{"id":46474,"date":"2023-09-14T22:01:31","date_gmt":"2023-09-14T22:01:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15634-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:31","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:31","slug":"stp15634-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15634-2019\/","title":{"rendered":"STP15634-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15634-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0107784 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0307. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0la Sociedad \u00a0Mar\u00eda S. Mill\u00e1n Arango y CIA. S. en C. Sociedad en \u00a0Comandita Simple en Liquidaci\u00f3n, \u00a0por medio de su apoderada y liquidadora Mar\u00eda \u00a0del Socorro Mill\u00e1n Arango, \u00a0en contra de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y a la seguridad jur\u00eddica, \u00a0esto dentro de la acci\u00f3n de tutela N\u00ba. \u00a011001-02-03-000-2019-02474, radicado 86373. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0pertinente precisar que el presente tr\u00e1mite se hizo extensivo \u00a0a las partes e intervinientes dentro de la acci\u00f3n \u00a0constitucional arriba mencionada, de igual forma a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, a la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali, al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito \u00a0de dicha ciudad, a la Asociaci\u00f3n de Proyectos Comunitarios \u00a0ASOPROC, as\u00ed como tambi\u00e9n a los sujetos procesales \u00a0dentro del proceso ordinario de nulidad n\u00famero \u00a076001-331-03-015-2013-00001. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS, \u00a0FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito de \u00a0tutela y de la informaci\u00f3n allegada a este diligenciamiento se \u00a0extracta que Mar\u00eda \u00a0del Socorro Mill\u00e1n Arango, \u00a0en \u00a0calidad de apoderada y liquidadora de la \u00a0Sociedad Mar\u00eda S. Mill\u00e1n Arango y CIA. S. en C. \u00a0Sociedad en Comandita Simple en Liquidaci\u00f3n, \u00a0present\u00f3 demanda de nulidad absoluta de contrato contra la \u00a0Asociaci\u00f3n de Proyectos Comunitarios ASOPROC, misma que le \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia del 10 de mayo de 2018, el despacho judicial en menci\u00f3n \u00a0accedi\u00f3 a las pretensiones, por lo que decret\u00f3 la \u00a0nulidad del contrato de promesa de compraventa celebrado entre las \u00a0partes, decisi\u00f3n fue objeto de apelaci\u00f3n por la \u00a0demandada, quien sustent\u00f3 por escrito la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0auto del 14 de junio de 2018, la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali admiti\u00f3 el recurso y fij\u00f3 \u00a0audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo para el 6 de junio del \u00a0presente a\u00f1o, misma a la cual el apoderado de la parte \u00a0recurrente no pudo asistir, motivo por el que se declar\u00f3 \u00a0desierto el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Ante ello, la \u00a0Asociaci\u00f3n de Proyectos Comunitarios ASOPROC, \u00a0interpuso tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito \u00a0de tal urbe, para que se ordenar\u00e1 al Tribunal dar tr\u00e1mite \u00a0a la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primera instancia conoci\u00f3 la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil, radicado N\u00ba. \u00a011001-02-03-000-2019-02474-00, autoridad que en \u00a0fallo del 16 de agosto de esta anualidad neg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado al considerar que la ley procesal no pod\u00eda ser \u00a0desentendida, ya que se trata de un sistema regido por la oralidad y, \u00a0por ende, la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n debi\u00f3 \u00a0ser en audiencia, siendo la asistencia del recurrente a la vista \u00a0p\u00fablica de vital importancia tal y como lo consagra el \u00a0art\u00edculo 327 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0que fue impugnada por la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, en sentencia de 25 de septiembre de 2019, \u00a0radicado 86373, revoc\u00f3 la providencia confutada, y en su \u00a0lugar, orden\u00f3 a la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que dentro \u00a0de los quince d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n, \u00a0procediera a estudiar y resolver la apelaci\u00f3n interpuesta por \u00a0la \u00a0Asociaci\u00f3n de Proyectos Comunitarios ASOPROC. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior con sustento en que, en trat\u00e1ndose de recursos \u00a0ordinarios, los art\u00edculos 318, 322, 331 y 353 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, evidencian que es admisible y procedente la \u00a0presentaci\u00f3n por escrito, de manera que, en el caso objeto de \u00a0estudio, \u00e9sta se present\u00f3 en debida forma ante el \u00a0juzgado fallador, por lo que no era exigible una doble sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0el anterior contexto, Mar\u00eda \u00a0del Socorro Mill\u00e1n Arango \u00a0considera que la Homologa de Casaci\u00f3n Laboral vulner\u00f3 \u00a0sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la \u00a0igualdad, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la \u00a0seguridad jur\u00eddica, pues el hecho de que el apoderado de \u00a0ASOPROC \u00a0no hubiese asistido a la audiencia p\u00fablica, hace inviable el \u00a0estudio de la apelaci\u00f3n, motivo por el que solicita \u00a0se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se deje sin efecto \u00a0el fallo de tutela de segunda instancia emitido por la Corporaci\u00f3n \u00a0en cita el 25 de septiembre de esta anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse, en primera instancia respecto de la \u00a0presente demanda de tutela, en tanto ella ataca un fallo proferido \u00a0por la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0canon 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona \u00a0tiene derecho a promover demanda de tutela ante los jueces con miras \u00a0a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando le sean vulnerados o \u00a0amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares \u00a0en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no \u00a0exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub-examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si \u00a0el fallo de tutela emitido el 25 de septiembre de 20191 \u00a0por Sala de Casaci\u00f3n Laboral vulner\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales al \u00a0debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y a la seguridad jur\u00eddica, \u00a0de la \u00a0Sociedad \u00a0Mar\u00eda S. Mill\u00e1n Arango y CIA. S. en C. Sociedad en \u00a0Comandita Simple en Liquidaci\u00f3n, \u00a0esto al haber revocado la sentencia de primera instancia proferida \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Civil -16 \u00a0de agosto de 2019-2, \u00a0para en su lugar, ordenarle a la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali que procediera a estudiar y resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de la \u00a0Asociaci\u00f3n de Proyectos Comunitarios ASOPROC, contra la \u00a0sentencia del 10 de mayo de 2018, por medio de la cual el Juzgado \u00a0Diecinueve Civil del Circuito de dicha ciudad declar\u00f3 la \u00a0nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa celebrado \u00a0entre la hoy accionante y ASOPROC3. \u00a0<\/p>\n<p>En el anterior \u00a0contexto, de entrada se advierte que la actual solicitud resulta \u00a0improcedente, en virtud de la abundante jurisprudencia referente a la \u00a0inviabilidad de la acci\u00f3n tuitiva que se dirige contra otra de \u00a0igual naturaleza (ver, \u00a0entre otros pronunciamientos, CC SU-627-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de \u00a0manera excepcional es posible tratar asuntos de esa \u00edndole en \u00a0el evento que se cumplan varios presupuestos. El precedente citado \u00a0establece los siguientes requisitos: a) que la \u00a0tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de \u00a0amparo cuestionada, es decir, que no se est\u00e9 en presencia del \u00a0fen\u00f3meno de cosa \u00a0juzgada; \u00a0b) debe \u00a0probarse de manera clara y suficiente que la decisi\u00f3n adoptada \u00a0en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude, \u00a0que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho; \u00a0y c) que no \u00a0exista otro mecanismo legal para resolver tal situaci\u00f3n, esto \u00a0es, car\u00e1cter \u00a0residual. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la Sala, para resolver la litis, \u00a0procedi\u00f3 a constatar que el presente caso no cumpli\u00f3 \u00a0con los presupuestos que impone la Corte Constitucional en la \u00a0sentencia referenciada, mismos que han sido acogidos por esta Sala en \u00a0m\u00faltiples pronunciamientos4, \u00a0respecto de la viabilidad de este instrumento en contra de \u00a0determinaciones de igual raigambre, pues como bien se ha dicho, esta \u00a0herramienta no es susceptible de ser utilizada para atacar el \u00a0interior de un tr\u00e1mite tuitivo, porque de ser aceptado, \u00a0implicar\u00eda la inobservancia de los preceptos constitucionales \u00a0de la seguridad jur\u00eddica, independencia y autonom\u00eda \u00a0establecidos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, \u00a0para el cumplimiento de los requisitos que posibilitan las tutelas \u00a0contra actuaciones de id\u00e9ntica esencia es insuficiente con que \u00a0el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por \u00a0quien formula el nuevo reproche \u2013como ocurren en este caso-, \u00a0sino que el interesado debe acreditar en qu\u00e9 consisti\u00f3 \u00a0el acto enga\u00f1oso, \u00a0ilegal \u00a0y falaz \u00a0del que supuestamente fue producto el fallo atacado a trav\u00e9s \u00a0de una nueva acci\u00f3n constitucional, aspecto de vital \u00a0importancia que no fue satisfecho en lo m\u00e1s m\u00ednimo por \u00a0la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la \u00a0implicada a\u00fan cuenta con la posibilidad de que el fallo \u00a0refutado sea revisado por la Corte Constitucional y en el caso de que \u00a0no sea seleccionado para ello, puede elevar solicitud de insistencia, \u00a0lo que significa que existe otra alternativa judicial que desdibuja \u00a0el principio de subsidiaridad \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0anterior, se declarar\u00e1 improcedente el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE el \u00a0amparo deprecado por \u00a0la \u00a0Sociedad \u00a0Mar\u00eda S. Mill\u00e1n Arango y CIA. S. en C. Sociedad en \u00a0Comandita Simple en Liquidaci\u00f3n, \u00a0por medio de su apoderada y liquidadora Mar\u00eda \u00a0del Socorro Mill\u00e1n Arango, \u00a0atendiendo \u00a0las razones contenidas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el evento que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de tutela de segunda instancia STL14044-2019, radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086373, Magistrado Ponente doctor Jorge Luis Quiroz Alem\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela de primera instancia STC11013-2019, radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001020300020190247400, Magistrado Ponente doctor Octavio Augusto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tejeiro Duque. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de nulidad absoluta de contrato de compraventa promovida por Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Socorro Mill\u00e1n Arango contra la Asociaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proyectos Comunitarios ASOPROC, radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00ba76001-331-03-015-2013-00001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias CSJ STP14874-2019; STP11228-2019; STP12652-2019; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP18831-2017; STP19681-2017; entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP15634-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0107784 \u00a0 Acta \u00a0307. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Procede \u00a0la Corte a resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0la Sociedad \u00a0Mar\u00eda S. 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