{"id":46458,"date":"2023-09-14T22:01:31","date_gmt":"2023-09-14T22:01:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15620-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:31","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:31","slug":"stp15620-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15620-2019\/","title":{"rendered":"STP15620-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15620-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107442 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 300. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por J. \u00a0A. N. B. , \u00a0Y. \u00a0P. R. \u00a0 y A. \u00a0N. R. , \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, frente al fallo del 4 de \u00a0octubre del a\u00f1o que avanza, proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro de la demanda de tutela \u00a0presentada contra las Fiscal\u00edas 51 y 361 Seccionales adscritas \u00a0a la Unidad de Vida de esta ciudad, y la Defensora de Familia Samara \u00a0Rojas Gonz\u00e1lez, adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0Familiar ICBF \u2013 Grupo de Protecci\u00f3n &#8211; Regional Bogot\u00e1. \u00a0Lo anterior, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de los ni\u00f1os, la familia y la unidad familiar de \u00a0persona privada de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>La citada \u00a0providencia ampar\u00f3 los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los \u00a0se\u00f1ores N. \u00a0B. \u00a0y P. \u00a0R., \u00a0vulnerados por la Defensora de Familia Samara Rojas Gonz\u00e1lez \u00a0adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF &#8211; Grupo \u00a0de Protecci\u00f3n &#8211; Regional Bogot\u00e1 en el tr\u00e1mite \u00a0administrativo de restablecimiento de derechos de los menores XXX, \u00a0YYY y ZZZ1. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados las partes y dem\u00e1s intervinientes de la \u00a0causa penal con radicaci\u00f3n n\u00ba 2018 05684, as\u00ed como \u00a0los correspondientes al proceso administrativo de restituci\u00f3n \u00a0de derechos de los menores antes referidos2. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del libelo \u00a0introductorio y los documentos arrimados al tr\u00e1mite se \u00a0verifica que J. \u00a0A. N. B., \u00a0Y. \u00a0P. R. \u00a0 y A. \u00a0N. R. \u00a0 fueron capturados el 16 de julio de 2018, en cumplimiento de la orden \u00a0librada en el proceso penal con radicado n\u00ba \u00a011001600013201805684, seguido en contra de \u00e9stos por los \u00a0delitos de feminicidio agravado en la modalidad de tentativa en \u00a0concurso con tortura, cuya v\u00edctima es la menor E.D.S.R. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho proceso es \u00a0adelantado por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de \u00a0esta ciudad. Actuaci\u00f3n que a la hora de la presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda de tutela se encontraba pendiente de la realizaci\u00f3n \u00a0de la audiencia preparatoria [1 \u00a0de octubre de 2019]. \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes, \u00a0en su orden son, padre, madre y abuelo de los menores XXX, \u00a0YYY y ZZZ, de 8, 3 y 2 a\u00f1os de edad, respectivamente; \u00faltimos \u00a0que se encuentran a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0Familiar ICBF desde el momento de la captura de los demandantes, a \u00a0fin de llevar cabo el restablecimiento de sus derechos, de acuerdo \u00a0con lo contemplado en las Leyes 1098 de 2006 y 1878 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se \u00a0desprende del informe rendido por el ICBF, se tiene que en la \u00a0actuaci\u00f3n administrativa en cita [restablecimiento \u00a0de derechos], \u00a0a modo de medidas de protecci\u00f3n, por parte de la Defensor\u00eda \u00a0de Familia se dispuso que resultaban inconvenientes las visitas de \u00a0familiares a los hermanos N. P.; as\u00ed como tambi\u00e9n, se \u00a0estableci\u00f3 que no era pertinente que \u00e9stos visitar\u00e1n \u00a0a sus padres en el centro de reclusi\u00f3n. Ello, por no ser los \u00a0progenitores garantes del cuidado y acompa\u00f1amiento de sus \u00a0hijos. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de \u00a0tutela los accionantes manifiestan que sobre los tres menores no \u00a0existe ninguna medida restrictiva o de protecci\u00f3n impuesta por \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, pues no son v\u00edctimas \u00a0del proceso penal que se adelanta en su contra. Adicionalmente, \u00a0sostienen que sus hijos y nietos nunca han corrido peligro bajo su \u00a0custodia y tampoco se cuenta con dictamen de Medicina Legal que \u00a0demuestre que presentan lesiones o traumas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0acuden a la presente acci\u00f3n pues consideran que las \u00a0determinaciones adoptadas vulneran la garant\u00eda de los ni\u00f1os \u00a0a tener una familia; igualmente, limita el derecho de sus padres a la \u00a0unidad familiar y a acceder a un r\u00e9gimen de visitas en el \u00a0lugar de reclusi\u00f3n donde se encuentran. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicitan tutelar los derechos fundamentales deprecados y por \u00a0consiguiente se ordene a las entidades accionadas autoricen las \u00a0visitas de los familiares de los menores en las instalaciones del \u00a0ICBF. Asimismo, se autorice el traslado de \u00e9stos a la C\u00e1rcel \u00a0la Modelo y Buen pastor de Bogot\u00e1, para que con las debidas \u00a0medidas de seguridad, puedan tener contacto con sus padres y abuelo. \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta de \u00a0las autoridades convocadas fue rese\u00f1ada por la primera \u00a0instancia de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda \u00a051 Especializado de la Unidad de Vida e Integridad Personal. \u00a0<\/p>\n<p>El titular del \u00a0despacho indic\u00f3 que a su cargo tiene la investigaci\u00f3n \u00a0penal por el delito de tentativa de feminicidio respecto de la menor \u00a0EDSR (no hija-integrada a la unidad de los accionantes); aclar\u00f3 \u00a0que no le compete imponer medidas restrictivas o de protecci\u00f3n \u00a0en contra de los aqu\u00ed demandantes como padres de los menores \u00a0C.J., A.N., y A.M. dado que ello es potestad exclusiva del ICBF y de \u00a0los jueces de la Rep\u00fablica, conforme a ello desconoce las \u00a0actuaciones y los motivos tenidos en cuenta para acceder a las \u00a0medidas de protecci\u00f3n en favor de los menores y en contra de \u00a0sus padres y de sus abuelos. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda \u00a0361 Seccional -URI PUENTE ARANDA- \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0indic\u00f3 por su titular, que para la \u00e9poca de los hechos \u00a0no se desempe\u00f1aba ese despacho fiscal, aunado a que el \u00a0expediente ya no obra en esa oficina, raz\u00f3n por la que corri\u00f3 \u00a0traslado del tr\u00e1mite constitucional a la funcionar\u00eda \u00a0que para la \u00e9poca conoci\u00f3 del proceso en audiencias \u00a0concentradas. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda \u00a0330 Seccional &#8211; Unidad Estructura de Apoyo Priorizados \u00a0\u201cAntinarc\u00f3ticos\u201d- \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0funcionar\u00eda intervino en el proceso durante la etapa de \u00a0indagaci\u00f3n y parte de la investigaci\u00f3n; en su direcci\u00f3n \u00a0fueron convocadas las audiencias preliminares en contra de L. A. N. \u00a0G., J. (sic) A. N. R. \u00a0y Y. (sic) P. R.. En el escrito que se arrib\u00f3 \u00a0al despacho hizo un recuento f\u00e1ctico de los hechos objeto de \u00a0investigaci\u00f3n en el proceso penal de radicado 2018 05684. \u00a0<\/p>\n<p>Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensora de familia adscrita al Grupo de Protecci\u00f3n mencion\u00f3 \u00a0que en relaci\u00f3n con los menores C.J., A.N., y A.M., se inici\u00f3 \u00a0proceso administrativo de restablecimiento de derechos a trav\u00e9s \u00a0del auto de apertura, el cual, afirma, se notific\u00f3 en el \u00a0establecimiento carcelario a los aqu\u00ed accionantes, y se ubic\u00f3 \u00a0familia extensa que pudiera asumir el cuidado de los menores; sin \u00a0embargo, advirti\u00f3 que, por el lado paterno sus miembros tienen \u00a0antecedentes por diferentes delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico, \u00a0tambi\u00e9n de secuestro, extorsi\u00f3n y otros. Por el lado \u00a0materno se estableci\u00f3 que Y, (sic) P. R., fue criada por \u00a0personas con las que no tiene v\u00ednculos y tambi\u00e9n tienen \u00a0hijos bajo protecci\u00f3n de esa Instituci\u00f3n, por lo que no \u00a0cuenta con red familiar y nadie se ha presentado a solicitar el \u00a0cuidado y protecci\u00f3n de los ni\u00f1os por parte de la \u00a0familia de crianza. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que las visitas de los hermanos no son convenientes en el Centro \u00a0Penitenciario y Carcelario en raz\u00f3n a que los progenitores no \u00a0han sido personas garantes y corresponsables en el cuidado y \u00a0acompa\u00f1amiento, y tampoco se pueden desconocer los \u00a0antecedentes del caso \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente no \u00a0desconoce a la familia como el n\u00facleo fundamental de la \u00a0sociedad empero aclara que priman los derechos de los ni\u00f1os \u00a0sobre el inter\u00e9s de los adultos conforme lo establece las \u00a0Leyes 1098 de 2006 y 1858 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en sentencia del 4 de octubre de \u00a02019, decant\u00f3 el problema jur\u00eddico al estudio de la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia en el \u00a0tr\u00e1mite administrativo de restablecimiento de derechos \u00a0adelantado en favor de los ni\u00f1os XXX, YYY y ZZZ, \u00fanicamente \u00a0respecto de los se\u00f1ores J. \u00a0A. N. B. \u00a0y \u00a0Y. \u00a0P. R. \u00a0por \u00a0ser \u00e9stos sus progenitores y quienes detentaban su custodia. \u00a0<\/p>\n<p>Punto sobre el \u00a0cual salvaguard\u00f3 dichos preceptos constitucionales y orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia de J. (sic) \u00a0A. N. R. \u00a0 y \u00a0Y. (sic) P. R. vulnerados por la Defensora de Familia Samara Rojas \u00a0Gonz\u00e1lez, \u00a0adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar &#8211; Grupo de \u00a0Protecci\u00f3n- Regional Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0En consecuencia, declarar la nulidad de todas las actuaciones \u00a0proferidas con posterioridad al auto del 18 de julio de 2018, a \u00a0trav\u00e9s del cual la defensora de familia orden\u00f3 abrir \u00a0investigaci\u00f3n a favor de A.M., C.J. y A.N.; decret\u00f3 \u00a0como medida de protecci\u00f3n provisional la ubicaci\u00f3n de \u00a0los menores en un hogar sustituto y dispuso la pr\u00e1ctica de \u00a0algunas pruebas y diligencias, con el fin de que se garantice el \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia a los \u00a0aqu\u00ed demandantes, esto es la real participaci\u00f3n en el \u00a0tr\u00e1mite con conocimiento \u00a0de las decisiones proferidas, lo que estas implican, sus t\u00e9rminos \u00a0y las acciones que pueden ejercer. Las pruebas decretadas y \u00a0practicadas mantendr\u00e1n \u00a0su validez. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, al \u00a0estimar que en el tr\u00e1mite adelantado por la Defensora de \u00a0Familia Samara \u00a0Rojas \u00a0Gonz\u00e1lez, \u00a0adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar &#8211; Grupo de \u00a0Protecci\u00f3n- Regional Bogot\u00e1, se incurri\u00f3 en un \u00a0defecto procedimental absoluto. Esto, por cuanto, no se llev\u00f3 \u00a0a cabo la notificaci\u00f3n personal a los demandantes de cada una \u00a0de las decisiones proferidas en el asunto, pues si bien es cierto, \u00a0algunas de las determinaciones fueron notificadas por estado y otras \u00a0emplazadas, dicho acto se tornaba ineficaz teniendo en cuenta el \u00a0estado de reclusi\u00f3n de \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en relaci\u00f3n con las dem\u00e1s solicitudes de la demanda, \u00a0sostuvo que cualquier petici\u00f3n de visitas deber\u00eda ser \u00a0presentada ante la Defensora de Familia a cargo, para que fuera \u00a0decidida dentro de la actuaci\u00f3n de restablecimiento de \u00a0derechos en curso, y frente a la misma, pudieran interponer los \u00a0recursos de ley a que hubiere lugar3. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0los demandantes, a trav\u00e9s de su apoderado judicial, quienes \u00a0expresaron su desacuerdo con la decisi\u00f3n de primer grado, en \u00a0tanto, consideran que las pretensiones no fueron resueltas en debida \u00a0forma por el a \u00a0quo. \u00a0Esto, pues no es cierto que con la tutela se cuestionaran las medidas \u00a0adoptadas en el proceso administrativo adelantado por el ICBF, ya que \u00a0no ten\u00edan conocimiento de la existencia del mismo, sino que la \u00a0reclamaci\u00f3n se encamin\u00f3 a que se les permita a los \u00a0hermanos N. P. acudir a los respectivos centros de reclusi\u00f3n4 \u00a0en los que se encuentran sus padres. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, reiteraron la solitud elevada consistente en que se ordene al \u00a0ICBF y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, autorizar \u00a0las visitas de familiares a los infantes antes referidos, y a su vez, \u00a0permitir que \u00e9stos visiten a sus progenitores en los \u00a0establecimientos penitenciarios donde se hallan privados de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0concreto, el \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae en determinar si \u00a0acert\u00f3 o no la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0al proferir decisi\u00f3n del 4 de octubre de 2019, en la que se \u00a0salvaguardaron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia de J. \u00a0A. N. B. \u00a0 y Y. \u00a0P. R. \u00a0vulnerados \u00a0por la Defensora de Familia Samara Rojas Gonz\u00e1lez adscrita al \u00a0Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Grupo de Protecci\u00f3n \u00a0&#8211; Regional Bogot\u00e1 en el tr\u00e1mite administrativo de \u00a0restablecimiento de derechos de su hijos XXX, YYY y ZZZ. Y como \u00a0consecuencia, dispuso declarar \u00a0la nulidad de todas las actuaciones proferidas con posterioridad al \u00a0auto del 18 de julio de 2018, dentro del tr\u00e1mite en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0anterior, en la adem\u00e1s se concluy\u00f3 que la pretensi\u00f3n \u00a0sobre las visitas elevadas por los actores, deber\u00edan \u00a0formularse dentro del proceso de restablecimiento de derechos de los \u00a0menores. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto se evidencia \u00a0que la inconformidad de los libelistas, en sede de impugnaci\u00f3n, \u00a0se centra en la limitaci\u00f3n de las visitas de parte de los \u00a0familiares a los menores N. P. en \u00a0las instalaciones del ICBF donde se encuentran internados. As\u00ed \u00a0mismo, disienten de la imposibilidad que existe para que sus hijos y \u00a0nietos los visiten en los establecimientos de reclusi\u00f3n en \u00a0donde se encuentran detenidos bajo medidas preventivas. \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos que \u00a0estiman, no fueron abordados por el juez de primera instancia, pues a \u00a0pesar de que emiti\u00f3 una orden tendiente a proteger sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, no hubo pronunciamiento acerca de las peticiones \u00a0concretas de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, se advierte que en esta sede se limitar\u00e1 a los \u00a0motivos de impugnaci\u00f3n, lo cual, sin lugar a dudas, gira en \u00a0torno a las peticiones de visitas ya referidas. En cuanto al amparo \u00a0de los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0debido proceso de los se\u00f1ores J. \u00a0A. N. B. \u00a0 y Y. \u00a0P. R. , \u00a0encuentra la Sala que se ajustan al marco jur\u00eddico aplicable \u00a0y, adem\u00e1s, no fueron controvertidos por ninguna de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se tiene que, tal y como se rese\u00f1\u00f3 en los \u00a0antecedentes de \u00e9ste prove\u00eddo, los accionantes se \u00a0encuentran cobijados con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en centro de reclusi\u00f3n, por cuenta del proceso \u00a0penal adelantado en su contra por delitos de feminicidio agravado en \u00a0grado de tentativa en concurso con tortura, cuya afectada es la ni\u00f1a \u00a0E.D.S.R.5 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia \u00a0de lo anterior, los infantes XXX, YYY y ZZZ, fueron dejados bajo \u00a0protecci\u00f3n del ICBF, antendiendo la situaci\u00f3n que \u00a0presentaban sus progenitores, que por dem\u00e1s, eran quienes \u00a0detentaban su custodia. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se \u00a0desprende del informe allegado al presente tr\u00e1mite, el 18 de \u00a0julio de 2018 el ICBF, a trav\u00e9s de la Defensora de Familia \u00a0Beatriz Su\u00e1rez Franco, dio inici\u00f3 al proceso \u00a0administrativo de restablecimiento de derechos en favor de los hijos \u00a0y nietos de los accionantes, de confomidad con los preceptos fijados \u00a0en las leyes 1096 y 1878 de 20186. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho tr\u00e1mite \u00a0[restablecimiento \u00a0de derechos], \u00a0se define como la restauraci\u00f3n de la dignidad e \u00a0integridad de los ni\u00f1os, \u00a0ni\u00f1as y adolescentes, as\u00ed como la restituci\u00f3n de \u00a0la capacidad para \u00a0hacer un ejercicio efectivo de sus derechos \u00a0(art. \u00a050 ejusdem). \u00a0Y \u00a0se encuentra a cargo del Estado en su conjunto, a trav\u00e9s de \u00a0las Defensor\u00edas o Comisar\u00edas de Familia, seg\u00fan \u00a0sea el caso7, \u00a0como dependencias parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actuaci\u00f3n procede ante la amenaza o trasgresi\u00f3n de los \u00a0derechos del menor, a partir de la solicitud elevada por cualquier \u00a0persona. En la misma debe llevarse a cabo8 \u00a0la \u00a0citaci\u00f3n de las personas legitimadas para comparecer, \u00a0practicarse pruebas, y emitirse el respectivo fallo. Decisi\u00f3n \u00a0que luego deber\u00e1 ser remitida al \u00a0juez de familia para ser homologada. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado lo \u00a0anterior, se constata que la Defensor\u00eda de Familia estableci\u00f3 \u00a0que no resultaba conveniente que los hermanos N. P. realizaran \u00a0visitas a los centros de reclusi\u00f3n de sus padres, comoquiera \u00a0que \u00e9stos no hab\u00edan sido garantes y corresponsables con \u00a0el ciudado y acompa\u00f1amiento en la crianza de sus hijos. \u00a0Conclusi\u00f3n a que se arrib\u00f3, a partir de un estudio \u00a0t\u00e9cnico efectuado a los menores, el cual reposa en su historia \u00a0de atenci\u00f3n y que tiene reserva por ser una valoraci\u00f3n \u00a0psicol\u00f3gica practicada a \u00e9stos9. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las \u00a0visitas de parte de otros familiares a los ni\u00f1os XXX, YYY y \u00a0ZZZ, la Defensora de Familia Samara Rojas Gonz\u00e1lez, en \u00a0comunicaci\u00f3n del 11 de junio del 2019, inform\u00f3 a A. D. \u00a0N. V.10 \u00a0que se encontraba en curso un proceso de protecci\u00f3n en aras de \u00a0garantizar los derechos de los infantes antedichos, y que \u00ab[L]a \u00a0finalidad de las visitas es que sean beneficiosas para los ni\u00f1os, \u00a0y no generarles falsas expectativas que los puede desestabilizar \u00a0emocionalmente y comportamentalmente y perder los avances de la \u00a0intervenci\u00f3n psicol\u00f3gica en la que se encuentran en la \u00a0actualidad.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, como la \u00a0solicitante no estaba vinculada a la actuaci\u00f3n y tampoco hab\u00eda \u00a0expresado inter\u00e9s en hacerse part\u00edcipe de la misma, fue \u00a0citada en las instalaciones de la entidad el 17 de junio del mismo \u00a0a\u00f1o, a fin de se acercara al equipo psicosocial de la \u00a0instituci\u00f3n11. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se \u00a0colige, que las medidas citadas hacen parte integral de las \u00a0determinaciones adoptadas por la entidad administrativa competente \u00a0para la salvaguarda de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as \u00a0y adolescentes ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, esto es, la \u00a0Defensor\u00eda de Familia adscrita al ICBF, en el curso del \u00a0tr\u00e1mite de restituci\u00f3n de derechos iniciado en favor de \u00a0XXX, YYY y ZZZ. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, pese \u00a0a que la parte actora insiste en que \u00a0se ordene a la Fiscal\u00eda \u00a0Delegada y el ICBF la procedencia de las visitas en los t\u00e9rminos \u00a0deprecados, como si se tratara de aspectos ajenos al proceso de \u00a0restituci\u00f3n de derechos iniciado en favor de sus descendentes; \u00a0se itera, que las respuestas hasta ahora obtenidas, fueron emitidas \u00a0en el curso del tr\u00e1mite administrativo, bajo el arbitrio de \u00a0las leyes \u00a01096 y 1878 de 2018, que facultan a los Defensores de Familia para \u00a0adoptar las medidas para la protecci\u00f3n integral de los ni\u00f1os, \u00a0ni\u00f1as y adolescentes. Raz\u00f3n por la cual, su \u00a0controversia debe efectuarse en el mismo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0que precede, \u00a0una vez declarada la nulidad de lo actuado a partir del auto que \u00a0orden\u00f3 la apertura del proceso administrativo de restituci\u00f3n \u00a0de derechos de los hermanos N. \u00a0P., tras \u00a0verificarse la vulneraci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales \u00a0de los accionantes, la discusi\u00f3n sobre lo suplicado en la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional, debe darse en el mismo tr\u00e1mite \u00a0ante la Defensor\u00eda de Familia respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, ya que \u00a0precisamente el efecto de la orden impartida en la primera instancia \u00a0constitucional es garantizar el pleno ejercicio de los derechos al \u00a0debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de \u00a0los demandantes, respecto de toda la actuaci\u00f3n desplegada por \u00a0el ICBF, lo que sin duda alguna incluye las decisiones sobre r\u00e9gimen \u00a0de visitas de sus menores hijos. Proceso en el que podr\u00e1n \u00a0controvertir las resoluciones que resulten contrarias a sus \u00a0intereses, a trav\u00e9s de las herramientas legales dispuestas \u00a0para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0se confirmar\u00e1 en su integridad el fallo de primer grado, toda \u00a0vez que con dicha orden se salvaguardaron los derechos efectivamente \u00a0vulnerados por el ICBF, no siendo necesario emitir determinaci\u00f3n \u00a0adicional \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en \u00a0observancia de los derechos fundamentales de los menores XXX, \u00a0YYY y ZZZ, se \u00a0dispondr\u00e1 que por Relator\u00eda se efect\u00fae su \u00a0anonimizaci\u00f3n en la presente providencia, a fin de excluir \u00a0todo \u00a0aquel contenido que permita identificarlos o individualizarlos, \u00a0conforme \u00a0lo establecido en la Circular n\u00ba 004 de 2016, proferida por el \u00a0Presidente de la Sala de Casaci\u00f3n Penal y la Directiva n\u00ba \u00a0023 el 2017, expedida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal en sesi\u00f3n \u00a0del 9 de agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR \u00a0a la Relator\u00eda de Tutelas que efectu\u00e9 la anonimizaci\u00f3n \u00a0de los menores XXX, \u00a0YYY y ZZZ, en los t\u00e9rminos descritos en el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En aras de garantizar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos a la intimidad y derechos de los ni\u00f1os, se dispondr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que por Relator\u00eda se efect\u00fae su anonimizaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conforme lo establecido en la Circular n\u00ba 004 de 2016, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida por el Presidente de la Sala de Casaci\u00f3n Penal y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Directiva n\u00ba 023 el 2017, expedida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal en sesi\u00f3n del 9 de agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En tal virtud se notific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la presente acci\u00f3n al Juzgado Noveno Penal del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializado y a la Procuradur\u00eda 21 Judicial de Familia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ambos de la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 68 a 75, cuaderno de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 39 y 40, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proceso penal radicado n\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001600013201805684, seguido en el Juzgado Noveno Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito Especializado de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 53 a 61, cuaderno de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 1098 de 2006: Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a096. Autoridades competentes.\u00a0Corresponde a los defensores de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0familia y comisarios de familia procurar y promover la realizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0internacionales, en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente C\u00f3digo. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 98. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia subsidiaria.\u00a0En los municipios donde no haya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defensor de Familia, las funciones que este C\u00f3digo le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atribuye ser\u00e1n cumplidas por el comisario de familia.\u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ausencia de este \u00faltimo, las funciones asignadas al defensor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y al comisario de familia corresponder\u00e1n al inspector de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 1098 de 2006: Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a099. Iniciaci\u00f3n de da actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativa.\u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo\u00a03\u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 1878 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:&gt; El ni\u00f1o, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ni\u00f1a o adolescente, su representante legal, la persona que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo tenga bajo su cuidado o custodia, o cualquier persona, podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitar ante el Defensor o Comisario de Familia, o en su defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Inspector de Polic\u00eda la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de aquel cuando se encuentren vulnerados o amenazados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando del estado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verificaci\u00f3n el Defensor o el Comisario de Familia o, en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto, el Inspector de Polic\u00eda tengan conocimiento de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza de alguno de los derechos que este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo reconoce a los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adolescentes, dar\u00e1 apertura al Proceso Administrativo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Restablecimiento de Derechos, mediante auto contra el cual no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procede recurso alguno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el auto de apertura de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaci\u00f3n se deber\u00e1 ordenar: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La identificaci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0citaci\u00f3n de los representantes legales del ni\u00f1o, ni\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o adolescente, de las personas con quienes conviva o sean \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsables de su cuidado, o de quienes de hecho lo tuvieren a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las medidas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restablecimiento de derechos provisionales de urgencia que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requieran para la protecci\u00f3n integral del ni\u00f1o, ni\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o adolescente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Entrevista al ni\u00f1o, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni\u00f1a o adolescente en concordancia con los art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 y 105 de este C\u00f3digo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La pr\u00e1ctica de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pruebas que estime necesarias para establecer los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0configuran la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la autoridad competente advierte la ocurrencia de un posible delito, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber\u00e1 denunciarlo ante la autoridad penal competente de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera inmediata. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los casos de inobservancia de derechos, la autoridad administrativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competente deber\u00e1 movilizar a las entidades que conforman el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sistema Nacional de Bienestar Familiar, dictando las \u00f3rdenes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espec\u00edficas para garantizar los derechos de los ni\u00f1os, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni\u00f1as y adolescentes de manera que se cumplan en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no mayor a diez (10) d\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las historias sociofamiliares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los menores J.N.P., A.N.N.P. y A.M.N.P., fueron allegadas al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite de primera instancia de la presente acci\u00f3n, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calidad de pr\u00e9stamo, por parte del Grupo de Protecc\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del ICBF &#8211; Regional Bogot\u00e1, folios 66 y 67, cuaderno primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u00eda de los menores, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con lo indicado en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 15, cuaderno primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP15620-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107442 \u00a0 Acta 300. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede la Corte a \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por J. \u00a0A. N. B. , \u00a0Y. \u00a0P. R. \u00a0 y A. 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