{"id":46468,"date":"2023-09-14T21:51:37","date_gmt":"2023-09-14T21:51:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1563-2018\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:37","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:37","slug":"stp1563-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1563-2018\/","title":{"rendered":"STP1563-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1563-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96477 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a027 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., uno (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por JOS\u00c9 GUILLERMO ARISMENDI LUGO, contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado \u00a0Dieciocho Penal Municipal de Conocimiento, tr\u00e1mite que se hizo \u00a0extensivo a los Juzgados Primero de Ejecuci\u00f3n de penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Descongesti\u00f3n y Veinte de la misma \u00a0especialidad, todos de la ciudad de Bogot\u00e1, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El demandante fue capturado el 28 de octubre de 2009, luego, el 14 de \u00a0enero de 2010 fue condenado por el Juzgado Dieciocho Penal Municipal \u00a0de Conocimiento de Bogot\u00e1 a la pena principal de 36 meses de \u00a0prisi\u00f3n, por el delito de hurto calificado y agravado, \u00a0otorg\u00e1ndosele el subrogado penal de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, bajo un periodo de \u00a0prueba de 4 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Agrega el accionante que despu\u00e9s de 5 a\u00f1os y 4 meses, \u00a0el 12 de mayo de 2015, el Juzgado de ejecuci\u00f3n de penas le \u00a0neg\u00f3 la extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal, decisi\u00f3n \u00a0que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0en prove\u00eddo de 11 de diciembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 24 de julio de 2015, el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, revoc\u00f3 \u00a0el subrogado penal concedido, decisi\u00f3n que fue impugnada por \u00a0el accionante y confirmada el 28 de abril de 2016 por el Juzgado \u00a0Dieciocho Penal Municipal de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, sostiene que los demandados le han vulnerado el derecho \u00a0fundamental al debido proceso, pues considera que la condena ya se \u00a0hab\u00eda extinguido, raz\u00f3n por la cual pide que le \u00a0concedan la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Magistrado Jes\u00fas \u00c1ngel Bobadilla Moreno de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior Bogot\u00e1 peticion\u00f3 denegar el \u00a0amparo invocado al no haber incurrido en ninguna vulneraci\u00f3n a \u00a0los derechos fundamentales; sostiene, que no son de recibo los \u00a0argumentos expuestos por el accionante, toda vez que la negativa para \u00a0la concesi\u00f3n de la extinci\u00f3n de la pena tuvo como \u00a0fundamento el incumplimiento de los presupuestos contemplados en el \u00a0art\u00edculo 65 del C.P., es decir, observar buena conducta \u00a0durante el periodo de prueba fijado en virtud de la concesi\u00f3n \u00a0de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena, por tal motivo, fue revocado el subrogado y se procedi\u00f3 \u00a0a ejecutar de manera inmediata la sentencia, interrumpiendo el \u00a0termino de prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1, hizo un recuento de lo acontecido al \u00a0interior del proceso objeto de censura y afirm\u00f3 que el motivo \u00a0por el cual se le neg\u00f3 la extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0penal impuesta al demandante obedeci\u00f3 a las nuevas conductas \u00a0cometidas durante en el periodo de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que las decisiones censuradas se tomaron con base en los fundamentos \u00a0jur\u00eddicos correspondientes, pues dentro del periodo de prueba \u00a0el actor incurri\u00f3 en nuevos comportamientos al margen de la \u00a0ley, cuando su obligaci\u00f3n era observar buena conducta durante \u00a0ese lapso, por ende, la mera discrepancia entre el condenado y la \u00a0judicatura no implica que se hayan vulnerado sus derechos. En tal \u00a0raz\u00f3n, ese despacho no ha violado derecho alguno al \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado Veinte de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0revel\u00f3 que a ese Despacho le correspondi\u00f3 la ejecuci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n impuesta a Arismendi Lugo, actuaci\u00f3n que \u00a0asumi\u00f3 el 12 de mayo de 2015, pero las mismas fueron remitidas \u00a0al Juzgado hom\u00f3logo primero por disposici\u00f3n del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, que orden\u00f3 la redistribuci\u00f3n \u00a0de los procesos entre los juzgados de esa especialidad. Por lo tanto, \u00a0solicita denegar la petici\u00f3n de amparo en lo que se refiere a \u00a0las actuaciones adelantadas por ese despacho. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche \u00a0involucra una decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, respecto de la \u00a0cual la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad \u00a0para promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a \u00a0obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o \u00a0excepcionalmente para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Resulta importante destacar que para la prosperidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha \u00a0se\u00f1alado varios requisitos de procedibilidad que imponen al \u00a0actor tanto su planteamiento como su demostraci\u00f3n, que seg\u00fan \u00a0la Corte Constitucional hacen referencia a: i) \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) que se haya agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada; iii) que \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; \u00a0iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto \u00a0decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados; y vi) que no se \u00a0trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, que se demuestre que se ha incurrido en una \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, o como se le conoce actualmente, causal de \u00a0procedibilidad especifica de la tutela contra providencias \u00a0judiciales, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio \u00a0irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en \u00a0contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n o la Ley, con \u00a0trascendencia en la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental de \u00a0la persona. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el asunto que se examina y acorde con la informaci\u00f3n \u00a0obrante en el diligenciamiento, \u00a0con facilidad se advierte que la demanda se muestra contraria al \u00a0principio de inmediatez propio del instrumento constitucional, pues \u00a0si \u00e9ste \u00a0hace alusi\u00f3n a la necesidad de interponer la tutela dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos, no es posible admitir que si las \u00a0providencias cuestionadas datan \u00a0del 12 de mayo, 24 de julio, 11 de \u00a0diciembre de 2015 y 28 de abril de 2016, el quejoso haya dejado \u00a0transcurrir m\u00e1s de 21 meses para instaurar la solicitud de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en la medida que en el \u00a0expediente no se adujo ning\u00fan motivo que justificara tal \u00a0inactividad, s\u00f3lo desidia y desatenci\u00f3n pueden \u00a0predicarse de su actuar, se ofrece palmaria la ruptura con el \u00a0principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0de tutela; circunstancia esta que resulta \u00a0suficiente para negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Adem\u00e1s \u00a0las decisiones censuradas resultan totalmente razonables, ya que las \u00a0mismas obedecen a los presupuestos f\u00e1cticos \u00a0y acorde con las fundamentaciones jur\u00eddicas aplicables al al \u00a0caso concreto, pues, seg\u00fan lo que obra en el expediente, el \u00a0motivo por el cual no se declar\u00f3 la extinci\u00f3n de la \u00a0pena fue el incumplimiento en el periodo de prueba por parte del \u00a0sentenciado, de uno de los compromisos adquiridos mediante la \u00a0suscripci\u00f3n del acta del 18 de enero de 2010, espec\u00edficamente \u00a0el concerniente a observar buena conducta; en estos t\u00e9rminos \u00a0consign\u00f3 el Juzgado Primero de ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y \u00a0Medias de Seguridad de Descongesti\u00f3n dicha negativa: \u00abpuesto \u00a0que, de la consulta realizada en el Sistema de Gesti\u00f3n se \u00a0advierte que pesa en su contra dos nuevas sentencias condenatorias, \u00a0proferidas por los Juagados Veintiuno Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Bogot\u00e1, por hechos acaecidos el \u00a016 de \u00a0junio de 2011 y el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, por hechos sucedidos el 25 de junio de 2013, de lo \u00a0cual se desprende que el sentenciado JOS\u00c9 GUILLERMO ARISMENDI \u00a0LUGO ha persistido en su actuar contrario a las normas legales \u00a0establecidas en nuestro pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se NEGAR\u00c1 la extinci\u00f3n de la condena, \u00a0toda vez que el penado NO ha cumplido a cabalidad con las \u00a0obligaciones que le fueron impuestas.\u00bb1 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se tiene que debido a lo anterior, se inici\u00f3 el incidente de \u00a0revocatoria del subrogado penal, tr\u00e1mite en que fue escuchado \u00a0y fue tambi\u00e9n objeto de impugnaci\u00f3n sin que se \u00a0evidencie vulneraci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Las anteriores consideraciones bastan para denegar por improcedente \u00a0la petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por JOS\u00c9 \u00a0GUILLERMO ARISMENDI LUGO. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notif\u00edquese \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIDO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 11 Cdno Original \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1563-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96477 \u00a0 Acta \u00a027 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., uno (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala 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