutela estar\u00e1 \u00a0en la obligaci\u00f3n de pronunciarse de fondo sobre los hechos y \u00a0las pretensiones relacionadas en el escrito de tutela. Si los mismos \u00a0no se presentan en el caso concreto, el juez deber\u00e1 seg\u00fan \u00a0el caso rechazar de plano la acci\u00f3n de tutela o en la \u00a0sentencia no conceder la tutela de los derechos fundamentales de los \u00a0agenciados.5 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de este marco jur\u00eddico, \u00a0se observa que en tanto la solicitud de amparo versa sobre las \u00a0peticiones que ha realizado Hernando V\u00e1squez Valenzuela, \u00a0dentro del proceso penal 1101600001320171120700 que se adelanta en el \u00a0Juzgado segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0del Circuito de Tunja, a favor de Anderson Torres Espinosa, son los \u00a0derechos de este ciudadano los que eventualmente resultar\u00edan \u00a0afectados. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el accionante asumi\u00f3 la \u00a0defensa de este ciudadano, recibi\u00f3 un mandato para defender \u00a0sus derechos. Por este motivo si la decisi\u00f3n censurada \u00a0eventualmente afectara alguna garant\u00eda ser\u00eda respecto \u00a0del procesado y no de su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala constata que la presente \u00a0solicitud de amparo no cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por activa. Por una parte, no hay elementos de juicio \u00a0para considerar que el ciudadano Anderson Torres Espinosa no est\u00e1 \u00a0en condiciones de promover la defensa de sus derechos, pues toda \u00a0persona se presume legalmente capaz hasta que se demuestre lo \u00a0contrario,6 \u00a0inclusive cuando se trata de personas privadas de \u00a0la libertad,7 \u00a0por lo que Hernando V\u00e1squez Valenzuela no pod\u00eda obrar \u00a0como agente oficioso sin probar el impedimento de este para hacerlo y \u00a0sin allegar poder conferido. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, tampoco fueron \u00a0acreditados los elementos para que el apoderamiento proceda, pues no \u00a0hay soporte del poder especial conferido por Anderson Torres Espinosa \u00a0a Hernando V\u00e1squez Valenzuela para interponer la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, la Sala mantendr\u00e1 \u00a0la determinaci\u00f3n adoptada en la primera instancia de no \u00a0conceder el amparo invocado, aclarando que como no hubo estudio de \u00a0fondo sobre la procedibilidad del amparo invocado, el accionante o el \u00a0ciudadano Anderson Torres Espinosa podr\u00eda acudir nuevamente a \u00a0este mecanismo constitucional, si es que consideran que la \u00a0vulneraci\u00f3n persiste. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con \u00a0el sentido de la decisi\u00f3n adoptada en el fallo de tutela \u00a0impugnado, la Sala debe precisar que declarar la improcedencia de la \u00a0solicitud y denegar la tutela son determinaciones diferentes, que no \u00a0pueden concurrir, como fue explicado en sentencia T-883 de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>Denegar la acci\u00f3n \u00a0implica un an\u00e1lisis de fondo, mientras que la improcedencia \u00a0supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para \u00a0que se constituya regularmente la relaci\u00f3n procesal o proceso \u00a0y el juez pueda tomar una decisi\u00f3n de fondo sobre el asunto \u00a0sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en \u00a0relaci\u00f3n con el presente asunto, en tanto se constata que no \u00a0cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n procesal previsto en \u00a0el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala confirmar\u00e1 la providencia de primera instancia declarando \u00a0la improcedencia del amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado, por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s expedito el presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 20 a 21, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 20 a 32, cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 35, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-975 de 2005 la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional reiter\u00f3 la posici\u00f3n adoptada en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia T-530 de 1998, seg\u00fan la cual el poder para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuar en el proceso penal no habilita para ejercitar la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela. Cfr. CC T-493 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CC T-573 de 2001, T-765 de 2009, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-020 y T-303 de 2016. CSJ SCP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP12139-2017, 08 Ago 2017, rad. 93385; STP4707-2018, 10 Abr 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 97586; STP7399-2018, 05 Jun 2018, rad. 98503; STP8503-2018, 26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jun 2018, rad. 98846. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CC T-185 de 2018; CSJ SCP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP7399-2018, 05 de Jun 2018, rad. 98503. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCP ATP2827-2017, 03 May 2017, rad. 91696. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP15669-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107692 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 305) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Hernando V\u00e1squez \u00a0Valenzuela contra el fallo de tutela proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46492","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46492","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46492"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46492\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46492"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46492"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46492"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}