{"id":46473,"date":"2023-09-14T22:01:31","date_gmt":"2023-09-14T22:01:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15633-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:31","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:31","slug":"stp15633-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15633-2019\/","title":{"rendered":"STP15633-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15633-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 107532 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0307 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0Anthony Berrocal y \u00a0Yasser \u00a0Brunal Hoyos, \u00a0a trav\u00e9s de \u00a0apoderado \u00a0judicial, frente al fallo proferido el 27 de septiembre del a\u00f1o \u00a0en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que \u00a0neg\u00f3 por improcedente el amparo deprecado frente al Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Apartad\u00f3, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la libertad y \u00a0debido proceso, en la causa penal rotulada con CUI \u00a0050456000000201880036. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0diligenciamiento fueron vinculados el Juzgado Tercero Promiscuo \u00a0Municipal de Apartad\u00f3, Juzgado Segundo Penal del Circuito del \u00a0mismo municipio y la Fiscal\u00eda Veintiocho Especializada de \u00a0Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del interesado fueron rese\u00f1ados por la primera \u00a0instancia de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0el profesional del derecho que present\u00f3 solicitud de libertad \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos a favor de sus defendidos en \u00a0virtud a que se radic\u00f3 acusaci\u00f3n en contra de cuatro \u00a0personas y al realizar la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, solo se efect\u00faa en contra de dos de los \u00a0acusados, por lo que debe darse aplicaci\u00f3n a lo consagrado en \u00a0el art\u00edculo 317 Numeral 5o \u00a0de la Ley 906 de 2004, pues han trascurrido m\u00e1s de 120 d\u00edas \u00a0a partir de la fecha de presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0petici\u00f3n que fue negada por el Juzgado Tercero Promiscuo \u00a0Municipal de Apartad\u00f3 y confirmada por el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito de Apartad\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los tr\u00e1mites dentro del proceso, aduce que \u00a0el 10 de noviembre de 2018, se llevaron a cabo las audiencias \u00a0concentradas de legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento y el \u00a019 de diciembre de 2018 fue radicado escrito de acusaci\u00f3n \u00a0correspondi\u00e9ndole \u00a0al Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartad\u00f3, despacho \u00a0que fij\u00f3 fecha para la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n el 25 de enero de 2019, la cual si bien se instal\u00f3, \u00a0no fue posible su realizaci\u00f3n en virtud a que el Juez se \u00a0declar\u00f3 impedido para conocer con fundamento en el numeral 13 \u00a0del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, remitiendo las \u00a0diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartad\u00f3, \u00a0quien acepta el impedimento, asume el conocimiento del proceso y el \u00a006 de marzo de 2019, se realiza acusaci\u00f3n en contra de sus \u00a0representados y se fija fecha para audiencia preparatoria para el 29 \u00a0de mayo de 2019, la cual no pudo realizarse. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que hay acusaci\u00f3n desde que la misma se formula oral y no \u00a0desde que la misma se radica, por lo que si bien se radic\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n frente a cuatro personas, s\u00f3lo \u00a0fueron acusados sus dos representados, por lo que debe tenerse en \u00a0cuenta que el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 317 del C.P.P. \u00a0hace alusi\u00f3n a que se duplicar\u00eda el t\u00e9rmino \u00a0inicial dispuesto en los numerales 4, 5 y 6 de dicha disposici\u00f3n, \u00a0cuando el proceso se surta contra m\u00e1s de tres acusados, que no \u00a0corresponde al presente caso, por lo que debi\u00f3 tenerse en \u00a0cuenta que el t\u00e9rmino era de 120 d\u00edas y no de 240 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que fueron agotados todos los recursos y no existe ning\u00fan otro \u00a0mecanismo ordinario de defensa que pudiese impetrarse, est\u00e1 \u00a0satisfecha la condici\u00f3n de la inmediatez, por lo que solicita \u00a0se ordene la libertad de sus representados. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0A \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 el amparo en fallo del 27 de septiembre \u00a0de 2019, por \u00a0falta de acreditaci\u00f3n del requisito gen\u00e9rico de \u00a0subsidiariedad, toda vez que para salvaguardar el derecho fundamental \u00a0a la libertad existe un mecanismo id\u00f3neo y eficaz como lo es \u00a0la acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus, \u00a0por lo que la tutela no resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0sostuvo que sin perjucio de lo anterior, la \u00a0acci\u00f3n de amparo no se constituye en una instancia adicional \u00a0para discutir cuestiones que ya fueron resueltas por las autoridades \u00a0competentes, atendiendo \u00a0su car\u00e1cter \u00a0excepcional, subsidiario y residual; sumado a que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por las accionadas no constituye una v\u00eda de hecho, ni \u00a0contrar\u00eda precedente constitucional alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, sostuvo que tanto Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Apartad\u00f3 como el Juzgado Tercero Promiscuo municipal de la \u00a0misma urbe, al resolver la solicitud de libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos, realizaron un an\u00e1lisis del problema planteado \u00a0consultando las normas jur\u00eddicas aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Ejercicio \u00a0luego del cual, concluyeron que no se presentaron los supuestos \u00a0indicados en el numeral 5 del art\u00edculo 317 de la Ley 906 de \u00a020041, \u00a0esto que operara la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, \u00a0comoquiera que el t\u00e9rmino all\u00ed previsto comenz\u00f3 \u00a0a contar desde el 19 de diciembre de 2018, cuando se present\u00f3 \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n en contra de los accionantes y otros \u00a0dos procesados, y \u00e9ste correspond\u00eda a 240 d\u00edas, \u00a0los cuales no hab\u00edan transcurrido al momento de elevar dicha \u00a0postulaci\u00f3n [libertad \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos]. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por la parte demandante, quien sustent\u00f3 el disenso \u00a0sobre el mismo recuento f\u00e1ctico expuesto en la acci\u00f3n \u00a0tuitiva; y reiter\u00f3 sus argumentos con la finalidad de lograr \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos superiores que estima \u00a0vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera \u00a0instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub \u00a0examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en determinar si la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia acert\u00f3 o no, al \u00a0negar por improcedente el amparo deprecado por Anthony \u00a0Berrocal y \u00a0Yasser \u00a0Brunal Hoyos, \u00a0a trav\u00e9s de \u00a0apoderado \u00a0judicial, \u00a0al \u00a0estimar que no se acredit\u00f3 el requisito gen\u00e9rico de \u00a0subsidiariedad, ante la existencia de un recurso id\u00f3neo y \u00a0eficaz para la protecci\u00f3n de la libertad como lo es la acci\u00f3n \u00a0de habeas \u00a0corpus, \u00a0el cual no fue agotado por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0al estimar que las decisiones mediante \u00a0las cuales se neg\u00f3 la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0dentro del proceso penal con CUI \u00a0050456000000201880036, \u00a0emitidas \u00a0en \u00a0primera y segunda instancia el 11 de junio y 2 de agosto de 2019, por \u00a0el Juzgado \u00a0Tercero Promiscuo Municipal y Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0ambos del municipio de Apartad\u00f3, respectivamente, son \u00a0producto \u00a0de una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica respetable con apego a \u00a0las normas que gobiernan el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, \u00a0Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de \u00a0manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: generales2 \u00a0y especiales3, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento los accionantes cuestionan por v\u00eda de \u00a0tutela las providencias 11 de junio y 2 de agosto de la presente \u00a0anualidad, que en primera y segunda instancia, las negaron la \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, determinaciones con las \u00a0cuales se vulner\u00f3 su derecho a la libertad y el debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0los requisitos gen\u00e9ricos de procedencia de la acci\u00f3n, \u00a0encuentra la Sala que el quebranto a las garant\u00edas superiores \u00a0no puede ser estudiado en el presente caso, \u00a0comoquiera que no se \u00a0acredit\u00f3 el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza este \u00a0medio constitucional. Esto, por cuanto para procurar su salvaguarda \u00a0los accionantes cuentan con otros mecanismos de defensa dentro del \u00a0proceso penal, como lo es elevar nuevamente la solicitud de la \u00a0libertad provisional por vencimiento de t\u00e9rminos ante los \u00a0jueces de control de garant\u00edas, pues el solo paso del tiempo \u00a0es una circunstancia adicional que los faculta para presentar tal \u00a0postulaci\u00f3n y que \u00e9sta sea estudiada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular deber recordarse, que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no tiene connotaci\u00f3n alternativa o \u00a0supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma \u00a0paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se \u00a0instituy\u00f3 como \u00faltimo recurso al cual se pueda acudir \u00a0cuando aquellos no se ejercitan, o habi\u00e9ndolo hecho, resultan \u00a0desfavorables al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0sin perjuicio de lo expuesto, advierte la Sala que en el uso del \u00a0mecanismo que se muestra adecuado y eficaz de cara a las pretensiones \u00a0de los demandantes [solicitud \u00a0de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos], \u00a0la autoridad judicial con la funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0debe atender la realidad objetiva del proceso. Esto es, tomar en \u00a0consideraci\u00f3n la variaci\u00f3n de las circunstancias en el \u00a0curso de la actuaci\u00f3n, a fin de establecer los plazos \u00a0razonables de \u00a0la \u00a0permanencia de los sujetos en detenci\u00f3n preventiva \u00a0y finalmente comprobar si procede la libertad por vencimiento \u00a0injustificado de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0pues la \u00a0prerrogativa fundamental de toda persona a ser juzgada dentro de un \u00a0plazo \u00a0razonable, \u00a0comprende la duraci\u00f3n de la detenci\u00f3n cautelar mientras \u00a0se adelanta la investigaci\u00f3n o juzgamiento. Es por ello, que \u00a0la causal de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, contenida \u00a0en el numeral 5 del art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004, \u00a0 modificada por la Ley 1760 de 2015 y 1786 de 2016, constituye un caso \u00a0de especificaci\u00f3n de esa garant\u00eda en tanto regula los \u00a0\u201ct\u00e9rminos \u00a0perentorios\u201d \u00a0entre diferentes actuaciones procesales y las consecuencias jur\u00eddicas \u00a0relacionadas con la libertad del procesado, frente a su \u00a0inobservancia. (CSJ \u00a0AHP6640-2016) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la autoridad competente deber\u00e1 tomar en cuenta que \u00a0si bien es cierto, el 19 de diciembre de 2018 fue presentado el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n contra 4 imputados, a saber, Anthony de \u00a0Jes\u00fas Barrocal, Yasser Brunal Hoyos, Luis Fernando Su\u00e1rez \u00a0Orozco e Islen William Largo; tambi\u00e9n lo es, que en la fecha \u00a0de su verbalizaci\u00f3n el 6 de marzo de 2019, dicho acto procesal \u00a0\u00fanicamente se concret\u00f3 con respecto de 2 de ellos, esto \u00a0es, Anthony de Jes\u00fas Barrocal y Yasser Brunal Hoyos. Lo \u00a0anterior, debido a que Luis Fernando Su\u00e1rez Orozco e Islen \u00a0William Largo, se encontraban en negociones con el ente investigador \u00a0para la suscripci\u00f3n de un preacuerdo, por lo que produjo la \u00a0ruptura de la unidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0teniendo en cuenta el informe rendido por el Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito con funciones de conocimiento de Apartad\u00f34, \u00a0se advierte que tambi\u00e9n resultar\u00e1 necesario el an\u00e1lisis \u00a0de otros sucesos acaecidos con posterioridad de la formulaci\u00f3n \u00a0de la acusaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, el juez de control de \u00a0garant\u00edas deber\u00e1 estimar el resultado de la petici\u00f3n \u00a0incoada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el 31 de \u00a0julio de 2019, con el fin de que se decretara la conexidad de las \u00a0investigaciones iniciadas contra Luis Fernando Su\u00e1rez Orozco e \u00a0Islem William Largo, para que nuevamente integraran la actuaci\u00f3n \u00a0llevada contra Anthony de Jes\u00fas Barrocal y Yasser Brunal \u00a0Hoyos, ante el fracaso de la negociaci\u00f3n de un preacuerdo por \u00a0parte de los primeros. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto, con el prop\u00f3sito de establecer si bajo las actuales \u00a0condiciones del proceso, resulta o no admisible seguir contabilizando \u00a0los t\u00e9rminos para la iniciaci\u00f3n de la audiencia de \u00a0juicio oral, como si se tratara de 4 acusados, conforme lo establece \u00a0el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 317 de la Ley 906 de \u00a02004. Pues salta a la vista, que en caso de demostrarse que \u00a0desaparecieron las circunstancias que permit\u00edan extender los \u00a0t\u00e9rminos de 120 a 240 d\u00edas entre la presentaci\u00f3n \u00a0del escrito de acusaci\u00f3n y la iniciaci\u00f3n del juicio \u00a0oral; la consecuencia l\u00f3gica es que tambi\u00e9n se extinga \u00a0la potestad de la administraci\u00f3n judicial para prolongar la \u00a0actuaci\u00f3n y la detenci\u00f3n preventiva de los encartados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se vislumbra que en el presente caso existe otro recurso o \u00a0medio de defensa judicial efectivo en aras de procurar la protecci\u00f3n \u00a0de las derechos presuntamente conculcados, asimismo, no se evidencia \u00a0que \u00e9sta se utilice como un mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Motivos \u00a0que conducen a confirmar la negativa del amparo deprecado, no por los \u00a0argumentos esbozados por el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0sino tomando como fundamento los ac\u00e1 expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, por las razones expuestas en \u00e9ste prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0317. Causales de libertad: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tendr\u00e1n vigencia durante toda la actuaci\u00f3n, sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio de lo establecido en el par\u00e1grafo 1o del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo\u00a0307\u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente c\u00f3digo sobre las medidas de aseguramiento privativas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplir\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de inmediato y solo proceder\u00e1 en los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&lt;Numeral corregido mediante Fe de Erratas, el nuevo texto es el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente:&gt; Cuando transcurridos ciento veinte (120) d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contados a partir de la fecha de presentaci\u00f3n del escrito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01o.\u00a0Los t\u00e9rminos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del presente art\u00edculo se incrementar\u00e1n por el mismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal especializada, o sean tres (3) o m\u00e1s los imputados o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusados, o se trate de investigaci\u00f3n o juicio de actos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corrupci\u00f3n de que trata la Ley\u00a01474\u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011 o de cualquiera de las conductas previstas en el T\u00edtulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IV del Libro Segundo de la Ley\u00a0599\u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000 (C\u00f3digo Penal) \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de orden espec\u00edfico, el \u00f3rgano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierre constitucional en la misma providencia los clasific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: (i) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 79 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a095, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP15633-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 107532 \u00a0 Acta \u00a0307 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Corte a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0Anthony Berrocal y \u00a0Yasser \u00a0Brunal Hoyos, \u00a0a trav\u00e9s de \u00a0apoderado \u00a0judicial, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46473","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46473","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46473"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46473\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46473"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46473"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46473"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}