{"id":46482,"date":"2023-09-14T22:01:32","date_gmt":"2023-09-14T22:01:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15641-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:32","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:32","slug":"stp15641-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15641-2019\/","title":{"rendered":"STP15641-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15641 &#8211; 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107351 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 305) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de \u00a0noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de Eleyne \u00a0Mar\u00eda Soto Baena contra el fallo proferido \u00a0por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de \u00a0Indias, Sala de Decisi\u00f3n Penal, el 6 de septiembre de 2019, \u00a0por medio del cual neg\u00f3, por improcedente, el amparo de los \u00a0derechos fundamentales que aquella invoc\u00f3 contra las Jueces \u00a0Primero y Segundo penal del Circuito para Adolescentes de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite fueron vinculados \u00a0el Consejo Seccional de Judicatura y el Dr. Jafet Puello Guti\u00e9rrez, \u00a0quien anteriormente estuvo a cargo del primero de los juzgados \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos y pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de \u00a0primera instancia de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Por medio de apoderado, la se\u00f1ora Eleyne Mar\u00eda Soto \u00a0Baena promueve acci\u00f3n de tutela contra los Juzgados Primero y \u00a0Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Cartagena, para que \u00a0se dejen sin efectos las resoluciones del 01, 08 y 13 de hoga\u00f1o. \u00a0Los fundamentos f\u00e1cticos son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0Desde el 26 de julio de 2010, la se\u00f1ora Eleyne Mar\u00eda \u00a0Soto Baena fue nombrada, en propiedad como Secretaria Nominada en el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Adolescentes de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0Desde \u00abhace dos a\u00f1os aproximadamente, ha recibido por \u00a0parte de dos de los jueces titulares que ha tenido el despacho en \u00a0menci\u00f3n una serie de conductas de acoso, y situaciones \u00a0irregulares en todo a sus calificaciones sobre sus funciones, que han \u00a0afectado su estabilidad emocional y laboral durante su ejercicio de \u00a0carrera administrativa como Secretar\u00eda Nominada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. \u00a0En este contexto, el 31 de julio de la corriente anualidad radic\u00f3 \u00a0queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura contra el antiguo y \u00a0la actual titular del Juzgado Primero Penal del Circuito para \u00a0Adolescentes de Cartagena, Jafet Puello Guti\u00e9rrez y Maruja \u00a0Esther Jotty Mart\u00ednez, respectivamente, cuyo conocimiento \u00a0correspondi\u00f3 al magistrado Jos\u00e9 Ariel Sep\u00falveda \u00a0Mart\u00ednez, con el radicado 13001110200020190055600. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. \u00a0Dado que, paralelamente, la Jueza Primera Penal del Circuito para \u00a0Adolescentes de Cartagena estaba adelantando el procedimiento \u00a0correspondiente, para la calificaci\u00f3n de la empleada, la \u00a0se\u00f1ora Soto Baena, invocando los art\u00edculos 130 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0Administrativo y 141-7 del C\u00f3digo General del Proceso, recus\u00f3 \u00a0a la se\u00f1ora Maruja Esther Jotty Mart\u00ednez, quien declar\u00f3 \u00a0infundada la proposici\u00f3n de la actora, mediante decisi\u00f3n \u00a0del 08 de agosto hoga\u00f1o, por lo que el expediente pas\u00f3 \u00a0a la Jueza Segunda Penal del Circuito para Adolescentes de Cartagena, \u00a0quien avalo la posici\u00f3n de su hom\u00f3loga, a trav\u00e9s \u00a0de providencia del 13 subsiguiente. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. \u00a0A juicio del apoderado, el tr\u00e1mite de la recusaci\u00f3n fue \u00a0irregular, puesto que el mismo debe surtirse \u00abconforme a lo \u00a0previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo, esto es los art\u00edculos 11 y 12, por \u00a0ser norma especial del procedimiento que se surte en la actuaci\u00f3n \u00a0administrativa; m\u00e1s no en lo concerniente en los art\u00edculos \u00a0140 y ss. del C\u00f3digo General del Proceso, por ser normas \u00a0propias de la funci\u00f3n jurisdiccional\u00bb, de conformidad \u00a0con lo dispuesto en el art\u00edculo 26 del Acuerdo No. \u00a0PSAA16-10618 del 07 de diciembre de 2016, expedido por el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, que reglamenta el sistema de evaluaci\u00f3n \u00a0de servicios de funcionarios y empleados de carrera de la Rama \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6. \u00a0En el caso de marras, seg\u00fan lo refiere el abogado, las Juezas \u00a0Primera y Segunda Penal del Circuito para Adolescentes de Cartagena \u00a0acudieron a las normas contempladas en la parte segunda del C.P.A.C.A \u00a0y en el C\u00f3digo General del proceso, aun cuando por la \u00a0naturaleza del asunto, las disposiciones pertinentes eran los \u00a0art\u00edculos 11 y 12 de la codificaci\u00f3n administrativa. En \u00a0este orden de ideas, explic\u00f3 que la causal establecida en \u00a0C.G.P. era limitada, en tanto para su configuraci\u00f3n era \u00a0necesario que el funcionario se hallara vinculado a la investigaci\u00f3n; \u00a0en cambio, los presupuestos consagrados en la primera parte del \u00a0C.P.A.C.A. eran muchos m\u00e1s amplios, particularmente el \u00a0instituido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 11, con lo cual \u00a0basta la existencia de una controversia o litigio, ante una autoridad \u00a0jurisdiccional o administrativa, entre el servicio p\u00fablico y \u00a0cualquier de los interesados en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.7. \u00a0Finalmente, mediante resoluci\u00f3n del 01 de agosto de la \u00a0corriente anualidad, notificada el d\u00eda 22 ulterior, la Jueza \u00a0Primera penal del Circuito para Adolescentes de Cartagena, calific\u00f3 \u00a0a la empleada Eleyne Mar\u00eda Soto Baena, con un puntaje de 63 \u2013 \u00a0buena- tomando como per\u00edodo evaluado el lapso transcurrido \u00a0entre el 01 de enero al 31 de diciembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Popay\u00e1n, mediante decisi\u00f3n adoptada el 6 de septiembre \u00a0de 2019, neg\u00f3 por improcedente el amparo a los derechos \u00a0fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Arrib\u00f3 \u00a0a tal determinaci\u00f3n, luego de advertir que la accionante puede \u00a0controvertir ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, \u00a0a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho, el acto administrativo de calificaci\u00f3n. \u00a0Adicionalmente, expuso que no acredit\u00f3 sumariamente las \u00a0circunstancias por las que ese medio de control no ser\u00eda el \u00a0mecanismo eficaz e id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos que considera vulnerados. En cuanto al presunto acoso \u00a0laboral, sostuvo que la prueba documental incorporada al tr\u00e1mite \u00a0constitucional, no permite acreditar de qu\u00e9 manera, afecta su \u00a0estabilidad emocional. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0avizor\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, \u00a0en la medida que el acto administrativo que cuestiona, la calific\u00f3 \u00a0en forma satisfactoria, es decir, no fue desvinculada del cargo y su \u00a0m\u00ednimo vital no se encuentra afectado.1 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de septiembre de 2019, el \u00a0apoderado del accionante Eleyne Mar\u00eda Soto Baena impugn\u00f3 \u00a0lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, ratific\u00f3 los \u00a0argumentos que expuso en el escrito inicial y solicit\u00f3 tener \u00a0en consideraci\u00f3n que la queja constitucional est\u00e1 \u00a0dirigida a cuestionar, no solo el acto administrativo de calificaci\u00f3n \u00a0integral de servicios de la accionante, sino el tr\u00e1mite \u00a0impartido a la recusaci\u00f3n contra la juez nominadora. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el tribunal de \u00a0instancia no realiz\u00f3 la correspondiente valoraci\u00f3n de \u00a0las pruebas que esboz\u00f3 en el l\u00edbelo de la demanda \u00a0porque la recusaci\u00f3n contra la Juez Primero Penal del Circuito \u00a0para Adolescentes de Cartagena ten\u00eda como objetivo que esta se \u00a0declara impedida para elaborar el acto administrativo de \u00a0calificaci\u00f3n, en raz\u00f3n a la queja por acoso laboral que \u00a0la empleada instaur\u00f3 en su contra. Empero, expidi\u00f3 la \u00a0resoluci\u00f3n calific\u00e1ndola con un puntaje inferior al \u00a0obtenido en evaluaciones anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, adujo que la \u00a0efectividad e idoneidad de los medios de defensa judicial a los que \u00a0hace alusi\u00f3n el fallo de primera instancia para lograr la \u00a0pretensi\u00f3n de la accionante no puede darse por sentada, menos \u00a0cuando el derecho fundamental al debido proceso ha sido lesionado con \u00a0ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite indebido a la recusaci\u00f3n que \u00a0present\u00f3 contra la juez que la calific\u00f32. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en \u00a0el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n instaurada contra el fallo emitido por \u00a0una Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo lo previsto por el \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de \u00a0tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a \u00a0proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible \u00a0amenaza vulneraci\u00f3n que se derive de la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, siempre que \u00a0carezca de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Entre las actividades administrativas \u00a0que corresponden a los jueces se cuenta la de calificar o evaluar \u00a0peri\u00f3dicamente a aquellos de sus subalternos que pertenecen a \u00a0la carrera judicial. El acto administrativo expedido para este fin es \u00a0una herramienta de conducci\u00f3n de personal y un mecanismo \u00a0controlador que permite apreciar el rendimiento, el comportamiento y \u00a0la calidad del trabajo de los empleados judiciales. Con la \u00a0calificaci\u00f3n se determina la permanencia o retiro del servidor \u00a0p\u00fablico, atendiendo al resultado de la evaluaci\u00f3n. \u00a0Seg\u00fan la jurisprudencia del Consejo de Estado, el de \u00a0calificaci\u00f3n es un acto de tr\u00e1mite previo a aquel que \u00a0declara la desvinculaci\u00f3n del cargo, decisi\u00f3n \u00e9sta \u00a0que constituye un acto definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los t\u00e9rminos en que \u00a0ha sido plateada la impugnaci\u00f3n y la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia, corresponde a la Sala determinar si las \u00a0funcionarias titulares de los Juzgados Primero y Segundo penal del \u00a0Circuito para Adolescentes de Cartagena vulneraron los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso administrativo de la accionante \u00a0Eleyne Mar\u00eda Soto Baena, al no tramitar en debida forma la \u00a0recusaci\u00f3n contra la primera, por hallarse incursa en una \u00a0causal de impedimento y, aun as\u00ed, haber expedido el acto \u00a0administrativo calificando sus servicios como Secretaria del juzgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto, debido a su car\u00e1cter residual y \u00a0subsidiario, la acci\u00f3n de tutela no es el medio jur\u00eddico \u00a0adecuado para pretender desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad \u00a0del acto administrativo que calificaci\u00f3n integral de la \u00a0accionante Eleyne Mar\u00eda Soto Baena, \u00a0en la que obtuvo concepto \u00a0de \u00abBuena\u00bb y puntuaci\u00f3n de 63 y contra la \u00a0que no interpuso recurso, como tampoco de los actos administrativos \u00a0previos emitidos con ocasi\u00f3n de la invocaci\u00f3n de causal \u00a0de impedimento. \u00a0<\/p>\n<p>Si la peticionaria considera que con \u00a0anterioridad a dicha resoluci\u00f3n de calificaci\u00f3n la \u00a0actuaci\u00f3n administrativa no se tramit\u00f3 debidamente, \u00a0cuenta con las acciones contencioso administrativas aptas para \u00a0debatir dicha circunstancia. Por consiguiente, a voces del art\u00edculo \u00a06-1 del Decreto 2591 de 1991, en el presente caso la acci\u00f3n de \u00a0tutela, como acertadamente lo advirti\u00f3 el a quo, se torna \u00a0improcedente, debido a la existencia de otro mecanismo de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en este asunto no se \u00a0avizora la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que la \u00a0haga procedente como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n \u00a0constitucional. De un lado, porque la accionante no hace parte del \u00a0grupo de la tercera edad, no se encuentra en una condici\u00f3n de \u00a0estabilidad reforzada y con la expedici\u00f3n del acto \u00a0administrativo que la calific\u00f3, su m\u00ednimo vital no se \u00a0vio afectado, ya que al ser satisfactoria no implica desvinculaci\u00f3n. \u00a0Y aunque aleg\u00f3 la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, \u00a0no demostr\u00f3 sumariamente que existiera un evento que la \u00a0hiciera viable. Finalmente, al valorar el acontecer f\u00e1ctico no \u00a0se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos en la \u00a0jurisprudencia constitucional para su configuraci\u00f3n como son: \u00a0la inminencia, urgencia, gravedad y la \u00a0impostergabilidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que puede afirmarse que la \u00a0acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho es el \u00a0mecanismo id\u00f3neo y eficaz para la defensa de los derechos \u00a0fundamentales que estima conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala no le \u00a0queda alternativa diferente que confirmar el fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 1, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E \u00a0S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Confirmar el \u00a0fallo de tutela de primera instancia,de conformidad con la parte \u00a0motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Remitir el \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 74 y ss. del cuaderno n.\u00b0 1 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio114 y ss. cuaderno n.\u00b0 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP15641 &#8211; 2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107351 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 305) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de \u00a0noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de Eleyne \u00a0Mar\u00eda Soto Baena contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46482","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46482","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46482"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46482\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46482"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46482"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46482"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}