{"id":46463,"date":"2023-09-14T22:01:31","date_gmt":"2023-09-14T22:01:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15625-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:31","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:31","slug":"stp15625-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15625-2019\/","title":{"rendered":"STP15625-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15625-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107736 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0304. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide en \u00a0primera instancia la tutela promovida por Jos\u00e9 \u00a0Domingo G\u00f3mez Alzate, \u00a0en \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, favorabilidad, igualdad, m\u00ednimo vital, \u00a0derechos adquiridos y dignidad, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn y el Juzgado 21 \u00a0Laboral del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite al que fueron \u00a0vinculadas las \u00a0partes e intervinientes \u00a0dentro del asunto de radicaci\u00f3n de la Corte No. 656911. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en \u00a0el libelo introductorio, el accionante, Jos\u00e9 \u00a0Domingo G\u00f3mez Alzate, present\u00f3 demanda ordinaria \u00a0laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de \u00a0obtener el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez, desde el 22 \u00a0de marzo de 2002, junto con las mesadas dejadas de percibir y los \u00a0intereses moratorios o, en subsidio de estos \u00faltimos, la \u00a0indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medell\u00edn profiri\u00f3 \u00a0fallo el 10 de julio de 2013, por medio del cual absolvi\u00f3 a la \u00a0entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la \u00a0demanda y declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de inexistencia \u00a0del derecho a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>4. Al \u00a0conocer del proceso, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn, a trav\u00e9s de la sentencia del 14 de noviembre \u00a0de 2013, confirm\u00f3 \u00edntegramente la decisi\u00f3n \u00a0emitida por el juzgado de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Domingo G\u00f3mez Alzate, \u00a0inco\u00f3 recurso extraordinario en contra de lo decidido. La Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral admiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n \u00a0y, a trav\u00e9s de la sentencia CSJ SL, 27 mar. 2019, rad. \u00a065691, \u00a0la hom\u00f3loga no cas\u00f3 la determinaci\u00f3n censurada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Inconforme \u00a0con ello, Jos\u00e9 \u00a0Domingo G\u00f3mez Alzate \u00a0interpuso la actual acci\u00f3n de tutela, al estimar que las \u00a0dependencias accionadas, violaron sus derechos al no reconocer su \u00a0pensi\u00f3n de vejez, pese a que, por aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto \u00a0758 del mismo a\u00f1o, estaba cobijado por el r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n y, en esa medida, cumpl\u00eda los requisitos \u00a0para su otorgamiento, ya que, contrario a lo afirmado por las \u00a0instancias, s\u00ed debi\u00f3 contabilizarse los tiempos \u00a0p\u00fablicos y privados, para un total de 1.115,43 semanas en toda \u00a0su vida laboral, que sumados a los 60 a\u00f1os cumplidos en el a\u00f1o \u00a02002, suponen la satisfacci\u00f3n de las exigencias para la \u00a0prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Adem\u00e1s de ello, destac\u00f3 distintos pronunciamientos de \u00a0la Corte Constitucional (SU-769 de 2014, T-092 de 2009, Su-057 de \u00a02018 entre otras), en los que se admite la posibilidad de \u00a0contabilizar tiempos p\u00fablicos y privados a la hora del \u00a0reconocimiento pensional, para concluir que las dependencias tutelas, \u00a0desconocieron dicho precedente. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Van dirigidas a \u00a0que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales y, en \u00a0consecuencia, se \u00a0deje sin efecto todas las determinaciones adoptadas en el proceso \u00a0laboral promovido por \u00e9l, en contra de Colpensiones y, en \u00a0consecuencia, se disponga que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n profiera una nueva de conformidad los \u00a0intereses del accionante, esto es, que se reconozca y pague la \u00a0pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INFORMES \u00a0DE LOS ENTES ACCIONADOS Y \u00a0<\/p>\n<p>VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El apoderado judicial del Patrimonio Aut\u00f3noma de Remanentes \u00a0del Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n, manifest\u00f3 \u00a0que no son la autoridad competente para pronunciarse sobre los hechos \u00a0aludidos en la tutela, pues, por fenecimiento de la personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica del Instituto de Seguros Sociales, solo est\u00e1n \u00a0facultados para celebrar contratos tendientes a la culminaci\u00f3n \u00a0del proceso liquidatorio, siendo Colpensiones S.A. la autoridad que, \u00a0por mandato legal, asumi\u00f3 la funci\u00f3n de reconocimiento \u00a0y pago de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Directora de \u00a0Colpensiones S.A., a su turno, ratific\u00f3 el recuento procesal \u00a0hecho en precedencia, y a\u00f1adi\u00f3 que este medio tuitivo \u00a0no puede considerarse como una instancia adicional cuando los \u00a0resultados al interior del proceso ordinario, no son del agrado del \u00a0interesado. Por ello, estim\u00f3 que no era procedente la presente \u00a0reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en \u00a0concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual \u00a0demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha sostenido, de \u00a0manera insistente (primero \u00a0en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), \u00a0que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas \u00a0dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que resultan violados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0judicial se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas fuera del \u00e1mbito funcional; en forma contraria a la \u00a0ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de \u00a0procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, \u00a0previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa \u00a0de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0judice, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a verificar si se vulneraron \u00a0las garant\u00edas fundamentales al \u00a0debido proceso, favorabilidad, igualdad, m\u00ednimo vital, \u00a0derechos adquiridos y dignidad de \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Domingo G\u00f3mez Alzate, \u00a0en el proceso de radicado de la Corte 65691, \u00a0a trav\u00e9s de la cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, no cas\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n emitida por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn que, a su vez, confirm\u00f3 \u00a0la del Juzgado 21 Laboral del Circuito de esa urbe, por medio de la \u00a0cual se absolvi\u00f3 a Colpensiones S.A. de las pretensiones del \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del accionante, las aludidas dependencias judiciales, violaron \u00a0sus prerrogativas superiores al no reconocer su pensi\u00f3n de \u00a0vejez, pese a que, por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 12 del \u00a0Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, \u00a0estaba cobijado por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, en esa \u00a0medida, cumpl\u00eda los requisitos para su otorgamiento, ya que, \u00a0contrario a lo afirmado por las instancias, s\u00ed debi\u00f3 \u00a0contabilizarse los tiempos p\u00fablicos y privados, para un total \u00a0de 1.115,43 semanas en toda su vida laboral, que sumados a los 60 \u00a0a\u00f1os cumplidos en el a\u00f1o 2002, suponen la satisfacci\u00f3n \u00a0de las exigencias para la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, \u00a0teniendo en cuenta el car\u00e1cter subsidiario y residual que \u00a0gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente \u00a0postulaci\u00f3n de amparo deviene improcedente, al considerar que \u00a0este medio no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue \u00a0instaurado como una jurisdicci\u00f3n paralela, tampoco es la sede \u00a0a la que se acude en \u00faltima opci\u00f3n cuando los \u00a0resultados, despu\u00e9s de surtirse el tr\u00e1mite respectivo, \u00a0son insatisfactorios para una de las partes. De ah\u00ed que se \u00a0afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su \u00a0esencia es de ser \u00fanica v\u00eda de protecci\u00f3n que se \u00a0brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que \u00a0el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados \u00a0funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que \u00a0ver con el modo en el que valor\u00f3 el tema a su cargo, e \u00a0interpret\u00f3 y aplic\u00f3 la normatividad, pues lo contrario \u00a0ser\u00eda quebrantar su autonom\u00eda e independencia. \u00a0Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del \u00a0ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de \u00a0negligencia extrema, es que se habilita esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Analizadas \u00a0las determinaciones cuestionadas, se verifica que en la providencia \u00a0SL1077-2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0no cas\u00f3 la determinaci\u00f3n emitida por el Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, ya que, respecto de la posibilidad de \u00a0acumular tiempos \u00a0p\u00fablicos con los cotizados al Instituto de Seguros Sociales \u00a0hoy Colpensiones, a efectos del otorgamiento de la pensi\u00f3n de \u00a0vejez del Acuerdo 049 de 1990, \u00a0-reiter\u00f3 \u00a0su postura\u2013 \u00a0y dijo: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno a este \u00faltimo aspecto, esta sala de la Corte ha \u00a0recalcado en su jurisprudencia que, en aplicaci\u00f3n de los \u00a0reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, por la v\u00eda del \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n, solo es procedente acumular las \u00a0semanas cotizadas a dicha instituci\u00f3n y no tiempos p\u00fablicos \u00a0servidos y no cotizados. Asimismo, ha negado que esa posibilidad \u00a0pueda extraerse del par\u00e1grafo del art\u00edculo 36 de la Ley \u00a0100 de 1993, como lo defiende insistentemente la censura. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia CSJ SL, 4 \u00a0nov. 2004, rad. 23611, reiterada en CSJ SL, 3 mar. 2009, rad. 35792 y \u00a0CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 41601, entre muchas otras, se dijo al \u00a0respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cImporta \u00a0precisar, por otro lado, que el citado par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a036 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada \u00a0del resto de este art\u00edculo. Y de ese modo, resulta que para un \u00a0beneficiario del sistema de transici\u00f3n all\u00ed consagrado, \u00a0el n\u00famero de semanas cotizadas ser\u00e1 el establecido en \u00a0el r\u00e9gimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal \u00a0suerte que ese requisito deber\u00e1 regularse en su integridad por \u00a0las normas que gobernaban lo pertinente en el r\u00e9gimen \u00a0pensional que al beneficiario le resultaba aplicable. R\u00e9gimen \u00a0que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al \u00a0regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su \u00a0art\u00edculo 12 exige para tener derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0vejez un m\u00ednimo de 500 semanas de cotizaci\u00f3n pagadas \u00a0durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento \u00a0de las edades m\u00ednimas o un n\u00famero de 1000 semanas de \u00a0cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero \u00a0dichas cotizaciones se entiende que deben ser efectuadas al Seguro \u00a0Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposici\u00f3n \u00a0que permita incluir en la suma de las semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad \u00a0social del sector p\u00fablico o privado o el tiempo trabajado como \u00a0servidores p\u00fablicos, como s\u00ed acontece a partir de la \u00a0Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por \u00a0ella. Y si bien antes de la precitada norma se produjo una regulaci\u00f3n \u00a0normativa que permite la posibilidad de acumular los aportes \u00a0sufragados a entidades de previsi\u00f3n social oficiales y los \u00a0efectuados al Seguro Social, a trav\u00e9s de lo que se ha dado en \u00a0denominar pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes, que ya se \u00a0dijo es a la que en realidad aspira el actor, ello corresponde a una \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica distinta de la planteada por el \u00a0recurrente que, en todo caso, se halla regida por normas distintas al \u00a0aludido Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0la Corte, el entendimiento sugerido por el recurrente, que dice \u00a0apoyar en los principios que orientan la seguridad social en \u00a0Colombia, resulta contraria al texto expl\u00edcito del citado \u00a0art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, y supondr\u00eda una \u00a0excepci\u00f3n no contemplada en esa disposici\u00f3n, que \u00a0fraccionar\u00eda la aplicaci\u00f3n, en materia de semanas de \u00a0cotizaci\u00f3n, del r\u00e9gimen anterior al cual se hallaba \u00a0afiliado al beneficiario, pues supondr\u00eda que para efectos de \u00a0establecer el n\u00famero de semanas cotizadas se aplicar\u00eda \u00a0dicho r\u00e9gimen, pero para contabilizarlas se tomar\u00eda en \u00a0cuenta lo establecido por la se\u00f1alada ley 100, lo cual no \u00a0resulta congruente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0lo anterior, cabe decir que no incurri\u00f3 el Tribunal en la \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea que se le endilga, en relaci\u00f3n \u00a0con los efectos del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, por \u00a0cuanto la hermen\u00e9utica adoptada consulta en un todo el sentido \u00a0de esa disposici\u00f3n denunciada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el censor no discute que, en este caso, el afiliado ten\u00eda un \u00a0total de 799 semanas efectivamente cotizadas hasta antes del 31 de \u00a0julio de 2010, de las cuales 363 correspond\u00edan a los 20 a\u00f1os \u00a0anteriores al cumplimiento de la edad, no reun\u00eda los \u00a0requisitos exigidos en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, \u00a0aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, para obtener la \u00a0pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, como el recurrente tampoco controvierte el hecho de que \u00a0el actor perdi\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, de \u00a0acuerdo con las especiales previsiones del Acto Legislativo 1 de \u00a02005, ni confronta la conclusi\u00f3n alusiva a que no re\u00fane \u00a0los requisitos establecidos en la Ley 71 de 1988, para obtener una \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes, teniendo en cuenta \u00a0todos los tiempos servidos, cotizados y no cotizados, el Tribunal no \u00a0incurri\u00f3 en los errores jur\u00eddicos de que lo acusa la \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>Lo decidido, \u00a0entonces, descansa sobre criterios de interpretaci\u00f3n razonable \u00a0y es fruto de un serio y completo an\u00e1lisis frente a la \u00a0situaci\u00f3n evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual \u00a0inconformidad no vislumbra la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas, \u00a0sino la insistencia en una pretensi\u00f3n que fue v\u00e1lidamente \u00a0atendida en la instancia respectiva, aspecto que conlleva a negar el \u00a0amparo deprecado, como esta Corporaci\u00f3n lo ha expresado en \u00a0sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, &#8211; 23 ene. 2014, rad \u00a071366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad. \u00a094293. \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento de \u00a0la Sala demandada no puede controvertirse en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, cuando de manera alguna \u00a0se percibe ileg\u00edtimo, \u00a0caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no \u00a0es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este evento se \u00a0convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones aplicables al \u00a0asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales \u00a0sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0constituye, entonces, razones suficientes para denegar lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo impetrado por Jos\u00e9 \u00a0Domingo G\u00f3mez Alzate. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corresponden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Procuradur\u00eda Delegada para los asuntos del trabajo y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguridad Social, Presidente de Colpensiones, Apoderado General del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Patrimonio de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Apoderada de Colpensiones, apoderado en el proceso laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP15625-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107736 \u00a0 Acta \u00a0304. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Se decide en \u00a0primera instancia la tutela promovida por Jos\u00e9 \u00a0Domingo G\u00f3mez Alzate, \u00a0en \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46463","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46463","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46463"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46463\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46463"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46463"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46463"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}