{"id":46472,"date":"2023-09-14T22:01:31","date_gmt":"2023-09-14T22:01:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15632-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:31","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:31","slug":"stp15632-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15632-2019\/","title":{"rendered":"STP15632-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15632-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107535 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0307 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Luis \u00a0Alberto Agreda, \u00a0frente al fallo proferido el 25 de septiembre de 2019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, \u00a0que neg\u00f3 por improcedente la dispensa constitucional \u00a0interpuesta en protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y a la libertad, presuntamente vulnerados por el \u00a0Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Sibundoy \u00a0(Putumayo) y la \u00a0Fiscal\u00eda 49 Seccional \u00a0de dicha ciudad. Es pertinente precisar que el presente tr\u00e1mite \u00a0se hizo extensivo al Juzgado \u00a0Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Pitalito \u00a0(Huila). \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS, \u00a0FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Neiva en los siguientes t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0el petente LUIS ALBERTO AGREDA tener derecho a la libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos, pretensi\u00f3n que expuso ante el \u00a0Juzgado Segundo Penal Municipal de Pitalito (H.-), m\u00e1s este \u00a0despacho judicial no accedi\u00f3 a su pedimento. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, pone de presente que fue capturado el 18 de octubre de 2017, \u00a0sin que hasta la fecha obtenga respuesta de cumplir con los \u00a0requisitos para acceder a la libertad, por parte de la Fiscal\u00eda \u00a049 de Sibundoy y Juzgado 1\u00ba Promiscuo de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en este asentido agrega que desde el 18 de octubre de 2017, no se ha \u00a0adelantado ning\u00fan tipo de diligencia adicional a la imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento, habiendo transcurrido m\u00e1s de 120 \u00a0d\u00edas desde la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0sin que haya iniciado el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>El A \u00a0quo \u00a0mediante decisi\u00f3n del 25 de septiembre del presente a\u00f1o, \u00a0resolvi\u00f3 negar, por improcedente, la dispensa de las garant\u00edas \u00a0superiores invocadas por Luis \u00a0Alberto Agreda. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en \u00a0consideraci\u00f3n a que no se configur\u00f3 el requisito de \u00a0subsidiariedad para la procedencia de la tutela, toda vez que el \u00a0demandante no interpuso recurso alguno contra el prove\u00eddo por \u00a0medio del cual el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Pitalito, neg\u00f3 su \u00a0pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0la parte accionante, quien sustent\u00f3 el disenso sobre el mismo \u00a0recuento f\u00e1ctico expuesto en la acci\u00f3n tuitiva; y \u00a0reiteraron sus argumentos con la finalidad de lograr la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos superiores que estima vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con el fallo adoptado \u00a0en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Neiva, cuyo superior jer\u00e1rquico es esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0canon 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona \u00a0tiene derecho a promover demanda de tutela ante los jueces con miras \u00a0a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando le sean vulnerados o \u00a0amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares \u00a0en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no \u00a0exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0constitucional y los pronunciamientos de esta Colegiatura, han sido \u00a0reiterativos en se\u00f1alar que, en virtud del principio de \u00a0subsidiariedad de la tutela, los conflictos jur\u00eddicos \u00a0relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, \u00a0definidos por las v\u00edas ordinarias y extraordinarias &#8211; \u00a0administrativas o jurisdiccionales &#8211; y s\u00f3lo ante la ausencia \u00a0de dichos senderos o cuando las mismas no son id\u00f3neas para \u00a0evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible \u00a0acudir a la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0car\u00e1cter residual de este mecanismo impone al quejoso la \u00a0obligaci\u00f3n de desplegar todo su actuar dirigido a poner en \u00a0marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, en aras de obtener la protecci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Tal imperativo \u00a0pone de relieve que, para acudir a este excepcional dispositivo, el \u00a0interesado debe haber obrado con diligencia en los referidos \u00a0procedimientos y procesos, pero tambi\u00e9n que la falta \u00a0injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la \u00a0improcedencia del instrumento establecido en el art\u00edculo 86 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0particular, ha precisado la jurisprudencia que, si existe el medio \u00a0judicial adecuado y el accionante deja de acudir a \u00e9l y, \u00a0adem\u00e1s, permite que \u00e9ste caduque, no podr\u00e1 \u00a0posteriormente acudir a la herramienta de tutela en procura de lograr \u00a0la guarda de un derecho fundamental (CC \u00a0T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>Por ello el \u00a0reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como \u00a0dispositivo transitorio de salvaguarda, pues, tal modalidad procesal \u00a0se encuentra subordinada al ejercicio de instrumentos administrativos \u00a0o judiciales, en cuyo tr\u00e1mite se resuelva definitivamente \u00a0acerca de la vulneraci\u00f3n y a la diligencia del peticionario \u00a0para hacer uso oportuno de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub-examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si fue \u00a0acertada o no la decisi\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Buga, que neg\u00f3 por \u00a0improcedente, la dispensa constitucional interpuesta por Luis \u00a0Alberto Agreda en \u00a0protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales al debido \u00a0proceso y a la libertad, presuntamente vulneradas por la Fiscal\u00eda \u00a049 Seccional, el Juzgado Promiscuo del Circuito, ambos de Sibundoy \u00a0(Putumayo) y el Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas de Pitalito (Huila), esto al no concederle la \u00a0libertad inmediata por vencimiento de t\u00e9rminos dentro del \u00a0asunto penal seguido en su contra identificado con CUI \u00a0N\u00ba867496000535201800003. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se ha \u00a0de precisar que de la documental obrante al interior del asunto, se \u00a0extrae que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Pitalito el 7 de junio de 2019 neg\u00f3 \u00a0la solicitud de libertad elevada por la defensa del hoy accionante, \u00a0esto al constarse que los t\u00e9rminos a\u00fan no hab\u00edan \u00a0vencido2, \u00a0providencia que se notific\u00f3 en estrados, sin que fuera \u00a0confutada por el apoderado de Luis \u00a0Alberto Agreda, \u00a0o alguna de las dem\u00e1s partes intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>En tal contexto, \u00a0tal y como lo determin\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0no es posible conceder el amparo solicitado, debido a que el \u00a0demandante no cumpli\u00f3 la condici\u00f3n de procedibilidad de \u00a0la tutela, consistente en agotar los medios ordinarios de defensa \u00a0para la salvaguarda de sus intereses, pues, sin justificaci\u00f3n \u00a0alguna, no activ\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n que ten\u00eda \u00a0a su alcance para refutar la decisi\u00f3n que neg\u00f3 su \u00a0pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de \u00a0dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pod\u00eda el interesado \u00a0esgrimir las argumentaciones que intenta plantear por la v\u00eda \u00a0constitucional y propiciar un pronunciamiento al interior del cauce \u00a0natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga \u00a0por este sendero para obtener lo deseado3. \u00a0<\/p>\n<p>Acreditada, \u00a0entonces, la posibilidad que tuvo el tutelante para postular su \u00a0criterio, a trav\u00e9s del aludido mecanismo, ahora no puede \u00a0valerse de su propia actitud procesal para acudir de manera directa a \u00a0esta herramienta excepcional\u00edsima, situaci\u00f3n que \u00a0desconoce las v\u00edas legales id\u00f3neas para ello, aunado al \u00a0hecho de que Luis \u00a0Alberto Agreda \u00a0puede presentar nuevamente la petici\u00f3n de libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, se confirmar\u00e1 el fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba.3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033 cuaderno de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver CC T-480-2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP15632-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107535 \u00a0 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