{"id":46469,"date":"2023-09-14T21:51:37","date_gmt":"2023-09-14T21:51:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1563-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:37","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:37","slug":"stp1563-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1563-2019\/","title":{"rendered":"STP1563-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1563-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 102517 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 35 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el accionante \u00a0ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE VARONA ARA\u00daJO, \u00a0contra el fallo de 14 de noviembre de 2018, a trav\u00e9s del cual, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, neg\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Cuarto Laboral del \u00a0Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral que \u00a0entabl\u00f3 contra las empresas Detecto de Colombia Ltda., Cerbo \u00a0Ltda., Cerbodetecto Ltda., Villamax S.A.S., Regenerar S.A. y \u00a0Operaciones y Servicios de Combustibles S.A.S., bajo el radicado \u00a0760013105004-2017-0022400. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron delimitados \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE VARONA ARA\u00daJO \u00a0instaura acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO \u00a0PROCESO \u00a0y ACCESO \u00a0A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0el proponente que present\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral contra las sociedades Detecto de Colombia \u00a0Ltda., Cerbo Ltda., Cerbodetecto Ltda., Villamax S.A.S., Regenerar \u00a0S.A. y Operaciones y Servicios de Combustibles S.A.S., con \u00a0la finalidad de obtener el \u00a0reconocimiento y pago de acreencias laborales, tr\u00e1mite que se \u00a0adelant\u00f3 ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, \u00a0despacho que en auto de 30 junio de 2017 admiti\u00f3 la demanda y \u00a0orden\u00f3 notificar a los convocados a juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que \u00a0paralelamente, radic\u00f3 proceso de simulaci\u00f3n ante el \u00a0Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, \u00a0con miras a que se \u00a0declarara que aquellas entidades incurrieron en un \u00abnegocio \u00a0fraudulento, enajenaci\u00f3n fraudulenta, venta ficticia\u00bb, \u00a0respecto del establecimiento de comercio que serv\u00eda de \u00a0garant\u00eda de las acreencias laborales que demand\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que \u00a0dicha autoridad en prove\u00eddo de 11 de julio de 2017 admiti\u00f3 \u00a0la demanda, decret\u00f3 las medidas cautelares y orden\u00f3 \u00a0inscribirlas en los registros mercantiles de tales sociedades. Agrega \u00a0que la anterior causa se encuentra suspendida con motivo de la \u00a0prejudicialidad de la existencia del tr\u00e1mite laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que en \u00a0virtud de ello, solicit\u00f3 ante el juzgado laboral, la medida \u00a0cautelar conforme el articulo 85 A del C\u00f3digo Procesal del \u00a0Trabajo y de la Seguridad Social ante el Juzgado accionado, despacho \u00a0que en audiencia celebrada el 18 de abril de 2018 deneg\u00f3 su \u00a0decreto, decisi\u00f3n que apel\u00f3 ante la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que \u00a0en providencia de 24 de octubre de los corrientes confirm\u00f3 la \u00a0determinaci\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona que \u00a0el a quo en lugar de \u00abrealizar una audiencia especial, \u00a0otorg\u00e1ndole traslado a las partes para que se sustentara la \u00a0medida cautelar, recogiendo y practicando las pruebas que el articulo \u00a085 A del CPTSS permite introducir (\u2026) dict\u00f3 un fallo de \u00a0plano respecto de la medida cautelar deprecada\u00bb, situaci\u00f3n \u00a0que convalid\u00f3 el Tribunal al resolver la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se \u00a0ordene dejar sin valor y efecto el auto proferido el 18 de abril de \u00a02018 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali y, en \u00a0consecuencia, se ordene decretar la citada medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el \u00a0conocimiento del asunto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral orden\u00f3 \u00a0correr traslado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, as\u00ed \u00a0como, a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral en \u00a0referencia, es decir, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la \u00a0misma ciudad y a las \u00a0empresas Detecto de Colombia Ltda., Cerbo Ltda., Cerbodetecto Ltda., \u00a0Villamax S.A.S., Regenerar S.A. y Operaciones y Servicios de \u00a0Combustibles S.A.S., \u00a0para \u00a0que ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n, obteni\u00e9ndose \u00a0las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0representante legal de MASSER S.A.S. refri\u00f3 que, en el \u00a0presente caso, no se cumplen los requisitos para la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, pues el actor \u00a0hace referencia a una serie de apreciaciones subjetivas respecto de \u00a0c\u00f3mo debi\u00f3 resolverse la medida cautelar por \u00e9l \u00a0deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, no es dable acudir al mecanismo de amparo como quiera que, en el \u00a0demanda no se precis\u00f3 el presunto perjuicio irremediable \u00a0causado al accionante con las decisiones cuestionadas y, tampoco, \u00a0tuvo en cuenta el actor que pudo haber recurrido al incidente de \u00a0nulidad para plantear las irregularidades que ahora expone, obviando \u00a0as\u00ed el car\u00e1cter subsidiario de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. El apoderado \u00a0de las sociedades Detecto \u00a0de Colombia Ltda., Cerbo Ltda., Cerbodetecto Ltda., Villamax S.A.S. y \u00a0Regenerar S.A. puso de presente que, el mecanismo de tutela es \u00a0improcedente, ya que la presunta irregularidad a la que hace alusi\u00f3n \u00a0el accionante, esto es, que se le impidi\u00f3 aportar una prueba \u00a0en la audiencia de que trata el art\u00edculo 85A del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no es trascendental, \u00a0ya que con la misma solo se buscada demostrar que la nomenclatura de \u00a0un inmueble cambi\u00f3, m\u00e1s no su ubicaci\u00f3n, \u00a0situaci\u00f3n que en nada influy\u00f3 en la decisi\u00f3n \u00a0censurada. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cali remiti\u00f3 copia del acta y \u00a0DVD de la audiencia llevada a cabo el 24 de octubre de 2018, dentro \u00a0del proceso ordinario laboral No. 760013105004-2017-0022401. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0de 14 de noviembre de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 \u00a0el amparo constitucional deprecado, al considerar que los argumentos \u00a0esbozados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada, estuvieron fundamentados en la \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas allegadas al proceso y de su libre \u00a0formaci\u00f3n del convencimiento, as\u00ed como, de su \u00a0apreciaci\u00f3n racional. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma \u00a0precis\u00f3 que, la determinaci\u00f3n controvertida se afinc\u00f3 \u00a0en la normatividad que regula el asunto, al punto de concluir que, no \u00a0se encontr\u00f3 procedente la medida cautelar , ya que el \u00a0demandado no efectu\u00f3 actos tendientes a insolventarse, as\u00ed \u00a0como tampoco, se hallaron graves y serias dificultades para el \u00a0cumplimiento oportuno de las obligaciones que le asisten al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado del \u00a0contenido del fallo ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE VARONA ARA\u00daJO \u00a0lo impugn\u00f3, al considerar que lo decidido no guarda \u00a0concordancia alguna con lo solicitado en el escrito de tutela, pues \u00a0se estudi\u00f3 el contenido sustancial de las decisiones \u00a0cuestionadas, y no el aspecto formal, donde realmente se encuentra la \u00a0v\u00eda de hecho alegada. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3, \u00a0que el yerro se centr\u00f3 en que el Juzgado Cuarto Laboral del \u00a0Circuito de Cali no le permiti\u00f3 presentar las pruebas para \u00a0sustentar su petici\u00f3n de medidas cautelares, situaci\u00f3n \u00a0que aval\u00f3 la Sala Laboral del tribunal Superior de la misma \u00a0ciudad, raz\u00f3n por la cual, depreca sea declarada nula dicha \u00a0actuaci\u00f3n y se ordene realizar la misma en atenci\u00f3n a \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 85-A del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con el art\u00edculo 1\u00ba numeral 2\u00ba del Decreto 1382 de 12 \u00a0de julio de 2000, en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala \u00a0es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada por la Corte Suprema \u00a0de Justicia, Sala Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora, la \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. No obstante, \u00a0por v\u00eda igualmente jurisprudencial, se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n, se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, \u00a0reiterada en la T-015 de 2012, ha desarrollado las causales de \u00a0acuerdo con las cuales se incurre en v\u00eda de hecho. Obs\u00e9rvese: \u00a0(i) la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta \u00a0manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii) el funcionario carece \u00a0de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto org\u00e1nico); \u00a0y, (iv) el juez actu\u00f3 completamente por fuera del \u00a0procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Quien administra \u00a0justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la ley que m\u00e1s \u00a0se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con \u00a0fundamento en las prescripciones legales y constitucionales \u00a0pertinentes. La hermen\u00e9utica, como consecuencia de la \u00a0autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, \u00a0permite que la comprensi\u00f3n que pueda tener de una misma \u00a0disposici\u00f3n, por distintos operadores jur\u00eddicos sea \u00a0diversa, pero ello, en s\u00ed mismo, no hace procedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se ha \u00a0reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias \u00a0T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposici\u00f3n o un problema \u00a0jur\u00eddico admite varias o diferentes interpretaciones y \u00a0soluciones, la selecci\u00f3n que haga el fallador de una de ellas, \u00a0siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, \u00a0no puede ser cuestionada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, so pena de afectar la independencia as\u00ed como la \u00a0autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. En el presente \u00a0asunto, el problema jur\u00eddico a resolver por la Sala, se centra \u00a0en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el \u00a0Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, incurrieron \u00a0en una v\u00eda de hecho al negar en primera y segunda instancia la \u00a0medida cautelar solicitada por el accionante, en el proceso ordinario \u00a0laboral que se adelanta con el radicado 760013105004-2017-0022401. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a \u00a0partir de los hechos que constituyen el objeto de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, se puede colegir que lo pretendido es que el juez \u00a0constitucional deje sin efectos las citadas decisiones como \u00a0quiera que, en \u00a0criterio del actor ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE VARONA ARA\u00daJO, \u00a0se vulneraron sus derechos al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, al imped\u00edrsele presentar \u00a0las pruebas pertinentes para sustentar su petici\u00f3n de imponer \u00a0las medidas tutelares deprecadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0peticiona se declare nulas dichas determinaciones y, se ordene, que \u00a0se adelante el tr\u00e1mite solicitado conforme a lo normado en el \u00a0art\u00edculo 85-A del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, es \u00a0evidente que el accionante pretende a trav\u00e9s de este \u00a0instrumento censurar la actuaci\u00f3n desplegada por el \u00a0funcionario judicial competente por fuera de los canales dispuestos \u00a0por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado, \u00a0porque el Constituyente no le otorg\u00f3 a la acci\u00f3n de \u00a0tutela el car\u00e1cter de tercera instancia o de mecanismo \u00a0alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa \u00a0judicial, m\u00e1xime cuando los citados argumentos fueron \u00a0considerados por las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0laboral a que se hizo referencia se adelant\u00f3 bajo los \u00a0par\u00e1metros del C\u00f3digo Procesal Laboral y de la \u00a0Seguridad Social, garantiz\u00e1ndosele de esta manera un debido \u00a0proceso, y de ah\u00ed que no pueda predicarse la existencia de \u00a0v\u00edas de hecho, \u00fanica posibilidad para que prospere la \u00a0tutela contra decisiones y actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>6. En efecto, el \u00a0Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, una vez presentada por \u00a0el actor la petici\u00f3n de medida cautelar procedi\u00f3 a \u00a0resolver la misma, conformo lo solicitado por el accionante y de \u00a0acuerdo con lo normado en el art\u00edculo 85-A \u00a0del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, \u00a0cuyo tenor literal reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a085-A. MEDIDA CAUTELAR EN PROCESO ORDINARIO. \u00a0Cuando el demandado, en\u00a0proceso\u00a0ordinario, \u00a0efect\u00fae actos que el juez estime tendientes a insolventarse o \u00a0a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere \u00a0que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el \u00a0cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podr\u00e1 imponerle \u00a0cauci\u00f3n para garantizar las resultas del proceso, la cual \u00a0oscilar\u00e1 de acuerdo a su prudente\u00a0proceso\u00a0entre \u00a0el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse \u00a0la medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>En la solicitud, la cual se \u00a0entender\u00e1 hecha bajo la gravedad del juramento, se indicar\u00e1n \u00a0los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se \u00a0citar\u00e1 inmediatamente mediante auto dictado por fuera de \u00a0audiencia a audiencia especial al quinto d\u00eda h\u00e1bil \u00a0siguiente, oportunidad en la cual las partes presentar\u00e1n las \u00a0pruebas acerca de la situaci\u00f3n alegada y se decidir\u00e1 en \u00a0el acto. La decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable en el efecto \u00a0devolutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Si el demandado no presta la \u00a0cauci\u00f3n en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas no ser\u00e1 \u00a0o\u00eddo hasta tanto cumpla con dicha orden\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, \u00a0aunque la disposici\u00f3n en cita efectivamente habilita imponer \u00a0medidas cautelares en determinados cosos, en esas hip\u00f3tesis se \u00a0requieren una carga probatoria que evidencie, de manera suficiente, \u00a0que est\u00e1n ocurriendo tales hechos o que la situaci\u00f3n \u00a0financiera del demandado es insostenible y que, es altamente probable \u00a0que no pueda cumplirse una eventual sentencia de condena, siendo \u00a0necesario precaver la situaci\u00f3n, buscando garantizar a lo \u00a0menos parte de las pretensiones demandadas. Dicha carga probatoria, \u00a0sin duda, recae en cabeza de la parte interesada en que se imponga la \u00a0medida. \u00a0<\/p>\n<p>No puede pues, \u00a0quedar la medida cautelar apoyada en meras especulaciones o \u00a0posibilidades, porque de entenderse as\u00ed en todos los procesos \u00a0ordinarios se deber\u00edan imponer, por cuanto todos los \u00a0empleadores est\u00e1n sujetos a los riesgos del mercado y siempre \u00a0est\u00e1 dentro de las posibilidades, que puedan pasar por \u00a0situaciones econ\u00f3micas dif\u00edciles. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el \u00a0sub j\u00fadice, es improcedente el reproche del actor relacionado \u00a0con que no se le permiti\u00f3 aportar las pruebas en las que \u00a0sustent\u00f3 su petici\u00f3n de medidas cautelares, ya que, su \u00a0solicit\u00f3 probatoria la realiz\u00f3 una vez el Juzgado \u00a0Cuarto Laboral del Circuito de Cali resolvi\u00f3 abstenerse de \u00a0decretar las mismas, y no cuando present\u00f3 tal requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, se \u00a0evidencia la extemporaneidad de lo deprecado por el accionante, raz\u00f3n \u00a0por la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, tampoco \u00a0hizo referencia la prueba que quer\u00eda aportar el demandante, \u00a0sustentando la decisi\u00f3n de segunda instancia en la solicitud \u00a0inicial de medidas cautelares que elev\u00f3 ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE VARONA ARA\u00daJO, \u00a0la cual no cont\u00f3 con la suficiente fuerza probatoria que exige \u00a0ese tipo medidas, cuya procedencia es excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>7. En \u00a0este orden, no \u00a0podr\u00eda se\u00f1alarse que las citadas autoridades accionadas \u00a0incurrieron en una causal de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela al haber interpretado de forma errada lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 85-A del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0Seguridad Social, pues la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u00a0la \u00a0eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica por \u00a0ella misma un desconocimiento grosero de la juridicidad, sino una \u00a0consecuencia humana del ejercicio del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional, \u00a0en sentencia T-306 de 2006, adujo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0virtud de los principios constitucionales de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en los art\u00edculos 228 y 230 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica, los jueces, en el ejercicio de sus \u00a0funciones, gozan de amplia libertad interpretativa para determinar \u00a0las normas jur\u00eddicas aplicables al caso que juzgan y los \u00a0efectos que deben derivarse de ellas. En este sentido, la Corte \u00a0Constitucional ha sido un\u00e1nime al se\u00f1alar que siempre \u00a0que la interpretaci\u00f3n normativa que los operadores jur\u00eddicos \u00a0hagan de un texto legal permanezca dentro del l\u00edmite de lo \u00a0razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del \u00a0fallador no constituye una v\u00eda de hecho. As\u00ed lo ha \u00a0precisado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0materia de interpretaci\u00f3n judicial, los criterios para definir \u00a0la existencia de una v\u00eda de hecho son especialmente \u00a0restrictivos,\u00a0circunscritos \u00a0de manera concreta a la actuaci\u00f3n abusiva del juez y \u00a0flagrantemente contraria al derecho. \u00a0El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las \u00a0distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretaci\u00f3n \u00a0acogida por el operador jur\u00eddico a quien la Ley asigna la \u00a0competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en \u00a0ning\u00fan caso invalida su actuaci\u00f3n ya que\u00a0se \u00a0trata, en realidad, de \u201cuna v\u00eda de derecho \u00a0distinta\u201d\u00a0que, \u00a0en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el \u00a0principio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del \u00a0juez que reserva para \u00e9ste, tanto la adecuada valoraci\u00f3n \u00a0probatoria como la aplicaci\u00f3n razonable del derecho\u201d.\u00a0(Subraya \u00a0fuera del texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no es dable sostener que la interpretaci\u00f3n que hacen \u00a0los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de \u00a0derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio \u00a0interpretativo de otros operadores jur\u00eddicos, e incluso de los \u00a0distintos sujetos procesales. Sobre la materia, se\u00f1al\u00f3 \u00a0esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre \u00a0este aspecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0considerado que es improcedente, la acci\u00f3n de tutela cuando se \u00a0trata de controvertir la interpretaci\u00f3n que los jueces hacen \u00a0en sus providencias de una norma o de una instituci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica. La interpretaci\u00f3n de un precepto no puede \u00a0considerarse como un desbordamiento o abuso de la funci\u00f3n de \u00a0juez (v\u00eda de hecho), por el s\u00f3lo hecho de no \u00a0corresponder con aquella que se cree correcta u ofrece mayor \u00a0beneficio para la parte que la plantea (Sentencias T-094 de 1997 y \u00a0T-249 de 1997, entre otras). Se desconocer\u00eda el principio de \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial, si se admitiese la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela por la interpretaci\u00f3n \u00a0o aplicaci\u00f3n que de un precepto o figura jur\u00eddica se \u00a0hiciera en una providencia judicial, cuando esa interpretaci\u00f3n \u00a0o aplicaci\u00f3n responde a un razonamiento coherente y v\u00e1lido \u00a0del funcionario judicial&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0entendido, el hecho de que el accionante tenga un criterio diverso al \u00a0esbozado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y del \u00a0Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, no conlleva a \u00a0que las decisiones cuestionadas se torne irrazonables. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0actor no se\u00f1al\u00f3 y tampoco lo encuentra esta \u00a0Corporaci\u00f3n, que las referidas providencias se hayan fundado \u00a0en una norma inaplicable, o que carecen de soporte probatorio y, \u00a0mucho menos, que las autoridades demandadas no tuvieran competencia \u00a0para pronunciarse al respecto, sin atender el procedimiento \u00a0establecido para dar curso a una solicitud de medida cautelar, pues \u00a0reitera la Sala, la petici\u00f3n probatoria del actor se efectu\u00f3 \u00a0de manera extempor\u00e1nea, esto fue, con posterioridad a que el \u00a0Juzgado que conoce del asunto resolviera no acceder a su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. En el presente \u00a0caso, no encuentra la Sala incongruente lo razonado por las \u00a0accionadas, como tampoco que se pueda considerar como una v\u00eda \u00a0de hecho la valoraci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica efectuada \u00a0en el proceso ordinario laboral al que ya se hizo referencia, no \u00a0quedando otra opci\u00f3n que respetar la interpretaci\u00f3n \u00a0fundada del juez natural, la que est\u00e1 enmarcada dentro de la \u00a0potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los \u00a0medios probatorios, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 61 \u00a0del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Ha de record\u00e1rsele \u00a0al accionante que \u00a0este tr\u00e1mite constitucional no es una tercera instancia ni \u00a0est\u00e1 instituida como una jurisdicci\u00f3n paralela a la \u00a0ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como \u00faltima \u00a0opci\u00f3n cuando los resultados de acudir a las v\u00edas \u00a0establecidas en el ordenamiento jur\u00eddico han sido \u00a0desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos \u00a0judiciales porque siempre prevalecen estas \u00faltimas, de ah\u00ed \u00a0que se afirme que la tutela no es un camino adicional o \u00a0complementario, pues su car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico \u00a0medio de protecci\u00f3n que al presunto afectado en sus derechos \u00a0fundamentales le brinda la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiza la Sala \u00a0que si se aceptara la postura expuesta por el demandante, su tesis \u00a0implicar\u00eda convertir la tutela en una instancia adicional que \u00a0har\u00eda interminables las controversias que surgen de dispares \u00a0criterios jur\u00eddicos y probatorios, desconociendo de contera \u00a0los mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>9. Recordemos que \u00a0la proyecci\u00f3n material del principio de autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido \u00a0por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora \u00a0formula el reproche y que en sede de la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado \u00a0como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar \u00a0imponer un criterio particular (Corte Constitucional -ST 336 de \u00a02002). \u00a0<\/p>\n<p>10. Insiste la \u00a0Sala, que la acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir el \u00a0debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas \u00a0argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en \u00a0determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco \u00a0constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos \u00a0fundamentales del afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no \u00a0sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Si se admitiera \u00a0que el juez de tutela verifique la juridicidad de los tr\u00e1mites, \u00a0o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n de las \u00a0normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la actividad \u00a0de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva \u00a0a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio laboral contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0As\u00ed las cosas, el razonamiento de los funcionarios que \u00a0resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, toda vez que en manera alguna se perciben \u00a0ileg\u00edtimos o arbitrarios, como se quiere hacer ver, pues sus \u00a0conclusiones resultan sensatas, y si ello es as\u00ed, no puede \u00a0utilizarse v\u00e1lidamente la acci\u00f3n de tutela, bajo el \u00a0pretexto de v\u00edas de hecho inexistentes, \u00a0siendo que el accionante discrepa de la conclusi\u00f3n que se \u00a0obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no \u00a0tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estar\u00eda de \u00a0cumplirse con los requisitos \u00a0de habilitaci\u00f3n la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>12. Acorde \u00a0con lo anterior, al no observarse ninguna v\u00eda de hecho en la \u00a0sentencia cuestionada, ni la trasgresi\u00f3n de derecho \u00a0fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, razones por las que se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n \u00a0a la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n a la actuaci\u00f3n laboral \u00a0censurada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1563-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 102517 \u00a0 Acta 35 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el accionante \u00a0ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE VARONA ARA\u00daJO, \u00a0contra el fallo de 14 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46469","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46469","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46469"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46469\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46469"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46469"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46469"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}