{"id":46464,"date":"2023-09-14T22:01:31","date_gmt":"2023-09-14T22:01:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15626-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:31","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:31","slug":"stp15626-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15626-2019\/","title":{"rendered":"STP15626-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15626-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107730 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0304. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la acci\u00f3n de tutela presentada por Carmen \u00a0Mar\u00eda Anaya de Castellanos, \u00a0contra la \u00a0Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales \u00a0al debido \u00a0proceso e igualdad, tr\u00e1mite \u00a0al cual fueron vinculados la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0de Bogot\u00e1, \u00a0el \u00a0Ministerio \u00a0P\u00fablico1, \u00a0la Directora \u00a0de la Unidad de Registro Nacional de Abogados2, \u00a0as\u00ed como el defensor3 \u00a0interviniente dentro del litigio que origin\u00f3 el presente \u00a0procedimiento constitucional (radicado \u00a011001-11-02-000-2015-02714-01), adelantado bajo la \u00e9gida de la \u00a0Ley 1123 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el \u00a0libelo introductorio, se verifica que Carmen \u00a0Mar\u00eda Anaya de Castellanos fungi\u00f3 \u00a0como apoderada de Gonzalo Ramos Parrac\u00ed, al interior del \u00a0asunto de p\u00e9rdida de investidura tramitado por el Tribunal \u00a0Administrativo del Caquet\u00e1, en tanto particip\u00f3 como \u00a0Diputado de la Asamblea Departamental del Caquet\u00e1 en la \u00a0elecci\u00f3n del Contralor de ese ente territorial, pese a cursar \u00a0en su contra un proceso de responsabilidad fiscal seguido por el \u00a0citado organismo de control. \u00a0<\/p>\n<p>Aquel \u00a0cuerpo colegiado neg\u00f3 el referido medio de control, en fallo \u00a0de 6 de febrero de 2014. Tal decisi\u00f3n fue apelada por quien \u00a0promovi\u00f3 ese proceso4 \u00a0y la delegada del Ministerio P\u00fablico. El recurso fue desatado \u00a0el siguiente 31 de julio por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n \u00a0Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en el sentido \u00a0que revoc\u00f3 la sentencia recurrida y, en su lugar, decret\u00f3 \u00a0la p\u00e9rdida de investidura Gonzalo Ramos Parrac\u00ed, ex \u00a0Diputado de la Asamblea Departamental del Caquet\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la \u00faltima providencia, la memorialista interpuso mecanismos \u00a0de aclaraci\u00f3n, adici\u00f3n y complementaci\u00f3n, el \u00a0cual fue desestimado por el m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa, en auto de 6 de noviembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0la interesada present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra el \u00a0interlocutorio en menci\u00f3n, el que fue declarado improcedente \u00a0por el Consejo de Estado, en decisi\u00f3n del 5 de febrero de \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0tarde, la accionante promovi\u00f3 el instrumento de s\u00faplica \u00a0frente a la providencia inmediatamente anterior, que tambi\u00e9n \u00a0fue declarado improcedente por dicha autoridad, en determinaci\u00f3n \u00a0del 29 de abril siguiente. A la par, compuls\u00f3 copias de la \u00a0actuaci\u00f3n al ente encargado de disciplinar a los abogados, \u00a0pues la citada profesional del derecho estaba impidiendo la \u00a0ejecutoria de la sentencia de segunda instancia dictada dentro del \u00a0asunto de p\u00e9rdida de investidura. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ocasi\u00f3n de lo precedente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, luego de \u00a0surtir el rito procesal, mediante sentencia de 26 de julio de 2016, \u00a0sancion\u00f3 a la libelista con suspensi\u00f3n en el ejercicio \u00a0de la profesi\u00f3n por el t\u00e9rmino de dos (2) meses, tras \u00a0hallarla responsable, a t\u00edtulo de dolo, de la falta descrita \u00a0en el art\u00edculo 33, numeral 8\u00ba, de la Ley 1123 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0determinaci\u00f3n fue apelada por la procesada, quien pidi\u00f3, \u00a0principalmente, su revocatoria, en tanto no estaba acreditado el \u00a0supuesto abuso del derecho litigioso en el que incurri\u00f3 en \u00a0aquel tr\u00e1mite, y, subsidiariamente, la rebaja de la sanci\u00f3n. \u00a0La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, mediante fallo de 22 de agosto de 2019, resolvi\u00f3 \u00a0confirmarla integralmente. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0la libelista interpuso mecanismo de aclaraci\u00f3n frente a la \u00a0sentencia de segundo grado emitida en el juicio disciplinario, el que \u00a0estima no ha sido resuelto y, sin embargo, \u00abel \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 adjunt\u00f3 \u00a0circular No. 29 del 11 de octubre de 2019, mediante la cual se \u00a0informa sobre la sanci\u00f3n impuesta de suspensi\u00f3n en el \u00a0ejercicio de la profesi\u00f3n por el t\u00e9rmino de dos meses\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con lo anterior, la abogada Carmen \u00a0Mar\u00eda Anaya de Castellanos \u00a0instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, al estimar que \u00a0la \u00faltima providencia descrita constituye \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0pues: valor\u00f3 inadecuadamente las pruebas allegadas al proceso, \u00a0habida cuenta que \u00abno \u00a0obra certificaci\u00f3n de ejecutoria de la sentencia del 31 de \u00a0julio de 2014 del Consejo de Estado, en donde se demuestre que esta \u00a0ejecutoria se dio antes de resolverse los recursos contra la \u00a0providencia judicial que neg\u00f3 la solicitud de aclaraci\u00f3n \u00a0o adici\u00f3n y por lo tanto se demuestre que no hubo tal dilaci\u00f3n \u00a0del proceso\u00bb; \u00a0y aplic\u00f3 erradamente la normatividad llamada a regular el caso \u00a0en materia de ejecutorias de sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo precedente, la accionante solicita el amparo de las garant\u00edas \u00a0superiores invocadas. En consecuencia, se deje sin efecto la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada, a efectos que se ordene emitir una nueva, donde se \u00a0declare que no incurri\u00f3 en falta disciplinaria alguna. \u00a0Subsidiariamente, se rebajada la sanci\u00f3n impuesta en su \u00a0disfavor. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado \u00a0de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura \u00a0(Ponente de la decisi\u00f3n de segundo grado refutada), manifest\u00f3 \u00a0que la misma est\u00e1 ajustada a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y a la ley, pues fueron valoradas adecuadamente las pruebas allegadas \u00a0al proceso, as\u00ed como interpretadas y aplicadas apropiadamente \u00a0las reglas llamadas a gobernar el asunto. Adujo que no existe \u00a0perjuicio irremediable. Por ende, solicit\u00f3 sea desestimado el \u00a0amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secretaria \u00a0Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria, \u00a0alleg\u00f3 copia de la sentencia reprobada y expres\u00f3 que la \u00a0misma est\u00e1 ejecutoriada desde el instante que fue proferida, \u00a0seg\u00fan los art\u00edculos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, \u00a0aplicable a ese caso por integraci\u00f3n normativa (canon 16 de la \u00a0Ley 11223 de 2007). As\u00ed, indic\u00f3 que la sanci\u00f3n \u00a0impuesta a la demandante fue registrada a partir del 10 de octubre de \u00a02019. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Directora \u00a0de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la \u00a0Justicia \u00a0relat\u00f3 que su funci\u00f3n es cumplir el fallo \u00a0disciplinario, esto es, registrar la sanci\u00f3n impuesta a la \u00a0interesada, la cual empez\u00f3 a regir desde el 10 de octubre de \u00a02019 por el t\u00e9rmino de dos meses, previa comunicaci\u00f3n \u00a0remitida por la Secreta Judicial de la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Por \u00a0consiguiente, la Tarjeta Profesional de Abogado N\u00b0 107479 se \u00a0encuentra en estado \u00abno \u00a0vigente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado \u00a0de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Bogot\u00e1 \u00a0(Ponente de la decisi\u00f3n de primer grado) manifest\u00f3 que \u00a0el tr\u00e1mite reprochado fue objeto de control de legalidad por \u00a0el superior, que el planteamiento de la actora no fue formulado al \u00a0interior del asunto cuestionado y que las irregularidades esbozadas \u00a0son achacadas al Ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, en concordancia \u00a0con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para \u00a0pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra una \u00a0decisi\u00f3n de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, cuyas funciones, seg\u00fan el par\u00e1grafo \u00a0transitorio primero del art\u00edculo 19 del Acto Legislativo 02 de \u00a020155, \u00a0ser\u00e1n ejercidas \u00abhasta \u00a0el d\u00eda en que se posesionen los miembros de la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial\u00bb, \u00a0lo cual no ha ocurrido (CSJ STP7193-2018, 28 may. 2018, rad. 98565 y \u00a0CSJ STP12688-2018, \u00a029 sept. 2018, rad. 100645). \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas ha sostenido, de manera \u00a0insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial (CSJ STP6142-2018, \u00a010 may. 2018, rad. 98326 y CSJ STP651-2016, 28 en. 2016, rad. 83780). \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para solicitar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales se ha desbordado el \u00a0\u00e1mbito funcional o en forma manifiestamente contraria al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, esto es, en los supuestos que se \u00a0configuran las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el suceso que el mecanismo pertinente, previamente establecido, \u00a0es claramente ineficaz para la protecci\u00f3n de dichas garant\u00edas, \u00a0caso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de \u00a0evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso concreto, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a \u00a0determinar si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura lesion\u00f3 los derechos al \u00a0debido proceso e igualdad de la \u00a0abogada Carmen \u00a0Mar\u00eda Anaya de Castellanos, \u00a0pues confirm\u00f3 \u00a0el fallo emitido por la Hom\u00f3loga del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Bogot\u00e1, mediante el cual fue declarada \u00a0responsable, a t\u00edtulo de dolo, por la comisi\u00f3n de la \u00a0falta contra la recta y real realizaci\u00f3n de la justicia y los \u00a0fines del Estado, consagrada en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo \u00a033 de la Ley 1123 de 2007, al paso que la suspendi\u00f3 del \u00a0ejercicio por el t\u00e9rmino de dos (2) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0en tanto que, supuestamente, el cuerpo colegiado accionado incurri\u00f3 \u00a0en \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0al valorar inadecuadamente las pruebas allegadas al asunto \u00a0cuestionado y aplicar incorrectamente la normatividad llamada a \u00a0regular el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Estudiada \u00a0la sentencia objeto de reproche, se verifica que la misma contiene \u00a0motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusi\u00f3n, \u00a0fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad \u00a0judicial, debido a que la Corporaci\u00f3n accionada explic\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0anterior recuento se infiere la materialidad de la falta por la cual \u00a0se le reproch\u00f3 disciplinariamente a la abogada CARM\u00c9N \u00a0ANAYA DE CASTELLANOS, \u00a0pues \u00a0de manera consciente y voluntaria (lo cual implica dolo en su actuar) \u00a0y como conocedora de las normas procesales que son claras en \u00a0establecer que contra una decisi\u00f3n que niega aclaraci\u00f3n \u00a0de sentencia no procede recurso alguno ni mucho menos interponer un \u00a0recurso de s\u00faplica contra un auto de Sala m\u00e1s no de \u00a0ponente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es claro para esta Superioridad que la abogada como \u00a0conocedora del derecho, sab\u00eda \u00a0que promover un recurso de reposici\u00f3n contra un auto que neg\u00f3 \u00a0aclaraci\u00f3n de sentencia, era improcedente al tenor del \u00a0art\u00edculo 85 del C\u00f3digo General del Proceso \u00a0que en su parte pertinente indica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0providencia que resuelva sobre la aclaraci\u00f3n no admite \u00a0recursos\u201d. A\u00fan \u00a0m\u00e1s propone un recurso de s\u00faplica contra el auto del 5 \u00a0de febrero de 2015, insistiendo en que los puntos que ofrece duda la \u00a0sentencia es un fallo que se us\u00f3 como precedente, el cual \u00a0tampoco era procedente en virtud del art\u00edculo 246 de la Ley \u00a01437 de 2011: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0recurso de s\u00faplica procede contra los autos que por su \u00a0naturaleza ser\u00edan apelables, dictados por el Magistrado \u00a0Ponente en el curso de la segunda o \u00fanica instancia o durante \u00a0el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n de un auto\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por lo anterior que se advierte igual que lo hizo el a quo sin \u00a0dubitaci\u00f3n alguna que su \u00a0intenci\u00f3n no era m\u00e1s que dilatar la ejecutoria de la \u00a0sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal de Cierre en \u00a0materia contencioso administrativa, abusando de las v\u00edas de \u00a0derecho sin sustento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Superioridad precisa que no \u00a0obstante las pericias que un abogado litigante puede emplear en \u00a0desarrollo de un mandato como lo pretende ver el apelante, su \u00a0actividad encuentra como l\u00edmite natural la legalidad y es de \u00a0esta forma que impera alejarse de cualquier comportamiento \u00a0fraudulento o enga\u00f1oso que tienda a desnaturalizar la esencia \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia, y por esa v\u00eda, a \u00a0consolidar situaciones de injusticia; por el contrario, su deber est\u00e1 \u00a0direccionado a que siempre act\u00fae o proceda de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se est\u00e1 afirmando, entonces, que los abogados litigantes no \u00a0est\u00e1n obligados a defender los intereses de sus clientes; el \u00a0punto es que tal defensa y las herramientas que para el efecto \u00a0empleen no pueden ir m\u00e1s all\u00e1 del l\u00edmite legal \u00a0atr\u00e1s descrito, y en este particular evento la \u00a0abogada CARMEN MAR\u00cdA ANAYA DE CASTELLANOS rebas\u00f3 esa \u00a0legalidad al interponer recursos no establecidos dentro del \u00a0ordenamiento legal contra una sentencia de segunda instancia dictada \u00a0por el m\u00e1ximo Tribunal de cierre en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala estima que se cumplen a satisfacci\u00f3n los \u00a0presupuestos exigidos en el art\u00edculo 97 de la Ley 1123 de 2007 \u00a0para confirmar el fallo sancionatorio respecto de la violaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones legales que establecen el r\u00e9gimen \u00a0de infracciones contra la recta y leal realizaci\u00f3n de la \u00a0justicia y los fines del Estado, \u00a0sin que se advierta causal de justificaci\u00f3n, como lo pretende \u00a0hacer ver el apoderado de confianza del disciplinado en sus \u00a0argumentos de apelaci\u00f3n. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la petici\u00f3n subsidiaria elevada por la accionante en \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n propuesto contra la sentencia que la \u00a0declar\u00f3 disciplinariamente responsable, es decir, lo \u00a0relacionado con la rebaja de la sanci\u00f3n que echa de menos la \u00a0interesada, al punto que interpuso mecanismo de adici\u00f3n frente \u00a0al fallo de segunda instancia proferido por la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para obtener \u00a0pronunciamiento sobre ese t\u00f3pico, se advierte que tal aspecto \u00a0tambi\u00e9n fue abordado por la autoridad accionada en la \u00a0providencia censurada. As\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Dosificaci\u00f3n \u00a0de la Sanci\u00f3n.- En relaci\u00f3n con la sanci\u00f3n \u00a0impuesta, observa esta Superioridad, que la misma guarda concordancia \u00a0con la falta y consult\u00f3 los par\u00e1metros establecidos en \u00a0los art\u00edculos 40, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la \u00a0gravedad de la conducta, \u00a0la cual fue endilgada en modalidad dolosa; la \u00a0trascendencia social de la misma, \u00a0pues abuso de las v\u00edas del derecho, promoviendo recursos \u00a0(reposici\u00f3n y suplica) contra un fallo ya ejecutoriado, por lo \u00a0que no ten\u00eda vocaci\u00f3n de prosperar y solo estaba \u00a0encaminada a dilatar la ejecutoria de la decisi\u00f3n contra su \u00a0prohijado por p\u00e9rdida de investidura. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, teniendo en cuenta la inexistencia de antecedentes \u00a0disciplinarios durante los cinco a\u00f1os anteriores a la comisi\u00f3n \u00a0de la conducta, la modalidad dolosa y gravedad de la conducta \u00a0desplegada por la abogada CARMEN MAR\u00cdA ANAYA DE CASTELLANOS, \u00a0la sanci\u00f3n de SUSPENSI\u00d3N DE DOS (2) MESES EN EL \u00a0EJERCICIO DE PROFESI\u00d3N impuesta en la sentencia materia de \u00a0apelaci\u00f3n, cumple con los criterios legales y \u00a0constitucionales, pues como profesional del derecho estaba obligado a \u00a0cumplir los deberes consagrados en el art\u00edculo 28 de la Ley \u00a01123 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sanci\u00f3n antes referida e impuesta a la disciplinada, cumple \u00a0con el principio de proporcionalidad \u00a0en \u00a0la medida de corresponder con la gravedad de la misma, pues sin \u00a0justificaci\u00f3n alguna, la litigante actu\u00f3 contra la \u00a0recta y leal realizaci\u00f3n de la justicia y los fines del Estado \u00a0y todo abogado debe propender por su observancia, pues ciertamente \u00a0abus\u00f3 de las v\u00edas del derecho, sin observar el deber \u00a0que se le exig\u00eda como profesional del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se cumple con el principio de razonabilidad, \u00a0referido este a la idoneidad o adecuaci\u00f3n al fin de la pena, \u00a0la cual justifica la sanci\u00f3n disciplinaria de suspensi\u00f3n \u00a0impuesta a la disciplinada, debi\u00e9ndose atender lo expuesto por \u00a0la Corte Constitucional, cuando dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0razonabilidad hace relaci\u00f3n a que un juicio, raciocinio o idea \u00a0est\u00e9 conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que \u00a0rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acci\u00f3n \u00a0o expresi\u00f3n de una idea, juicio o raciocinio por su \u00a0conveniencia o necesidad\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, es enf\u00e1tica esta Sala en reiterar que este tipo de \u00a0conductas afectan de manera grave a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y a los profesionales del derecho que escogen como medio de \u00a0subsistencia el ejercicio de la abogac\u00eda de forma \u00a0independiente, que deben ser individuos de sanas convicciones \u00e9ticas \u00a0que entiendan cabalmente cu\u00e1les son los fines primordiales de \u00a0la justicia; tambi\u00e9n se afecta gravemente la credibilidad \u00a0frente a la sociedad, teniendo en cuenta que justamente es el medio \u00a0humano por el que se accede a la justicia, en busca de la verdad real \u00a0y material, por lo que ha de propenderse entonces, porque la \u00a0profesi\u00f3n de abogado se caracterice por un amplio sentido \u00a0moral y \u00e9tico, inspirado en principios y valores que se basen \u00a0no solo en la ley positiva, sino en la ley moral, conciencia \u00a0subjetiva del profesional del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, esta Superioridad proceder\u00e1 a confirmar en su \u00a0totalidad la providencia objeto de alzada, pues se acompasa la misma \u00a0al acierto de la realidad probatoria allegada al plenario, al igual \u00a0que la responsabilidad de la abogada frente el cargo irrogado, pues \u00a0en efecto, en este caso considera la Sala, que el comportamiento del \u00a0disciplinado (sic) dista de la manera como debe actuar un profesional \u00a0del derecho, sin \u00a0que sea razonable la solicitud del apelante para su rebaja. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del juez \u00a0de conocimiento bajo el principio de la sana cr\u00edtica, \u00a0permitiendo que la providencia censurada sea inalterable por el \u00a0sendero de \u00e9ste tr\u00e1mite constitucional, pues la \u00a0aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas, \u00a0la interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, as\u00ed como \u00a0la apreciaci\u00f3n de las pruebas, al resolver un asunto dentro \u00a0del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su autonom\u00eda \u00a0como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, se afirma que el razonamiento de la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no puede \u00a0controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de \u00a0manera alguna se percibe ileg\u00edtimo o caprichoso, pues, \u00a0entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda, \u00a0pr\u00e1cticamente, en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0argumentos presentados por la accionante son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez puede verificar \u00a0la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos desaciertos \u00a0en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan \u00a0los principios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, \u00a0que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en \u00a0los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino \u00a0adem\u00e1s los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el precepto 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, se negar\u00e1 el amparo solicitado, m\u00e1xime cuando no \u00a0est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan perjuicio \u00a0irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de inminencia, \u00a0urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T \u00a0SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n del \u00a0juez constitucional en este evento. Adem\u00e1s, no existe algo \u00a0pendiente por resolver en la actuaci\u00f3n disciplinaria objetada, \u00a0conforme lo explicado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar \u00a0el \u00a0amparo solicitado por Carmen \u00a0Mar\u00eda Anaya de Castellanos. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, Viceprocurador General de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Martha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esperanza Cuevas Mel\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pedro Alfonso Hern\u00e1ndez Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jaime \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prieto Carvajal. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reforma constitucional denominada \u00abEquilibrio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de poderes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-530 de 1993, Magistrado ponente doctor ALEJANDRO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MART\u00cdNEZ CABALLERO. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP15626-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107730 \u00a0 Acta \u00a0304. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide la acci\u00f3n de tutela presentada por Carmen \u00a0Mar\u00eda Anaya de Castellanos, \u00a0contra la \u00a0Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46464","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46464","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46464"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46464\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46464"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46464"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46464"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}