{"id":46475,"date":"2023-09-14T22:01:31","date_gmt":"2023-09-14T22:01:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15635-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:31","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:31","slug":"stp15635-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15635-2019\/","title":{"rendered":"STP15635-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15635-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107562 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0307. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de noviembre dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n presentada por el representante legal de \u00a0Confecciones Luber S.A.S., \u00a0contra el fallo proferido el 4 de septiembre de 2019, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0cual neg\u00f3 la tutela interpuesta en protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 12 Laboral del Circuito de la \u00a0misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las \u00a0pretensiones del demandante y los informes de las partes, fueron \u00a0rese\u00f1ados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, de la forma \u00a0como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sociedad gestora del resguardo instaur\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0hechos relevantes para el presente asunto enunci\u00f3 los \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Que el se\u00f1or Carlos Augusto Torres Ospina adelant\u00f3 en \u00a0su contra proceso ejecutivo a continuaci\u00f3n de un ordinario \u00a0laboral, en el cual fue condenada el 21 de junio de 2013, por el \u00a0Juzgado D\u00e9cimo Laboral de Descongesti\u00f3n de Cali, al \u00a0reconocimiento y pago de los emolumentos laborales deprecados en \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Que el 28 de octubre de 2013, en auto n\u00ba 2381, el Juzgado Doce \u00a0Laboral del Circuito de Cali, libr\u00f3 orden de apremio en favor \u00a0del se\u00f1or Torres Ospina, el cual fue notificado mediante \u00a0estado n\u00ba 176 del 29 de octubre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Que a trav\u00e9s de auto del 18 de julio de 2018, el referido \u00a0juzgado neg\u00f3 la solicitud del apoderado de la parte actora de \u00a0seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, por cuanto la ejecutada no \u00a0hab\u00eda sido notificada del mandamiento de pago, motivo por el \u00a0cual, requiri\u00f3 al interesado a fin de que realizara las \u00a0acciones tendientes para la notificaci\u00f3n personal de la \u00a0sociedad Confecciones Luber S.A., hecho que acaeci\u00f3 el 6 de \u00a0agosto de 2018, fecha en la que se inform\u00f3 de la existencia de \u00a0la acci\u00f3n al apoderado judicial de la ejecutada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Que para el presente caso, conforme a lo dispuesto por los art\u00edculos \u00a02535 y 2536 del C\u00f3digo Civil, en armon\u00eda con el \u00a0art\u00edculo 94 del C.G.P., que derog\u00f3 el 90 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, el se\u00f1or Torres Ospina si quer\u00eda \u00a0interrumpir el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0ejecutiva e impedir que se produjera la caducidad, debi\u00f3 \u00a0elevar la respectiva demanda o solicitud de acci\u00f3n ejecutiva, \u00a0dentro de los 5 a\u00f1os \u00a0siguientes a que \u00e9sta cobr\u00f3 \u00a0ejecutoria y las obligaciones all\u00ed determinadas se hicieron \u00a0exigibles; y por otro lado, haber notificado en la forma establecida, \u00a0dentro de los 120 d\u00edas siguientes (art. 90 C.P.C.) o dentro \u00a0del a\u00f1o posterior a la notificaci\u00f3n que hiciera el \u00a0despacho del mandamiento de pago al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Que el 6 de agosto de 2018, habiendo transcurrido m\u00e1s de 5 \u00a0a\u00f1os de haberse ejecutoriado el mandamiento de pago, el \u00a0extremo activo notific\u00f3 personalmente al abogado de la \u00a0sociedad aqu\u00ed accionante, por lo que formul\u00f3 las \u00a0excepciones de prescripci\u00f3n y caducidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Que por regla general y conforme al art\u00edculo 2536 del C\u00f3digo \u00a0Civil, la acci\u00f3n ejecutiva que se deriva de una sentencia \u00a0judicial, prescribe en 5 a\u00f1os contados a partir de la \u00a0ejecutoria de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Que el 8 de abril de 2019, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de \u00a0Cali, adelant\u00f3 audiencia con el fin de resolver los medios \u00a0exceptivos formulados, sin embargo, \u00abdesatin\u00f3 el \u00a0despacho, de manera ostensible desde el inicio de su providencia, \u00a0pues indic\u00f3 que el sumario deb\u00eda ser regulado por el \u00a0[C]\u00f3digo [P]rocesal del [T]rabajo, habida consideraci\u00f3n \u00a0que dicho compendio normativo ten\u00eda una forma especial para \u00a0los asuntos ejecutivos y una norma especial de prescripci\u00f3n \u00a0para todas las acciones laborales, cual es el art\u00edculo 151 \u00a0C.S.T.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Que la decisi\u00f3n del a quo fue apelada, recurso que fue \u00a0resuelto el 28 de junio de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Cali, quien reiter\u00f3 los argumentos del juzgado; \u00a0que dichas autoridades confunden los t\u00e9rminos prescriptivos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 151 del C.S.T., con las normas o \u00a0t\u00e9rminos establecidos para interrumpir la prescripci\u00f3n \u00a0y caducidad de la acci\u00f3n instituidos en el art\u00edculo 90 \u00a0del C.P.C.; y que \u00abni en la ley sustancial del trabajo como \u00a0tampoco en la ley adjetiva del mismo ramo, se e4ncuentra establecida, \u00a0regla alguna que determine la caducidad de la acci\u00f3n o \u00a0prescripci\u00f3n de los derechos reclamados en trat\u00e1ndose \u00a0de la reclamaci\u00f3n por v\u00eda ejecutiva de una sentencia \u00a0proferida por el juez del trabajo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto, solicita: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0se ordene a los accionados de manera inmediata se dejen sin valor \u00a0legal las providencias constitutivas de la vulneraci\u00f3n \u00a0deprecadas. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ordene a los accionados resolver de manera favorable las excepciones \u00a0de m\u00e9rito alegadas denominadas prescripci\u00f3n y caducidad \u00a0de la acci\u00f3n [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de haber sido subsanada la falencia indicada en auto precedente, el \u00a026 de agosto de 2019, esta Sala de la Corte asumi\u00f3 el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 comunicar \u00a0a las autoridades judiciales accionadas as\u00ed como a los \u00a0intervinientes dentro del proceso ejecutivo cuestionado, para que se \u00a0pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino de traslado, el Juzgado Doce Laboral del Circuito \u00a0de Cali efectu\u00f3 un recorrido respecto de todas y cada una de \u00a0las actuaciones surtidas en el proceso que origin\u00f3 la presente \u00a0acci\u00f3n, solicitando se desestimen las pretensiones de la parte \u00a0actora, ya que en su sentir, no se han \u00a0adelantado medidas \u00a0atentatorias de los derechos fundamentales por ella invocados, pues \u00a0asevera que por el contrario, desde el inicio del tr\u00e1mite se \u00a0han brindado garant\u00edas necesarias a las partes para \u00a0desarrollar el litigio en igualdad. (fls. 27 a 29) \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante sentencia de 4 de septiembre de 2019, neg\u00f3 el amparo \u00a0solicitado tras considerar que dentro del asunto cuestionado, el \u00a0Tribunal accionado actu\u00f3 en el marco de la autonom\u00eda e \u00a0independencia que le es otorgado por la Constituci\u00f3n y la ley, \u00a0pues, apoy\u00f3 su respectiva decisi\u00f3n en la normativa \u00a0aplicable para el caso en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque estim\u00f3 que la excepci\u00f3n de caducidad y \u00a0prescripci\u00f3n presentada por la entidad accionante en esta \u00a0tutela, y demandada en el proceso ejecutivo laboral, no ten\u00eda \u00a0vocaci\u00f3n de properidad, ya que, al tratarse de una ejecuci\u00f3n \u00a0seguida de un asunto ordinario, la normativa aplicable es el canon \u00a0151 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo1 \u00a0y, en esa medida, la solicitud ejecutiva se present\u00f3 antes de \u00a0trascurridos los 3 a\u00f1os de que habla ese art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0promovida por el representante legal de Confecciones \u00a0Luber S.A.S., \u00a0quien reiter\u00f3 los argumentos esgrimidos en el libelo \u00a0introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02\u00ba del Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 \u00a0de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0es competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n contra la \u00a0providencia emitida por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha \u00a0sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 \u00a0de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de \u00a02006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un \u00a0proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que resultan violados cuando se act\u00faa y \u00a0resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en \u00a0los cuales las providencias son expedidas fuera del \u00e1mbito \u00a0funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las \u00a0llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el \u00a0mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente \u00a0ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con \u00a0el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo estudio, el problema jur\u00eddico se contrae a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el representante legal \u00a0de \u00a0Confecciones Luber S.A.S., \u00a0contra el fallo proferido el 4 de septiembre de 2019, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0cual neg\u00f3 la tutela interpuesta en protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 12 Laboral del Circuito de la \u00a0misma ciudad, en las decisiones de 28 de junio y 8 de abril de 2019, \u00a0-respectivamente-, por medio de las cuales, no accedieron a la \u00a0excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n y caducidad de la acci\u00f3n \u00a0formulada por dicha empresa. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio de la parte actora, los entes accionados violaron sus \u00a0garant\u00edas superiores, al no tener en cuenta que la norma \u00a0aplicable al caso no pod\u00eda ser el canon 151 del C\u00f3digo \u00a0Adjetivo Laboral; sino, los art\u00edculos 2535 y 2536 del C\u00f3digo \u00a0Civil, en armon\u00eda con el 94 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, de donde se deriva que la acci\u00f3n ejecutiva prescribe \u00a0dentro de los 5 a\u00f1os siguientes a que se hizo exigible, y que \u00a0solo es interrumpible si el mandamiento de pago se notifica dentro de \u00a0los 120 d\u00edas siguientes \u00a0o dentro del a\u00f1o posterior a \u00a0\u00e9ste, lo cual no fue realizado por el ejecutante. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, teniendo en cuenta el car\u00e1cter subsidiario y residual \u00a0que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la \u00a0presente postulaci\u00f3n de amparo deviene improcedente, al \u00a0considerar que este medio no supone una instancia del proceso \u00a0ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicci\u00f3n paralela, \u00a0tampoco es la sede a la que se acude en \u00faltima opci\u00f3n \u00a0cuando los resultados, despu\u00e9s de surtirse el tr\u00e1mite \u00a0respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. De ah\u00ed \u00a0que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que \u00a0su esencia es de ser \u00fanica v\u00eda de protecci\u00f3n que \u00a0se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los \u00a0asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la \u00a0injerencia tiene que ver con el modo en el que valor\u00f3 el tema \u00a0a su cargo, e interpret\u00f3 y aplic\u00f3 la normatividad, pues \u00a0lo contrario ser\u00eda quebrantar su autonom\u00eda e \u00a0independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan \u00a0abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son \u00a0producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Analizadas \u00a0las determinaciones cuestionadas, se verifica que en lo relacionado \u00a0con el Tribunal, bas\u00f3 la negativa a la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n y caducidad, en el hecho de que la norma \u00a0aplicable, por tratarse de un cobro ejecutivo seguido de una \u00a0sentencia ordinaria laboral, no pod\u00eda ser el C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, como lo pretend\u00eda la entidad ejecutada \u00a0(hoy accionante), sino, por especificidad en la materia, el canon 151 \u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el cual no fija como \u00a0condici\u00f3n para interrumpir la prescripci\u00f3n, el hecho de \u00a0notificar el mandamiento de pago. En esa medida, la acci\u00f3n de \u00a0cobro no estaba prescrita, pues el interesado ejecut\u00f3 dentro \u00a0de los 3 a\u00f1os de que habla la norma, independiente de que haya \u00a0notificado el mandamiento con posterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0palabras del Tribunal accionado: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala, la norma que gobierna el tema que se debate es el art\u00edculo \u00a0151 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, \u00a0norma especial, que regula expresamente la prescripci\u00f3n para \u00a0las acciones judiciales en materia laboral en cuanto a que establece \u00a0que las mismas prescribir\u00edan en 3 a\u00f1os, que se contar\u00e1n \u00a0desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible. Al \u00a0respecto esta norma estipula que: \u201clas acciones que emanan de \u00a0las leyes sociales prescribir\u00e1n en 3 a\u00f1os\u201d y \u00a0entre tal tipo de leyes indiscutiblemente est\u00e1n los procesos \u00a0ejecutivos laborales, sin perder de vista que este juicio es un \u00a0ejecutivo a continuaci\u00f3n de un ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso no se evidencia falta de diligencia del demandante pues la \u00a0supuesta tardanza se debi\u00f3 al perfeccionamiento de las medidas \u00a0cautelares que se decretaron y al tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desembargo que fue apelado al tribunal. Pensar lo contrario \u00a0conllevar\u00eda a un defecto procedimental por exceso de ritual \u00a0manifiesto adem\u00e1s de un defecto f\u00e1ctico por falta de \u00a0correspondencia del material probatorio y la medida adoptada en el \u00a0proceso laboral, tal como lo ha se\u00f1alado la Corte \u00a0Constitucional entre otras en la Sentencia T-648 de 2012 [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0[\u2026] la \u00a0providencia base del recaudo ejecutivo esta calendada el 21 de junio \u00a0del 2013, la solicitud de demanda ejecutiva se present\u00f3 el 29 \u00a0de agosto de 2013, el pago tiene fecha del 28 de octubre de 2013; no \u00a0denot\u00e1ndose en todo el transcurso del proceso indicios o \u00a0se\u00f1ales que indiquen negligencia o desidia de la parte \u00a0ejecutante en el cobro de la sentencia laboral para que se venga a \u00a0decir, en el aqu\u00ed y ahora, que se debe aplicar el art\u00edculo \u00a090 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y con esto, de pronto, se \u00a0burle al trabajador del pago de sus acreencias laborales despu\u00e9s \u00a0de un largo proceso ordinario laboral y un ejecutivo que lleva ya \u00a0casi 6 a\u00f1os[\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0decidido, entonces, descansa sobre criterios de interpretaci\u00f3n \u00a0razonable y es fruto de un serio y completo an\u00e1lisis frente a \u00a0la situaci\u00f3n evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual \u00a0inconformidad no vislumbra la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas, \u00a0sino la insistencia en una pretensi\u00f3n que fue v\u00e1lidamente \u00a0atendida en la instancia respectiva, aspecto que conlleva a negar el \u00a0amparo deprecado, como esta Corporaci\u00f3n lo ha expresado en \u00a0sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, &#8211; 23 ene. 2014, rad \u00a071366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad. \u00a094293. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0razonamiento de las entidades demandadas no puede controvertirse en \u00a0el marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna \u00a0se \u00a0percibe ileg\u00edtimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como \u00a0se debe, que la misma no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones aplicables al \u00a0asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales \u00a0sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior constituye, entonces, razones suficientes para confirmar la \u00a0sentencia emitida por la Sala Hom\u00f3loga. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia \u2013 Sala de Tutelas N\u00ba 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociales prescribir\u00e1n en tres a\u00f1os, que se contar\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre un derecho o prestaci\u00f3n debidamente determinado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interrumpir\u00e1 la prescripci\u00f3n pero s\u00f3lo por un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lapso igual. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP15635-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107562 \u00a0 Acta \u00a0307. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de noviembre dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n presentada por el representante legal de \u00a0Confecciones Luber S.A.S., \u00a0contra el fallo proferido el 4 de septiembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46475","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46475","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46475"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46475\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46475"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46475"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46475"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}