{"id":46489,"date":"2023-09-14T22:01:32","date_gmt":"2023-09-14T22:01:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15662-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:32","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:32","slug":"stp15662-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15662-2019\/","title":{"rendered":"STP15662-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15662-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107605 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 305) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince \u00a0(15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por Mar\u00eda Fernanda Rojas Nassif, contra el fallo \u00a0de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 8 de octubre de 2019, mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente el amparo invocado contra el \u00a0Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintinueve de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogot\u00e1, la \u00a0Procuradur\u00eda 376 Judicial I Penal de Bogot\u00e1 y el Centro \u00a0de Reclusi\u00f3n de Mujeres \u00abEl \u00a0Buen Pastor\u00bb de Bogot\u00e1, \u00a0fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en \u00a0el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera \u00a0instancia, en los siguientes t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>Rojas Nassif, \u00a0quien se encuentra privada de la libertad en la Reclusi\u00f3n \u00a0de Mujeres de Bogot\u00e1 &#8211; El Buen Pastor, a \u00f3rdenes del \u00a0proceso n\u00famero 110016000050201318427, fue condenada, por hurto \u00a0agravado y falsedad en documento privado, el 24 de febrero de 2016, \u00a0por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento, a 49 meses de prisi\u00f3n, a \u00a0la vez que se le concedi\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria, en \u00a0determinaci\u00f3n que fue confirmada, el 25 de octubre de 2016, \u00a0por esta corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0Juzgado Veintinueve de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de esta ciudad le correspondi\u00f3 la vigilancia del \u00a0cumplimiento de las sanciones, despacho que, con auto del 10 de julio \u00a0de 2018, le revoc\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria y, con \u00a0prove\u00eddo de 30 noviembre siguiente, resolvi\u00f3 no reponer \u00a0el primero y conceder el recurso de apelaci\u00f3n, presentado por \u00a0la defensa, en contra de \u00e9ste, ante el Juzgado Cincuenta Penal \u00a0del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento, a la vez que neg\u00f3 \u00a0unas pretensiones de redosificaci\u00f3n, de libertad condicional y \u00a0de prisi\u00f3n domiciliaria como madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0providencia del 14 de enero de 2019, el juzgado de conocimiento \u00a0confirm\u00f3 el auto del 10 de julio de 2018, mediante el cual se \u00a0revoc\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto del 13 de febrero del 2019, el juzgado ejecutor dispuso no \u00a0reponer la decisi\u00f3n del 30 de noviembre de 2018, concedi\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n presentado por la defensa en contra de \u00a0\u00e9sta, y resolvi\u00f3 negar unas solicitudes de \u00a0redosificaci\u00f3n y de libertad condicional, a la vez que aprob\u00f3 \u00a0la propuesta para el otorgamiento del permiso de 72 horas, presentado \u00a0por la penada, en determinaci\u00f3n que fue objeto de recurso de \u00a0alzada por parte del agente del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0prove\u00eddo del 11 de abril de 2019, el Juzgado Cincuenta Penal \u00a0del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento confirm\u00f3 el \u00a0auto del 30 de noviembre de 2018, en lo atinente a la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria y a la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a029 de mayo de 2019, el Juzgado Veintinueve de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0interpuesto por el agente del Ministerio P\u00fablico, contra el \u00a0auto del 13 de febrero de 2019, mediante el cual el despacho aprob\u00f3 \u00a0la propuesta para el otorgamiento del permiso de 72 horas, y neg\u00f3, \u00a0entre otras, una petici\u00f3n de prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0providencia del 13 de agosto de 2019, el Juzgado Cincuenta Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento revoc\u00f3 el auto del \u00a013 de febrero de 2019, en lo relacionado con la concesi\u00f3n del \u00a0permiso de 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0libelista adujo que la revocatoria de la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0no se produjo porque se encontrara cometiendo actos delictivos o \u00a0infringiendo la ley, sino porque el defensor que tuvo en su momento \u00a0no fue diligente a la hora de justificar que tuvo de salir de su \u00a0domicilio para comprar elementos b\u00e1sicos para el hogar, \u00a0comportamiento que, a su juicio, hace parte de su resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que, con auto del 13 de febrero de 2019, el Juzgado Veintinueve de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad no repuso el \u00a0prove\u00eddo del 30 de noviembre de 2018 \u2013 mediante el cual \u00a0resolvi\u00f3 negarle la prisi\u00f3n domiciliaria, entre otras \u00a0pretensiones \u2013 y, a su vez, le otorg\u00f3 el permiso \u00a0administrativo de las 72 horas, en determinaci\u00f3n [sic] \u00a0contra la que present\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, despachado negativamente por el juzgado \u00a0fallador, el 11 de abril de 2019. Manifest\u00f3 que, el 29 de mayo \u00a0de 2019, la actuaci\u00f3n regres\u00f3 al centro de servicios \u00a0administrativos de esos despachos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, el 13 de agosto del a\u00f1o en curso, el Juzgado Cincuenta \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento revoc\u00f3 \u00a0el auto del 13 de febrero anterior, en lo relacionado con el permiso \u00a0de las 72 horas, pese a que, durante en las tres oportunidades en las \u00a0que sali\u00f3, nunca tuvo un retraso, a que su conducta es \u00a0ejemplar y a que la apelaci\u00f3n de ese prove\u00eddo fue \u00a0resuelta con auto de 11 de abril de 2019. Advirti\u00f3 que el \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico no hab\u00eda sido \u00a0notificado de la primera determinaci\u00f3n y, por tal motivo, \u00a0despu\u00e9s de 3 meses y 16 d\u00edas, present\u00f3 \u00a0apelaci\u00f3n, respecto del permiso de las 72 horas. En vista de \u00a0ello, expuso no entender c\u00f3mo se llevaron a cabo las \u00a0notificaciones, por el centro de servicios administrativos, para que \u00a0hubiera lugar a interponer dos recursos, en dos oportunidades \u00a0distintas, en contra de la misma determinaci\u00f3n, lo cual, a su \u00a0juicio, denota negligencia en el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, argument\u00f3 por qu\u00e9, en su consideraci\u00f3n, \u00a0el representante del Ministerio P\u00fablico no lleva raz\u00f3n \u00a0en lo relacionado con el beneficio que le fue otorgado, toda vez que \u00a0aun cuando incumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de permanecer en \u00a0el lugar de su domicilio, esta situaci\u00f3n no implica una \u00a0\u00abtentativa de fuga\u00bb, pues \u00a0no evadi\u00f3 su reclusi\u00f3n por m\u00e1s de 72 horas y no \u00a0hubo dolo. Argument\u00f3 que \u00a0\u00abir a comprar al supermercado cerca de la casa\u00bb no \u00a0es fugarse, pues si esa fuera su intenci\u00f3n as\u00ed lo \u00a0hubiera hecho cuando sali\u00f3 durante los permisos concedidos. \u00a0Consider\u00f3 que es err\u00f3neo el argumento de que no \u00a0acredit\u00f3 que ella estuviese redimiendo pena por trabajo o \u00a0estudio, pues el que no hubiesen sido allegados los certificados \u00a0respectivos por el Impec [sic] \u00a0no significa que no lo hiciera. \u00a0<\/p>\n<p>Acudi\u00f3 \u00a0al tr\u00e1mite constitucional con miras a que se protejan las \u00a0aludidas garant\u00edas y se ordene dejar sin efectos la decisi\u00f3n \u00a0el [sic] \u00a013 de agosto de 2019, proferida \u00a0por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento\u2026 (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de octubre de 2019, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo formulado por Mar\u00eda Fernanda Rojas \u00a0Nassif, al descartar que sus derechos hayan sido vulnerados en el \u00a0tr\u00e1mite incidental. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, descart\u00f3 que contra el 13 de \u00a0agosto de 2019, se haya configurado alguno de los requisitos \u00a0espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales, pues la determinaci\u00f3n fue \u00a0adoptada a partir del material probatorio y se trat\u00f3 de una \u00a0decisi\u00f3n objetiva, la cual no constituye una v\u00eda de \u00a0hecho y no obedeci\u00f3 al capricho de la autoridad judicial \u00a0demandada.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de octubre de 2019, la accionante interpuso \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n insistiendo sobre que las autoridades \u00a0accionadas no valoraron sus alegaciones en relaci\u00f3n con el \u00a0debido proceso y el derecho a disfrutar los beneficios \u00a0administrativos y a que se le garantice su resocializaci\u00f3n.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Mar\u00eda Fernanda \u00a0Rojas Nassif, contra la decisi\u00f3n proferida el 8 de \u00a0octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el problema jur\u00eddico que \u00a0convoca a la Sala consiste en establecer si \u00a0contra la decisi\u00f3n proferida el 13 de agosto de 2019, \u00a0mediante la cual a la accionante le fue \u00a0revocado el beneficio administrativo de \u00a0permiso hasta de setenta y dos (72) horas, se configuran los \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de \u00a0tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente reiterado por esta \u00a0Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido desarrollado por \u00a0la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en \u00a0meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las exigencias espec\u00edficas, \u00a0como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido \u00a0establecidas las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[5].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en atenci\u00f3n a la \u00a0fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el fin resocializador de la pena y la concesi\u00f3n de beneficios \u00a0administrativos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como fue puesto de presente por \u00a0esta Sala en la decisi\u00f3n STP864-2017 proferida el 24 de enero \u00a0de 2017 dentro del radicado 89755, una de las funciones de la \u00a0pena es la prevenci\u00f3n especial positiva que consiste en buscar \u00a0la resocializaci\u00f3n del condenado, respetando su autonom\u00eda \u00a0y dignidad humana, pues el objeto del derecho penal no es excluir al \u00a0infractor de la sociedad, sino promover la reinserci\u00f3n de \u00a0este, ofreci\u00e9ndole todos los medios \u00a0razonables encaminados a alcanzarla. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal fin, el C\u00f3digo Penitenciario y \u00a0Carcelario prev\u00e9 unos mecanismos \u00a0terap\u00e9uticos mediante los cuales se pretende potenciar las \u00a0cualidades de los penados y prepararlos para la vida en libertad, y \u00a0unos beneficios administrativos que pueden implicar reducci\u00f3n \u00a0del tiempo de privaci\u00f3n de esta. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne al permiso hasta de setenta y \u00a0dos (72) horas esta Sala ha se\u00f1alado que al momento de evaluar \u00a0y analizar la conducta en reclusi\u00f3n, este \u00edtem debe \u00a0calificarse a partir de la valoraci\u00f3n de todo el periodo de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad y siempre teniendo en cuenta el fin \u00a0resocializador: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la \u00a0valoraci\u00f3n de la buena conducta del condenado en el \u00a0establecimiento penitenciario no puede depender de un solo lapso, ni \u00a0de una sola calificaci\u00f3n, sino que debe realizarse, en cada \u00a0caso concreto, de manera ponderada (principio rector, art\u00edculo \u00a027, Ley 906 de 2004) y en forma integral, con an\u00e1lisis de la \u00a0evoluci\u00f3n del comportamiento de la persona durante todo el \u00a0tiempo de reclusi\u00f3n, con el fin de conocer si ha avanzado o \u00a0retrocedido en su proceso de resocializaci\u00f3n y, por tanto, si \u00a0merece ser motivado o incentivado el beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0significa que el legislador otorga un margen razonable de tolerancia \u00a0frente a posibles errores de comportamiento en que puedan incurrir \u00a0las personas beneficiadas y no impone la extinci\u00f3n del derecho \u00a0por una sola falla. Si ello se aplica a quienes ya disfrutan del \u00a0permiso, con mayor raz\u00f3n debe tenerse en cuenta como criterio \u00a0de ponderaci\u00f3n.6 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, es una obligaci\u00f3n \u00a0del Estado ofrecer al condenado todos los medios razonables \u00a0encaminados a alcanzar su resocializaci\u00f3n y al tiempo, le \u00a0proh\u00edbe entorpecer su realizaci\u00f3n.7 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, la accionante censura que \u00a0sus derechos fundamentales est\u00e1n siendo vulnerados porque el \u00a0Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento mediante auto emitido el 13 de agosto de 2019, le \u00a0revoc\u00f3 el beneficio administrativo de permiso hasta de setenta \u00a0y dos (72) horas que el Juzgado Veintinueve de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 le hab\u00eda concedido, con fundamento en el \u00a0incumplimiento del requisito establecido en los numerales 4 y 6 del \u00a0art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993 -C\u00f3digo Penitenciario \u00a0y Carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, a partir de la valoraci\u00f3n de \u00a0las pruebas recaudadas a la luz del marco jur\u00eddico presentado, \u00a0la Sala constata que le asiste raz\u00f3n a la accionante y por \u00a0ello debe conced\u00e9rsele el amparo invocado, toda vez que el \u00a0Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como se evidencia que la autoridad \u00a0accionada desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n presentado por \u00a0la Procuradur\u00eda 376 Judicial I Penal de Bogot\u00e1, sin \u00a0valorar el comportamiento de la accionante durante toda la fase de \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Si la autoridad accionada \u00a0hubiese valorado el caso a la luz del fin \u00a0resocializador de la pena que orienta la concesi\u00f3n del permiso \u00a0hasta de setenta y dos (72) horas, habr\u00eda advertido que deb\u00eda \u00a0ponderar la revocatoria del sustituto de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria con el comportamiento que esta ciudadana ha tenido desde \u00a0que est\u00e1 privada de su libertad, incluyendo las cuatro \u00a0ocasiones en las que ha disfrutado de ese beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no puede pasar por alto que el Juzgado \u00a0Veintinueve de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 le ha concedido a la accionante el \u00a0permiso administrativo de hasta de setenta y dos (72) horas, el 22 de \u00a0febrero, 22 de abril, 29 de junio y 16 de agosto de 2019, es decir, \u00a0en fechas posteriores a la revocatoria del sustitutivo de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, y como no est\u00e1 permitido \u00a0entorpecer el proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n, es claro que la autoridad accionada le \u00a0asist\u00eda el deber de valorar las consideraciones que el juez de \u00a0primera instancia tuvo en cuenta para conceder a la accionante ese \u00a0beneficio administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala dejar\u00e1 sin efectos \u00a0el auto proferido el 13 de agosto de 2019 por el \u00a0Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de Conocimiento, dentro \u00a0del proceso 110016000050201318427, y le ordenar\u00e1 que \u00a0en un plazo expedito resuelva nuevamente el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la Procuradur\u00eda 376 Judicial I Penal de \u00a0Bogot\u00e1, teniendo en cuenta las \u00a0consideraciones aqu\u00ed presentadas. \u00a0<\/p>\n<p>Esta orden no supedita de \u00a0manera alguna el sentido de la decisi\u00f3n que deber\u00e1 \u00a0emitir el Juzgado Cincuenta Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0sino que conlleva a que dicha autoridad deber\u00e1 tomar la \u00a0decisi\u00f3n que corresponda de conformidad con el marco jur\u00eddico \u00a0vigente, en ejercicio de los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia que orientan la actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando justicia, en nombre de \u00a0la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. REVOCAR el fallo de tutela impugnado y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda Fernanda Rojas Nassif, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En consecuencia, dejar sin efectos el auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferido el 13 de agosto de 2019 por el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cincuenta Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conocimiento, dentro del proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0110016000050201318427. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. ORDENAR al Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento que dentro de las cuarenta y ocho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(48) horas siguientes, contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del presente fallo, solicite la remisi\u00f3n del expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0110016000050201318427 y una vez lo reciba, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en igual t\u00e9rmino, se pronuncie frente al recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesto por la Procuradur\u00eda 376 Judicial I Penal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Esta orden no supedita de manera alguna el sentido \u00a0de la decisi\u00f3n que deber\u00e1 emitir el Juzgado Cincuenta \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento sino que conlleva a que dicha autoridad deber\u00e1 \u00a0tomar la decisi\u00f3n que corresponda de conformidad con el marco \u00a0jur\u00eddico vigente, en ejercicio de los principios de autonom\u00eda \u00a0e independencia que orientan la actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Enviar la presente actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 150 a 153, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 150 a 162, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 176 a 187, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SCP STP864-2017, 24 ene 2017, rad. 89755. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CC C-430 de 1996, C-144 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1997, C-1404 de 2000, C-1510 de 2000, C-806 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2002, C-979 de 2005, C-384 de 2014, T-718 de 1999, T-635 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2008, T-061 de 2009, T-213 de 2011, T-448 de 2014, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP15662-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107605 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 305) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., quince \u00a0(15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por Mar\u00eda Fernanda Rojas Nassif, contra el fallo \u00a0de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46489","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46489","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46489"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46489\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46489"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46489"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46489"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}