{"id":46466,"date":"2023-09-14T22:01:31","date_gmt":"2023-09-14T22:01:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15628-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:31","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:31","slug":"stp15628-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15628-2019\/","title":{"rendered":"STP15628-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15628-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107742 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0304. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por RAFAEL \u00a0MAR\u00cdA TORO G\u00d3MEZ, \u00a0contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral y \u00a0la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad, al \u00a0m\u00ednimo vital, al debido proceso, a la \u00abtercera \u00a0edad\u00bb, \u00a0a \u00abrecibir \u00a0una pensi\u00f3n de vejez en forma oportuna en condiciones dignas y \u00a0justas\u00bb \u00a0y al \u00abprincipio \u00a0de favorabilidad\u00bb, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Juzgado Cuarto Laboral del \u00a0Circuito de esa ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0-COLPENSIONES- y la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos del \u00a0Trabajo y la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RAFAEL MAR\u00cdA \u00a0TORO G\u00d3MEZ \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, con el prop\u00f3sito de \u00a0obtener la pensi\u00f3n de vejez, conforme lo establecido en el \u00a0Acuerdo 049 de 1990, con sus respectivos intereses moratorios de \u00a0indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0del 28 de abril de 2011, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de \u00a0Medell\u00edn no accedi\u00f3 a las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esa \u00a0decisi\u00f3n la parte demandada interpuso apelaci\u00f3n. El 31 \u00a0de julio de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese \u00a0Distrito revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, la \u00a0parte gestora promovi\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0donde cuestion\u00f3 la posici\u00f3n del Tribunal consistente en \u00a0que el Acuerdo 049 de 1990, no tiene habilitada la posibilid-ad de \u00a0sumar el tiempo de servicios en el sector p\u00fablico con los \u00a0cotizados al Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0providencia SL2443-2019 de 27 de junio de 20181, \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral resolvi\u00f3 no casar el \u00a0fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>RAFAEL MAR\u00cdA \u00a0TORO G\u00d3MEZ \u00a0acude a la acci\u00f3n de tutela con el fin de insistir en los \u00a0postulados antes descritos y estima que la posici\u00f3n adoptada \u00a0en su caso constituye un defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere adem\u00e1s \u00a0que, la sentencia de casaci\u00f3n desconoce el precedente de la \u00a0Corte Constitucional, seg\u00fan el cual, para efectos del \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n contenida en \u00a0el Acuerdo 049 de 1990, es posible acumular los tiempos laborados en \u00a0sectores p\u00fablicos sin aporte con el tiempo cotizado al ISS. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora \u00a0solicita \u00abse \u00a0anulen los fallos proferidos por el Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0Sala Laboral y la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral y en su lugar se confirme la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia que le concedi\u00f3 a pensi\u00f3n de vejez al actor \u00a0con sujeci\u00f3n a lo que al respecto ha adoctrinado la corte \u00a0constitucional sobre el tema\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0Cuarto Laboral del Circuito de Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>El secretario \u00a0suministr\u00f3 informaci\u00f3n relacionada con los datos de \u00a0notificaci\u00f3n de las partes y sus apoderados. \u00a0<\/p>\n<p>Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- \u00a0<\/p>\n<p>La Directora de \u00a0acciones constitucionales se\u00f1al\u00f3 que la tutela es \u00a0improcedente, pues lo que se pretende es emplearla como un medio \u00a0alternativo para invadir la \u00f3rbita del juez ordinario y con \u00a0ello, desconocer los principios de certeza, seguridad jur\u00eddica \u00a0y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que las \u00a0providencias judiciales atacadas aplicaron las normas y la \u00a0jurisprudencia aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella \u00a0involucra una decisi\u00f3n adoptada por la Hom\u00f3loga de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el problema jur\u00eddico consiste en \u00a0determinar si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral incurri\u00f3 en \u00a0alguna irregularidad que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0extraordinaria del Juez de tutela, con la expedici\u00f3n de la \u00a0providencia SL2443-2018 de 27 de junio de 2018, mediante la cual, \u00a0resolvi\u00f3 no casar la sentencia emitida por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, tras considerar que, contrario \u00a0a lo alegado por el demandante -hoy accionante-, quien aspira al \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez prevista en el Acuerdo \u00a0049 de 1990 por ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0-art\u00edculo \u00a036 de la Ley 100 de 1993- \u00a0no puede sumar los tiempos de servicios en el sector p\u00fablico \u00a0con el cotizado al Instituto de Seguros Sociales, porque dicha \u00a0disposici\u00f3n no prev\u00e9 esa posibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, al \u00a0margen de si la decisi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis se amolda o \u00a0no a las expectativas del interesado, t\u00f3pico que, por \u00a0principio, es extra\u00f1o a la acci\u00f3n de tutela, la misma \u00a0contiene argumentos razonables \u00a0pues, para arribar a la conclusi\u00f3n, la autoridad accionada \u00a0fund\u00f3 su postura en el reiterado criterio que la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral ha mantenido frente a este tema3, \u00a0incluso con posterioridad a la expedici\u00f3n de las sentencias de \u00a0la Corte Constitucional, cuya aplicaci\u00f3n se invoca. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0puntualiz\u00f3 que ante la pertenencia del actor al r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n -hecho \u00a0no discutido- es \u00a0posible aplicar normas anteriores a la vigencia del Sistema Integral \u00a0de Seguridad Social que cobija en tres aspectos: edad, tiempo de \u00a0servicios o cotizaciones y el monto de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se \u00a0indic\u00f3 que, para esos efectos, no era posible acudir al \u00a0Acuerdo 049 de 1990, como lo pretend\u00eda el actor, en la medida \u00a0que este no habilita la posibilidad de sumar los tiempos cotizados al \u00a0Instituto de Seguros Sociales con los laborados en otras entidades \u00a0p\u00fablicas y, por consiguiente no alcanza a cumplir los \u00a0requisitos all\u00ed contenidos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, en la \u00a0providencia cuestionada, la Sala de Casaci\u00f3n puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, debe la Sala resolver si la sentenciadora \u00a0incurri\u00f3 en un error jur\u00eddico al revocar la condena \u00a0impuesta por el juez de primer grado, que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0de vejez al actor mediante la sumatoria de las semanas cotizadas al \u00a0ISS con los tiempos de servicio p\u00fablico, para otorgar la \u00a0prestaci\u00f3n con base en lo dispuesto en el r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de \u00a01993 y, como consecuencia, en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 \u00a0de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal efecto, la Corte reitera que, quien aspira al reconocimiento de \u00a0la pensi\u00f3n de vejez prevista en el art\u00edculo 12 del \u00a0Acuerdo 049 de 1990, que aprob\u00f3 el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, \u00a0con aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, no se le \u00a0pueden sumar tiempos servidos en el sector oficial con las \u00a0cotizaciones realizadas al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto \u00a0dicha disposici\u00f3n no prev\u00e9 esa posibilidad, de tal \u00a0suerte que debe cumplir con la densidad de 1000 semanas en cualquier \u00a0tiempo, pero se insiste, cotizadas al ISS, o 500 en los 20 a\u00f1os \u00a0anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima, requisito que el \u00a0demandante no re\u00fane, en la medida que solo cotiz\u00f3 \u00a0111,71 semanas en toda su vida laboral, como consta en los actos \u00a0administrativos emitidos por el ISS al resolver la solicitud elevada \u00a0por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto al argumento expuesto por el recurrente, en el sentido de \u00a0que es dable entender que el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de \u00a01993, no proh\u00edbe la suma de semanas cotizadas y, por el \u00a0contrario, del par\u00e1grafo de esa norma se autoriza tal adici\u00f3n, \u00a0ya la Corte se ha ocupado del tema, sin que las razones esbozadas por \u00a0el recurrente conduzcan a variar la tesis que a la fecha se mantiene \u00a0y que en este caso se permite reiterar. En efecto, la jurisprudencia \u00a0de la Sala, contenida, entre otras, en la sentencia SL, 10 mar. 2009, \u00a0rad. 35792, dice al respecto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El recurrente plantea, con base en el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a036 de la Ley 100 de 1993, que hace parte de la norma que contempl\u00f3 \u00a0el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, que, a partir del 1\u00ba de \u00a0abril de 1994, \u201cpara la aplicaci\u00f3n de cualquier r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n al que puede acogerse un beneficiario son \u00a0acumulables o computables el tiempo de servicios en el sector p\u00fablico \u00a0con las semanas cotizadas al ISS y m\u00e1s espec\u00edficamente \u00a0para casos similares a los de la actora quien estuvo afiliada y \u00a0haciendo aportes a esta entidad antes y despu\u00e9s de la entrada \u00a0en vigencia de la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0comparte la Sala esta apreciaci\u00f3n de la censura, pues olvida \u00a0que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n comporta la aplicaci\u00f3n \u00a0de las normas anteriores a la vigencia del r\u00e9gimen de \u00a0pensiones del Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la \u00a0Ley 100 de 1993, en tres aspectos puntuales: edad, tiempo de \u00a0servicios o cotizaciones y el monto de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que estos tres precisos temas se gobiernan por las \u00a0disposiciones vigentes con anterioridad, las que se aplicar\u00e1n \u00a0en su integridad, sin que sea posible acudir a las preceptivas de la \u00a0Ley 100 de 1993, salvo que se opte por \u00e9sta, caso en el cual \u00a0deber\u00e1 aplicarse en su integridad, seg\u00fan lo establece \u00a0con claridad su art\u00edculo 288. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0prop\u00f3sito, esta Sala de la Corte, en sentencia del 29 de marzo \u00a0de 2001 (Rad. 15.493), adoctrin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Por lo tanto, si, en desarrollo del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0la demandante pretende que su derecho a la pensi\u00f3n, en cuanto \u00a0a edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto, se rija por \u00a0el Acuerdo 049 de 1990, deber\u00e1 atenerse, en su integridad, a \u00a0lo ah\u00ed previsto, sin que resulte admisible, a los efectos de \u00a0completar las 500 semanas de cotizaci\u00f3n, acumular tiempo \u00a0servido o cotizado en el sector oficial. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0lo anterior es as\u00ed porque, como lo ha explicado esta Sala de \u00a0la Corte, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de \u00a01993 se entiende referido a la pensi\u00f3n de vejez contemplada en \u00a0el art\u00edculo 33 de dicha ley. Por consiguiente, no es aplicable \u00a0a la pensi\u00f3n de vejez disciplinada en normas legales \u00a0anteriores, concretamente en el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica del presente \u00a0caso se ajusta a la relacionada en la sentencia replicada, no \u00a0incurri\u00f3 el juzgador en el dislate denunciado. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del juez de \u00a0conocimiento bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable \u00a0por el sendero de \u00e9ste accionamiento. Recu\u00e9rdese que la \u00a0aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas \u00a0y la interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver \u00a0un asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0razonamientos \u00a0no \u00a0pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. \u00a0Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una tercera instancia, no es adecuado \u00a0plantear por esta v\u00eda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al caso, o \u00a0valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por el actor son incompatibles con este mecanismo \u00a0constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar \u00a0la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos desaciertos \u00a0en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan \u00a0los principios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, \u00a0que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en \u00a0los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino \u00a0adem\u00e1s los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en \u00a0torno al se\u00f1alamiento del actor de que la Corte Constitucional \u00a0habilit\u00f3 una posici\u00f3n contraria, que pide se aplique a \u00a0su caso, basta se\u00f1alar que las decisiones judiciales atacadas \u00a0se ajustaron al precedente jurisprudencial que desde el a\u00f1o \u00a02001 ha mantenido la Sala de Casaci\u00f3n Laboral frente a ese \u00a0tema (CSJ SL4908-20144; \u00a0CSJ SL4908-2018). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones expuestas \u00a0el amparo ser\u00e1 negado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar \u00a0el \u00a0amparo deprecado por \u00a0RAFAEL MAR\u00cdA TORO G\u00d3MEZ, \u00a0por \u00a0las razones contenidas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 a42, cuaderno tutela \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 y 21, ib. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transcriben los apartes de la sentencia SL4908-2018, que a su vez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reitera los argumentos de la SL, 10 mar. 2009, rad. 35792. Tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se hizo alusi\u00f3n a la sentencia SL4457-2014. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0citada a folio 11 de la decisi\u00f3n atacada en esta acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP15628-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107742 \u00a0 Acta \u00a0304. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Procede la Corte a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por RAFAEL \u00a0MAR\u00cdA TORO G\u00d3MEZ, \u00a0contra la Sala \u00a0de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46466","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46466","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46466"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46466\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46466"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46466"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46466"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}