{"id":46481,"date":"2023-09-14T22:01:32","date_gmt":"2023-09-14T22:01:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15640-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:32","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:32","slug":"stp15640-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15640-2019\/","title":{"rendered":"STP15640-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15640 \u00a0&#8211; 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 107746 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta n\u00ba. 305 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 \u00a0F\u00e9lix Tumi\u00f1a Yace \u00a0contra el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n proferida el 4 de septiembre \u00a0de 2019 en el marco del proceso penal radicado bajo el n.\u00b0 \u00a019824610739020128002601. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados, el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca) \u00a0y las partes e intervinientes en la actuaci\u00f3n penal ut \u00a0supra. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0F\u00e9lix Tumi\u00f1a Yace, \u00a0privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y \u00a0Carcelario La Dorada Caldas, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, buen nombre y libertad, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la \u00a0Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Popay\u00e1n, \u00a0con fundamento en los siguientes hechos relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a012 de diciembre de 2018, el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Silvia \u00a0lo conden\u00f3 a la pena principal de 414 meses de prisi\u00f3n \u00a0y a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas, al hallarlo penalmente \u00a0responsable de las conductas punibles de homicidio agravado y porte o \u00a0tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. La \u00a0sentencia fue objeto de apelaci\u00f3n, por la abogada defensora. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a04 de septiembre de 2019, la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, \u00a0confirm\u00f3 en su integridad el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0criterio del accionante, la condena emitida en su contra no se ajusta \u00a0a la realidad, pues es inocente de los delitos por los cuales se le \u00a0acus\u00f3 y conden\u00f3, \u00abya \u00a0que mi hermano fue el culpable de todos los hechos sucedidos\u00bb, \u00a0como \u00a0lo declar\u00f3 en manuscrito que adjunt\u00f3 al l\u00edbelo \u00a0de la demanda, suscrito por Luis Felipe Tumi\u00f1a Yace. Por lo \u00a0tanto, considera que sus garant\u00edas constitucionales han sido \u00a0vulneradas. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0su conocimiento, se orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las \u00a0autoridades accionadas y a quienes resultaron vinculados para que \u00a0ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n y aportaran la \u00a0informaci\u00f3n pertinente, obteni\u00e9ndose las siguientes \u00a0respuestas. \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0Juez \u00a0Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca) solicit\u00f3 \u00a0no tutelar los derechos invocados, pues la acci\u00f3n de tutela no \u00a0cumple el presupuesto de subsidiariedad y, en todo caso, la \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos del hermano, a la que hace alusi\u00f3n \u00a0el accionante, fue debatida en el juicio oral y valorada junto con \u00a0otras pruebas, lo que a la postre arroj\u00f3 como conclusi\u00f3n \u00a0su participaci\u00f3n en los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0Fiscal \u00a0Seccional 01 Silvia Cauca solicit\u00f3 \u00a0declarar improcedente la acci\u00f3n, pues al revisar el tr\u00e1mite \u00a0procesal no avizor\u00f3 vulneraci\u00f3n a derecho fundamental \u00a0alguno, habida consideraci\u00f3n que el accionante, una vez \u00a0vinculado a la actuaci\u00f3n penal, cont\u00f3 con un defensor \u00a0proactivo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0indic\u00f3 que la aceptaci\u00f3n de responsabilidad de su \u00a0hermano en los hechos que se investigaron, no lo exonera de la propia \u00a0en calidad de coautor, tal como lo determin\u00f3 el juez de \u00a0primera instancia y lo ratific\u00f3 el tribunal accionado. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, y \u00a0las dem\u00e1s partes e intervinientes en el proceso penal, no se \u00a0pronunciaron. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5\u00ba \u00a0del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es \u00a0competente para resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0contra \u00a0el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0lo previsto por el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, \u00a0tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante \u00a0la posible amenaza o vulneraci\u00f3n que se derive de la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, siempre que \u00a0carezca de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, en principio, le corresponde al interesado agotar todos \u00a0los medios judiciales ordinarios y extraordinarios que tenga al \u00a0alcance para procurar la defensa de sus derechos fundamentales, como \u00a0requisito previo para acudir al mecanismo de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, le corresponde al juez constitucional \u00a0verificar de forma exhaustiva que el actor agot\u00f3 \u201c(\u2026) \u00a0todos \u00a0los medios \u2013ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial a \u00a0su alcance (\u2026)\u201d1, \u00a0de manera que, solo es posible invocarla como mecanismo principal, \u00a0cuando el actor acredite la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable o se verifique la falta de idoneidad o eficacia de los \u00a0recursos ordinarios de defensa, circunstancias que adquieren cierto \u00a0grado de flexibilidad frente a sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales ha sido se\u00f1alado por la Corte \u00a0Constitucional desde sus primeros pronunciamientos. As\u00ed, \u00a0en la sentencia C-543 de 1992 sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>tan \u00a0s\u00f3lo resulta procedente instaurar la acci\u00f3n en subsidio \u00a0o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, \u00a0susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el \u00a0afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser \u00a0que busque evitar un perjuicio irremediable (\u2026) Luego no es \u00a0propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o \u00a0procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o \u00a0especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n \u00a0de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de \u00a0instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito \u00a0espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la \u00a0persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la \u00a0garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales (\u2026) \u00a0trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n \u00a0de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en determinar \u00a0si \u00a0la decisi\u00f3n proferida el 4 de septiembre de 2019 por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal, \u00a0que confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia que el 12 de \u00a0diciembre de 2018, profiri\u00f3 el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Silvia; \u00a0se satisface los \u00a0presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencia judicial y, \u00a0s\u00ed en consecuencia, debe concederse el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0examine, aunque \u00a0el debate resulta de evidente relevancia constitucional porque se \u00a0alega la presunta vulneraci\u00f3n al debido proceso en el marco \u00a0del proceso penal que se adelant\u00f3 contra el accionante Jos\u00e9 \u00a0F\u00e9lix Tumi\u00f1a Yace, \u00a0el presupuesto de procedibilidad atinente a la subsidiariedad \u00a0no se encuentra satisfecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el \u00a0actor no agot\u00f3 al interior de la actuaci\u00f3n penal los \u00a0mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0habida consideraci\u00f3n que contra la providencia objeto de \u00a0tutela, mediante la cual el tribunal accionado resolvi\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de condena proferida \u00a0por el Juzgado \u00a0Promiscuo de Silvia (Cauca), \u00a0dej\u00f3 de \u00a0promover el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala constat\u00f3 en la p\u00e1gina de la Rama Judicial, link \u00a0\u00abconsulta \u00a0de procesos\u00bb que \u00a0pese a que el actor no fue trasladado en remisi\u00f3n del \u00a0Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario La Dorada (Caldas) a la audiencia de \u00a0lectura en las instalaciones del Tribunal \u00a0Superior de Popay\u00e1n, \u00a0el 9 de septiembre de 2019, fue notificado del contenido de la \u00a0sentencia de segunda instancia, empero, durante el traslado previsto \u00a0para interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el \u00a0procesado guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior, que quien hoy acude a la tutela abandon\u00f3 el \u00a0proceso penal como mecanismo de defensa judicial y ahora pretende \u00a0emplearla para suplir su omisi\u00f3n y discutir situaciones \u00a0jur\u00eddicas consolidadas que adquirieron firmeza por la \u00a0caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizadas \u00a0oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la Sala no advierte vulneraci\u00f3n alguna a la \u00a0prerrogativa fundamental a la libertad, en la medida que el \u00a0accionante actualmente se encuentra privado de la libertad en virtud \u00a0de sentencia condenatoria ejecutoriada en la que se le impuso pena de \u00a0prisi\u00f3n. Por tanto, no puede afirmarse que se lesione el \u00a0derecho constitucional al buen nombre, pues evidente es que la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia fue desvirtuada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, \u00a0la \u00a0Sala no constata la existencia de un perjuicio irremediable que la \u00a0haga procedente como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n \u00a0constitucional. De un lado, no se aleg\u00f3 esta circunstancia, ni \u00a0demostr\u00f3 sumariamente que existiera un evento que la hiciera \u00a0viable. De otro, incluso, al valorar el acontecer f\u00e1ctico, no \u00a0se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos en la \u00a0jurisprudencia constitucional para su configuraci\u00f3n como son: \u00a0la inminencia, \u00a0urgencia, \u00a0gravedad \u00a0y la impostergabilidad \u00a0de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala no le queda alternativa diferente que negar \u00a0el amparo a los derechos fundamentales que invoc\u00f3 el \u00a0accionante Jos\u00e9 \u00a0F\u00e9lix Tumi\u00f1a Yace. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Negar \u00a0el amparo a los derechos fundamentales que invoc\u00f3 el \u00a0accionante Jos\u00e9 \u00a0F\u00e9lix Tumi\u00f1a Yace, \u00a0contra el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n (Cauca), \u00a0conforme a las anteriores motivaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC Sentencia C- 590 de \u00a02005 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP15640 \u00a0&#8211; 2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 107746 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta n\u00ba. 305 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 \u00a0F\u00e9lix Tumi\u00f1a Yace \u00a0contra el Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46481","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46481","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46481"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46481\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46481"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46481"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46481"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}