{"id":46477,"date":"2023-09-14T22:01:32","date_gmt":"2023-09-14T22:01:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15637-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:32","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:32","slug":"stp15637-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15637-2019\/","title":{"rendered":"STP15637-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15637 \u00a0&#8211; 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 107655 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 305) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Olga \u00a0Cecilia Ocampo Mesa \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn el 7 de octubre de \u00a02019, \u00a0que \u00a0ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la parte \u00a0actora al hallarlo vulnerado por el Juzgado \u00a0Veintid\u00f3s Penal del Circuito de la ciudad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la presente actuaci\u00f3n hicieron parte la Fiscal\u00eda 250 \u00a0Delegada de Envigado, la Superintendencia de Notariado y Registro \u2013 \u00a0Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Medell\u00edn Zona Sur y \u00a0los Juzgado Veintid\u00f3s Penal del Circuito y Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la capital \u00a0antioque\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1: \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0Olga \u00a0Cecilia Ocampo Mesa que \u00a0mediante escritura p\u00fablica N\u00b0 1124 del 30 de octubre de \u00a02001, adquiri\u00f3 de forma l\u00edcita, el inmueble \u00a0identificado con matr\u00edcula inmobiliaria 001-802910 de la \u00a0Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Medell\u00edn-Zona \u00a0Sur, el cual se encuentra ubicado en la carrera 24F N\u00b040-130 Sur, \u00a0apto 201, sector el Vellano del municipio de Envigado. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que al momento de la compra del bien este no registraba \u00a0inconsistencias en su tradici\u00f3n, que sin embargo el tres (3) \u00a0de septiembre de dos mil siete (2007), la Fiscal\u00eda 250 \u00a0Delegada de Envigado, mediante oficio 190 del veintitr\u00e9s (23) \u00a0de agosto de dos mil siete (2007), le ofici\u00f3 a la Oficina de \u00a0Registro de Instrumentos P\u00fablicos Zona Sur que deb\u00eda \u00a0abstenerse de realizar cualquier transacci\u00f3n, diligencia de \u00a0secuestro, compraventa o embargo a los inmuebles de las matr\u00edculas \u00a0inmobiliarias N\u00b0001-786713\/14 001-802909\/10 y 001-812739\/40\/41, \u00a0por la investigaci\u00f3n penal con radicado 149.808 que se \u00a0adelantaba por el delito de estafa. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior \u00a0se percat\u00f3 cuando fue a solicitar el certificado de libertad y \u00a0se encontr\u00f3 con la anotaci\u00f3n que le imped\u00eda \u00a0realizar cualquier transacci\u00f3n, esto sin haber sido citada por \u00a0el ente investigador para ejercer su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n; por lo tanto se dirigi\u00f3 ante la fiscal\u00eda \u00a0250 de Envigado, a indagar sobre el asunto y le indicaron que nada \u00a0pod\u00edan hacer. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0luego se enter\u00f3 que el proceso se hab\u00eda adelantado ante \u00a0el Juzgado Veintid\u00f3s Penal del Circuito de Medell\u00edn \u00a0bajo el radicado 05001 31 04 00 222 008 006 7600, e indagando en este \u00a0le indicaron que ten\u00eda sentencia y lo hab\u00edan mandado \u00a0para su hom\u00f3logo el Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Medell\u00edn con radicado 2010-E3-03258 \u00a0del 26 de enero de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que en medio de su desespero present\u00f3 una solicitud ante la \u00a0Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos Zona Sur, \u00a0pidiendo la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n; en respuesta \u00a0le indicaron que esa petici\u00f3n la deb\u00eda hacer el juez \u00a0que la orden\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0reproch\u00f3 que la anotaci\u00f3n hubiese aparecido 6 a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s de la compra de su vivienda y nunca fue enterada de \u00a0alg\u00fan proceso en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada el 7 de octubre del a\u00f1o en \u00a0curso, ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso \u00a0invocado y, en consecuencia, como medida de desagravio constitucional \u00a0orden\u00f3 al Juzgado Veintid\u00f3s Penal del Circuito de \u00a0Medell\u00edn, que dentro de las 48 horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n del fallo, adelantar\u00e1 el tr\u00e1mite \u00a0incidental correspondiente a efectos de establecer la procedencia de \u00a0la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n No. 5 del folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 001-802910, correspondiente al inmueble \u00a0ubicado en la carrera 24F N\u00b040-130 Sur del municipio de Envigado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a tal decisi\u00f3n, el juez colegiado constitucional de \u00a0primer grado, luego de declarar satisfechos los presupuestos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, sostuvo que la \u00a0trasgresi\u00f3n a la garant\u00eda fundamental objeto de amparo \u00a0obedeci\u00f3 a que el Juzgado Veintid\u00f3s Penal del Circuito \u00a0de Medell\u00edn al proferir sentencia condenatoria dentro de la \u00a0investigaci\u00f3n penal de radicado 149808 omiti\u00f3 \u00a0pronunciarse sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica del inmueble \u00a0de propiedad de quien aqu\u00ed acciona, el que fue afectado por \u00a0medida de restricci\u00f3n dispositiva por parte del fiscal delgado \u00a0para la causa, a pesar de no advertirse relaci\u00f3n alguna con \u00a0los hechos juzgados. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n, la parte actora la impugn\u00f3, \u00a0con la finalidad que el amparo se conceda en los t\u00e9rminos \u00a0pedido, en el sentido de ordenar de manera directa la cancelaci\u00f3n \u00a0de la medida restrictiva que recae sobre el inmueble de su propiedad, \u00a0sin el adelantamiento de tr\u00e1mite incidental alguno comoquiera \u00a0que si la medida cautelar se decret\u00f3 dentro de un proceso \u00a0penal que ya culmin\u00f3 de forma definitiva, se encuentra en \u00a0archivo, aquella debe ser cancelada de forma directa sin sujeci\u00f3n \u00a0a otro tipo de escenario procesal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por la parte accionante contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez que conozca de la impugnaci\u00f3n estudiar\u00e1 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenido de la misma, cotej\u00e1ndolo con el acervo probatorio y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, proceder\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, al \u00a0tenor de los t\u00e9rminos consignados en el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n, deviene la necesidad de precisar que la \u00a0inconformidad del recurrente frente al fallo que censura se ci\u00f1e \u00a0exclusivamente al desacuerdo \u00a0con la medida de desagravio constitucional adoptada por el juez de \u00a0primera instancia, por cuanto aquella no brinda una real protecci\u00f3n \u00a0a los derechos conculcados, pues un tr\u00e1mite incidental para \u00a0efectos de levantar la prohibici\u00f3n judicial que recae sobre \u00a0inmueble de su propiedad no garantiza una soluci\u00f3n eficaz y \u00a0cierta a la situaci\u00f3n jur\u00eddica que aqu\u00ed \u00a0denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, el \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala en sede de segunda \u00a0instancia consiste en establecer si la medida de protecci\u00f3n \u00a0constitucional adoptada por el juez colegiado de primera instancia \u00a0resulta id\u00f3nea, eficaz y razonable para restablecer el derecho \u00a0fundamental amparado y, \u00a0por tanto, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo que respecta a la inconformidad planteada por la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurrente, se tiene que el art\u00edculo 23 del Decreto 2591 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01991 consagr\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a023. Protecci\u00f3n del derecho tutelado. Cuando la solicitud se \u00a0dirija contra una acci\u00f3n de la autoridad el fallo \u00a0que conceda la tutela tendr\u00e1 por objeto garantizar al \u00a0agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a \u00a0la violaci\u00f3n, cuando fuere posible. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] En \u00a0todo caso, el juez establecer\u00e1 los dem\u00e1s efectos del \u00a0fallo para el caso concreto. (Se enfatiza) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el canon 29 \u00a0ib\u00eddem \u00a0al regular el contenido del fallo que se profiera al interior del \u00a0tr\u00e1mite de tutela debe contener la determinaci\u00f3n del \u00a0derecho objeto de amparo, as\u00ed como la \u00a0orden y la definici\u00f3n precisa de la conducta a cumplir con el \u00a0fin de hacer efectiva \u00a0la tutela, entre otros par\u00e1metros. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, la jurisprudencia constitucional, en torno al contenido \u00a0de una sentencia de tutela, ha se\u00f1alado que aquella est\u00e1 \u00a0constituida por dos partes constitutivas, siendo estas, i) la \u00a0decisi\u00f3n de amparo o su equivalente normativo que es la \u00a0determinaci\u00f3n del derecho que se resguarda y, ii) la orden de \u00a0protecci\u00f3n constitucional, consistente en la medida de \u00a0desagravio espec\u00edfica y necesaria para garantizar el goce y \u00a0ejercicio pleno de la prerrogativa trasgredida. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0concierne a la orden de protecci\u00f3n, la Corte Constitucional \u00a0puntualiz\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]La \u00a0misi\u00f3n primordial que la Constituci\u00f3n encomienda al \u00a0juez \u00a0de tutela es decidir \u00a0si en cada caso concreto el derecho invocado por el accionante ha \u00a0sido violado o amenazado y, en caso de que as\u00ed sea, es su \u00a0deber\u00a0tutelarlo\u00a0y, \u00a0en consecuencia, tomar \u00a0las medidas necesarias para que cese la violaci\u00f3n o la \u00a0amenaza\u2026Como \u00a0la orden es consecuencia de la decisi\u00f3n de amparo y su funci\u00f3n \u00a0es la de asegurar \u00a0el goce efectivo del derecho \u00a0en el contexto f\u00e1ctico particular de cada caso\u2026(CC T \u2013 \u00a0086 de 2003). \u00a0(Negrita ajena al texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las cosas, concluye la Sala que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misi\u00f3n primordial que la Carta Magna encomienda al juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional es decidir si en cada caso concreto el derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invocado por el interesado ha sido violado o amenazado y, en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0supuesto de que as\u00ed sea, es su deber ampararlo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en consecuencia, adoptar las medidas necesarias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para que cese la lesi\u00f3n o la amenaza, es decir, la medidas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n que se adopten deben estar encaminadas, acorde a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los presupuestos f\u00e1cticos que rigen el caso en concreto, a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0optimizaci\u00f3n de uso y goce del derecho trasgredido, lo cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se logra con mandatos dirigidos a evitar que siga la afectaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o amenaza detectada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, dado que el decreto 2591 de 1991 en ning\u00fan \u00a0momento enlist\u00f3 de manera taxativa y cerrada los remedios de \u00a0protecci\u00f3n, es dable sostener que el juez de tutela se \u00a0encuentra ante una diversidad de mandatos innominados a impartir y \u00a0una multiplicidad de factores relevantes que han de ser considerados \u00a0para que el amparado en su derecho pueda efectivamente gozar de \u00e9ste, \u00a0por tanto, la cuesti\u00f3n de identificar cu\u00e1l es la orden \u00a0apropiada en cada caso requiere de un cuidadoso an\u00e1lisis por \u00a0parte del fallador, en aras de evitar que la pauta emitida carezca de \u00a0la virtud de materializar la prerrogativa en las circunstancias de \u00a0amenaza o vulneraci\u00f3n apreciadas en cada proceso2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el juez constitucional ha de ser razonable \u00a0al fijar las \u00f3rdenes que profiere, cuid\u00e1ndose de \u00a0impartir un mandato absurdo o imposible, bien sea porque lo dispuesto \u00a0es en s\u00ed mismo es irrealizable o es claramente inviable dadas \u00a0las condiciones de lugar, \u00a0tiempo y modo \u00a0establecidas en el propio fallo, por consiguiente, la medida de \u00a0desagravio del derecho siempre debe estar orientada a \u00ablograr \u00a0el pleno restablecimiento del derecho vulnerado o de eliminar las \u00a0causas de la amenaza del mismo, afectando en m\u00ednimo grado \u00a0otros derechos o intereses p\u00fablicos constitucionalmente \u00a0relevantes\u00bb CC T \u2013 086 de 2003), bajo \u00a0la premisa de observancia plena de la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Descendiendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al sub \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0examine, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentra que el fallador de primera instancia ampar\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho al debido proceso de titularidad de Olga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cecilia Ocampo Mesa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y como medida de protecci\u00f3n orden\u00f3 al juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionado que \u00ab\u2026dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las CUARENTA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y OCHO (48) HORAS SIGUIENTES A LA NOTIFICACI\u00d3N DEL FALLO, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelante el tr\u00e1mite incidental correspondiente, en el cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establezca si hay lugar o no a la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00ba 5, del folio de matr\u00edcula inmobiliaria 001-802910 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, Zona Sur, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente a la vivienda identificada con la nomenclatura Cra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024F N\u00ba40-130 Sur, de Envigado\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que, previo a emitir juicio de valor sobre la idoneidad, \u00a0eficacia y razonabilidad de la medida de desagravio constitucional \u00a0adoptada en procura del restablecimiento del derecho conculcado, \u00a0deviene \u00a0indispensable sostener que ni el opugnador ni la contraparte \u00a0formularon reproche o irregularidad alguna frente a los dem\u00e1s \u00a0temas que fueron objeto de estudio por el a \u00a0quo, lo \u00a0que demuestra su conformidad con lo decidido y sobre lo cual est\u00e1 \u00a0Colegiatura no encuentra reparo alguno, toda vez que el mismo juzgado \u00a0accionado, en ejercicio de su derecho de defensa y contradicci\u00f3n, \u00a0indic\u00f3 que el inmueble de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0001-802910 no hace parte de aquellos que fueron afectados dentro del \u00a0proceso penal de radicado 05 001 40 04022 2008 00676 que se adelant\u00f3 \u00a0en contra de C\u00e9sar Augusto Franco Manrique y Luz Mary Calle \u00a0Cardona. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0frente a la anterior informaci\u00f3n, en el expediente obra oficio \u00a0elaborado por la Procuradora 185 Judicial I Penal, cuyo destinatario \u00a0es la hoy accionante, en el que se consign\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Se \u00a0obtuvo el pr\u00e9stamo por parte del Juzgado en comento en donde \u00a0se pudo apreciar\u2026advirtiendo que dentro de los inmuebles que \u00a0se hacen alusi\u00f3n en dicha investigaci\u00f3n solo figuran \u00a0las siguientes matr\u00edculas inmobiliarias 001-72826, 001-907421, \u00a0001-907422, 001-907423, las cuales tuvieron origen en un negocio \u00a0jur\u00eddico viciado de nulidad dado el enga\u00f1o utilizado \u00a0por los hoy sentenciados para su perfeccionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, debo manifestarle que con respecto al numero \u00a0(sic) de registro de matr\u00edcula inmobiliaria que usted se\u00f1ala \u00a0en el escrito de petici\u00f3n esto es, 001-802010 ubicada en la \u00a0carrera 24 F N\u00ba 41 Sur apto 201 de Municipio de Envigado, no ha \u00a0sido cuestionado en el proceso por lo que esta delegada estima que el \u00a0mismo, no se encuentra con ninguna situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0negativa para realizar alg\u00fan tipo de negociaci\u00f3n.3 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n resulta cierto que los medios de convicci\u00f3n \u00a0ense\u00f1an, contrario lo adujo el juzgado accionado, que el \u00a0inmueble de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 001-802910 si fue afectado dentro de la \u00a0causa penal rese\u00f1ada, toda vez que la Fiscal\u00eda 250 \u00a0Delegada por oficio No. 190 del 28 de agosto de 2007 solicit\u00f3 \u00a0al registrador de instrumentos p\u00fablicos zona sur de Medell\u00edn \u00a0\u00ababstenerse \u00a0de realizar cualquier transacci\u00f3n, diligencia de secuestro, \u00a0compraventa o embargo a los registros de las matr\u00edculas \u00a0inmobiliarias N\u00ba 001-786713\/14, 001-802909\/10\u2026\u00bb4, \u00a0orden \u00a0judicial que fue materializada por la autoridad p\u00fablica seg\u00fan \u00a0se desprende de la anotaci\u00f3n 5 del certificado de tradici\u00f3n \u00a0y libertad del inmueble identificado5. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, en efecto n\u00f3tese que si existe, en principio, un \u00a0da\u00f1o, un perjuicio al accionante al afectar el derecho real de \u00a0dominio con la prohibici\u00f3n judicial emitida por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, las \u00a0autoridades judiciales debieron haber realizado las gestiones a su \u00a0alcance para que el afectado en su propiedad, si \u00a0a bien lo ten\u00edan, acudiera a hacer valer sus pretensiones \u00a0dentro de un debate contradictorio, \u00a0en aras de salvaguardar su derecho de defensa dentro de un proceso \u00a0como es debido, obligaci\u00f3n que recobraba mayor relevancia para \u00a0el \u00f3rgano juzgador al momento de definir la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de los bienes afectados a causa de la investigaci\u00f3n \u00a0penal que se adelantaba, lo que no hizo seg\u00fan los medios de \u00a0prueba allegados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, ante ese escenario f\u00e1ctico y probatorio, considera \u00a0la Sala que la \u00a0orden de protecci\u00f3n impartida es suficiente, id\u00f3nea y \u00a0razonable para que el derecho amparado sea respetado y garantizado, \u00a0por cuanto, la misma no se torna en un mandato absurdo o imposible y \u00a0menos irrealizable, ya que el tr\u00e1mite incidental ordenado \u00a0resulta ser el escenario legal adecuado para que el tercero afectado, \u00a0la aqu\u00ed accionante, y el juez natural debatan la tensi\u00f3n \u00a0de derechos que se pueda generar entre la v\u00edctima del delito y \u00a0el tercero incidental o si por el contrario determinar con certeza, \u00a0conforme la plenitud probatoria que reposa en el expediente, si el \u00a0bien objeto de este pronunciamiento no merec\u00eda ser afectado \u00a0con la prohibici\u00f3n judicial por no tener v\u00ednculo de \u00a0conexidad con la conducta punible sancionada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, pese a advertirse la vulneraci\u00f3n del derecho al debido \u00a0proceso de la parte actora por la irregularidad planteada, deviene \u00a0necesario para esta Colegiatura sostener \u00a0que su \u00a0saneamiento no conlleva la invalidez del juicio, ni mucho menos de la \u00a0sentencia en cuanto conden\u00f3 a los acusados e hizo las \u00a0declaraciones consiguientes, olvidando pronunciarse sobre el inmueble \u00a0aqu\u00ed individualizado, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que \u00a0la tramitaci\u00f3n del incidente tiene por objeto una situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica accesoria que no depende necesariamente del sentido \u00a0del fallo, es decir los derechos del tercero afectado en un inter\u00e9s \u00a0econ\u00f3mico no se condiciona ineludiblemente a que la sentencia \u00a0sea de condena (CSJ, 29 de ago. 2012, rad. 35195), pues como se dijo, \u00a0puede presentarse el caso que el bien objeto de restricci\u00f3n no \u00a0guarda v\u00ednculo con los hechos delictuales, siembre bajo el \u00a0est\u00e1ndar de conocimiento que logre construir el fallador. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, tambi\u00e9n se advierte que la orden de desagravio \u00a0constitucional resulta arm\u00f3nica con los principios rectores y \u00a0naturaleza propia de la acci\u00f3n de tutela, comoquiera que \u00a0respeta la competencia del juez natural al impedir el desplazamiento \u00a0de los medios ordinarios de defensa judicial, como lo es el tr\u00e1mite \u00a0incidental, y a la autoridad competente para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, contrario pretende la parte recurrente, acoger la \u00a0pretensi\u00f3n de que sea el juez constitucional que emita la \u00a0orden de cancelaci\u00f3n de prohibici\u00f3n judicial que recae \u00a0sobre inmueble de su propiedad, conllevar\u00eda a avalar el \u00a0desconocimiento de la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0pues con ello se sacrificar\u00eda el debido proceso que debe \u00a0seguirse para el tipo de debate que aqu\u00ed se concita, e \u00a0inclusive, se podr\u00eda llegar al punto de socavar las garant\u00edas \u00a0del restablecimiento del derecho de la v\u00edctima del punible que \u00a0le puedan asistir seg\u00fan la dial\u00e9ctica probatoria que \u00a0pueda suscitarse, en aras de acreditar le derecho que se reclama. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, a pesar de concluirse que la orden de protecci\u00f3n \u00a0emanada del juez de primera instancia resulta id\u00f3nea y \u00a0razonable para decidir de manera definitiva lo que aqu\u00ed se \u00a0debate y compatible con los postulados constitucionales y legales de \u00a0competencia judicial, a criterio de la Sala tal mecanismo de \u00a0restablecimiento deber ser alterado por cuanto resulta incompatible \u00a0con la celeridad que debe brindarse a la protecci\u00f3n del \u00a0derecho amparo, toda vez que, si bien el juez de primer grado fij\u00f3 \u00a0el par\u00e1metro de inicio para el adelantamiento del tr\u00e1mite \u00a0incidental, en manera alguna estableci\u00f3 un t\u00e9rmino para \u00a0su plena realizaci\u00f3n y decisi\u00f3n, situaci\u00f3n que a \u00a0todas luces resulta incompatible con los mandatos constitucionales \u00a0que demandan un debido proceso sin dilaciones temporales, esto es, \u00a0que se adelante dentro de un plazo razonable, como lo ha sostenido la \u00a0Corte Constitucional en sentencia T 295 de 2018 al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma forma, el derecho al debido proceso comprende la garant\u00eda \u00a0de que el proceso se lleve a cabo dentro de un plazo razonable.\u00a0 \u00a0Sobre este aspecto, la\u00a0Sentencia \u00a0C-496 de 2015\u00a0dijo \u00a0que el derecho a un plazo razonable se refiere \u201c(\u2026)\u00a0a \u00a0que el proceso se tramite sin dilaciones injustificadas, respecto de \u00a0lo cual es necesario analizar tres (3) elementos: (i) la complejidad \u00a0del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado y (iii) la \u00a0conducta de las autoridades nacionales\u201d[67]. \u00a0No obstante,\u00a0esta \u00a0garant\u00eda no solo se refiere a la protecci\u00f3n de que los \u00a0juicios se den sin dilaciones injustificadas, sino adem\u00e1s que \u00a0las mismas tampoco se adelanten con tanta celeridad que tornen \u00a0ineficaz o precluya la garant\u00eda del derecho a la defensa y en \u00a0especial el derecho a la contradicci\u00f3n, por ejemplo, al no \u00a0permitir que se prepare debidamente la defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]En \u00a0este orden de ideas, el plazo razonable puede desconocerse por la \u00a0ausencia de celeridad y diligencia en la respectiva actuaci\u00f3n, \u00a0lo cual hace que la misma se extienda de manera irrazonable en el \u00a0tiempo, o porque el procedimiento administrativo o judicial se \u00a0realiza en un plazo excesivamente sumario, lo cual, de paso, afecta \u00a0la eficacia de los recursos internos disponibles para controvertir la \u00a0decisi\u00f3n de la autoridad estatal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, esta \u00a0Sala impartir\u00e1 \u00a0confirmaci\u00f3n parcial de la sentencia de tutela proferida el 7 \u00a0de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn, por cuanto, conforme lo dicho, \u00a0se modificar\u00e1 \u00a0la orden de \u00a0protecci\u00f3n constitucional all\u00ed contenida, en el sentido \u00a0de, se\u00f1alar que el tr\u00e1mite incidental ordenado deber\u00e1 \u00a0ser finalizado y decidido en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos \u00a0(2) meses, lo cual incluye los tr\u00e1mites posteriores que deban \u00a0surtirse debido a los efectos jur\u00eddicos que cause la decisi\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 1, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0CONFIRMAR \u00a0PARCIALMENTE la \u00a0sentencia de tutela proferida el 7 \u00a0de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn, de conformidad con los \u00a0argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0MODIFICAR la orden \u00a0de protecci\u00f3n constitucional adoptada por el juez de primera \u00a0instancia, la cual quedar\u00e1 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ordena al Juzgado Veintid\u00f3s Penal del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0que dentro de las CUARENTA \u00a0Y OCHO (48) HORAS SIGUIENTES A LA NOTIFICACI\u00d3N DEL FALLO, \u00a0adelante el tr\u00e1mite incidental correspondiente, en el cual se \u00a0establezca si hay lugar o no a la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 5, del folio de matr\u00edcula inmobiliaria 001-802910 de \u00a0la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, Zona Sur, \u00a0correspondiente a la vivienda identificada con la nomenclatura Cra \u00a024F N\u00ba 40-130 Sur, de Envigado, propiedad de Olga \u00a0Cecilia Ocampo Mesa, \u00a0incidente \u00a0que deber\u00e1 ser finalizado y decidido en el t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo de dos (2) meses, lo cual incluye los tr\u00e1mites \u00a0posteriores que se deriven debido a los efectos jur\u00eddicos que \u00a0cause la decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba \u00a0REMITIR el proceso a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a063 a 65, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017, expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a051, expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07, expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP15637 \u00a0&#8211; 2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 107655 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 305) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Olga \u00a0Cecilia Ocampo Mesa \u00a0contra el fallo de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46477","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46477","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46477"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46477\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46477"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46477"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46477"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}