{"id":46457,"date":"2023-09-14T21:51:37","date_gmt":"2023-09-14T21:51:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1562-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:37","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:37","slug":"stp1562-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1562-2019\/","title":{"rendered":"STP1562-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1562-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 102800 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 35 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el accionante \u00a0WALTER \u00a0TAYLOR POSSO, \u00a0contra el fallo de 14 de noviembre de 2018, a trav\u00e9s del cual, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, neg\u00f3 el \u00a0amparo de su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerado por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Dieciocho Laboral \u00a0del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso ejecutivo laboral \u00a0que entabl\u00f3 contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron delimitados \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0present\u00f3 queja constitucional en contra de las autoridades \u00a0judiciales cuestionadas, al considerar que estas le est\u00e1n \u00a0vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0\u00ablegalidad\u00bb y a la \u00abpresunci\u00f3n de buena fe\u00bb, \u00a0con ocasi\u00f3n de las resultas del proceso ejecutivo laboral que \u00a0promovi\u00f3 en contra de Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, \u00a0manifiesta que en virtud de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 003221 \u00a0de 1993 expedida por el Instituto de Seguros Sociales Valle, le fue \u00a0reconocida la pensi\u00f3n de vejez a partir del 30 de junio de \u00a01993, en el cual de igual forma se reconoci\u00f3 el incremento del \u00a014% por su c\u00f3nyuge a cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que pese a \u00a0lo anterior y como quiera que solo le fue cancelada su pensi\u00f3n \u00a0de vejez sin el respectivo incremento pensional, realiz\u00f3 la \u00a0respectiva reclamaci\u00f3n ante Colpensiones a fin de que le fuera \u00a0pagado dicho concepto junto con el respectivo retroactivo desde la \u00a0fecha en que fue reconocido el mismo, pese a ello que Colpensiones \u00a0con Resoluci\u00f3n n\u00famero GNR 51266 del 17 de febrero de \u00a02016, reactiv\u00f3 el pago del referido incremento pensional a \u00a0partir del 7 de mayo de 2010, decisi\u00f3n que fue confirmada con \u00a0Resoluci\u00f3n GNR 122930 del 27 de abril de 2016, con sustento en \u00a0la prescripci\u00f3n, toda vez que la petici\u00f3n del actor fue \u00a0radicada el 7 de mayo de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior, promovi\u00f3 el connotado juicio ejecutivo, el cual \u00a0fue despachado de forma desfavorable a sus pretensiones por parte del \u00a0Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, decisi\u00f3n \u00a0confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de igual ciudad, el 31 de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha el actor, \u00a0las decisiones de las autoridades judiciales cuestionadas, pues en su \u00a0criterio Colpensiones lo hizo incurrir en error, al hacerlo creer que \u00a0gozaba de un derecho, pero en realidad y aun cuando el mismo fue \u00a0reconocido mediante la referida Resoluci\u00f3n, lo cierto es que \u00a0no recibi\u00f3 el pago de tal derecho; as\u00ed mismo que es \u00a0Colpensiones quien debe acarrear con las consecuencias por la omisi\u00f3n \u00a0administrativa en el pago del incremento, puesto que \u00abnunca \u00a0[tuvo] la obligaci\u00f3n de ejercer el derecho porque ya hab\u00eda \u00a0sido reconocido y declarado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como \u00a0consecuencia de ello se ordene a las autoridades judiciales tuteladas \u00a0declaren la nulidad de las providencias proferidas en ambas \u00a0instancias, para que en su lugar reconozcan el retroactivo al \u00a0incremento del 14%, desde el 30 de junio de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el \u00a0conocimiento del asunto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral orden\u00f3 \u00a0correr traslado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y al \u00a0Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de la misma ciudad, as\u00ed \u00a0como, a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo laboral en \u00a0referencia, para \u00a0que ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed \u00a0como, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali manifest\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n proferida en el proceso ejecutivo laboral \u00a0promovido por el actor contra COLPENSIONES, se ajust\u00f3 a los \u00a0postulados normativos que rigen tanto el procedimiento como el \u00a0aspecto sustantivo que motivaron dicha determinaci\u00f3n, con lo \u00a0cual se evidencia la ausencia de vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales que le asisten al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0de 14 de noviembre de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 \u00a0el amparo constitucional deprecado, al considerar que no se evidencia \u00a0que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali actuara de manera \u00a0negligente, ni que en sus decisiones haya olvidado cumplir con el \u00a0deber de an\u00e1lisis de las realidades f\u00e1cticas y \u00a0jur\u00eddicas sometidas a su criterio, dentro del marco de \u00a0autonom\u00eda y competencia que le es otorgada por la Constituci\u00f3n \u00a0y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed precis\u00f3 \u00a0que, el an\u00e1lisis realizado en la decisi\u00f3n debatida se \u00a0circunscribi\u00f3 al conjunto de pruebas aportadas al proceso \u00a0ejecutivo laboral, encontrando demostrado que desde la fecha en que \u00a0fue reconocido el derecho al incremento del 14% por persona a cargo y \u00a0hasta el momento cuando se \u00a0present\u00f3 la demanda ejecutiva, ante la no reclamaci\u00f3n \u00a0del mismo, se configur\u00f3 tal figura de la extinci\u00f3n del \u00a0pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que deriv\u00f3 del \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado del \u00a0contenido del fallo el se\u00f1or WALTER \u00a0TAYLOR POSSO \u00a0lo impugn\u00f3, e hizo referencia a que el pago del incremento \u00a0reclamado era un derecho adquirido y consolidado, pues se reconoci\u00f3 \u00a0\u00e9ste a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n expedida por \u00a0COLPENSIONES, cuyo pago no se caus\u00f3 debido a la negligencia de \u00a0esa entidad, lo cual no le puede ser atribuido, raz\u00f3n por la \u00a0que se debe amparar sus derechos fundamentales, pues la prescripci\u00f3n \u00a0alegada por las accionadas no oper\u00f3, ya que la petici\u00f3n \u00a0para el reconocimiento de esa prestaci\u00f3n se efectu\u00f3 \u00a0antes de ser concedida por medio de un acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con el art\u00edculo 1\u00ba numeral 2\u00ba del Decreto 1382 de 12 \u00a0de julio de 2000, en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala \u00a0es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada por la Corte Suprema \u00a0de Justicia, Sala Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora, la \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. No obstante, \u00a0por v\u00eda igualmente jurisprudencial, se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n, se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, \u00a0reiterada en la T-015 de 2012, ha desarrollado las causales de \u00a0acuerdo con las cuales se incurre en v\u00eda de hecho. Obs\u00e9rvese: \u00a0(i) la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta \u00a0manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii) el funcionario carece \u00a0de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto org\u00e1nico); \u00a0y, (iv) el juez actu\u00f3 completamente por fuera del \u00a0procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Quien administra \u00a0justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la ley que m\u00e1s \u00a0se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con \u00a0fundamento en las prescripciones legales y constitucionales \u00a0pertinentes. La hermen\u00e9utica, como consecuencia de la \u00a0autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, \u00a0permite que la comprensi\u00f3n que pueda tener de una misma \u00a0disposici\u00f3n, por distintos operadores jur\u00eddicos sea \u00a0diversa, pero ello, en s\u00ed mismo, no hace procedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se ha \u00a0reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias \u00a0T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposici\u00f3n o un problema \u00a0jur\u00eddico admite varias o diferentes interpretaciones y \u00a0soluciones, la selecci\u00f3n que haga el fallador de una de ellas, \u00a0siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, \u00a0no puede ser cuestionada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, so pena de afectar la independencia as\u00ed como la \u00a0autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. En el presente \u00a0asunto, el problema jur\u00eddico a resolver por la Sala se centra \u00a0en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, \u00a0incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al proferir la decisi\u00f3n \u00a0de 31 de mayo de 2018, a trav\u00e9s de la cual, confirm\u00f3 el \u00a0auto emitido el 1\u00ba de diciembre de 2017 por el Juzgado \u00a0Dieciocho Laboral del Circuito de esa ciudad, que declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta por \u00a0COLPENSIONES, en el proceso ejecutivo laboral que instaur\u00f3 en \u00a0su contra WALTER \u00a0TAYLOR POSSO, \u00a0ello, por haber trascurrido m\u00e1s de los 3 a\u00f1os de que \u00a0tratan los art\u00edculos 488 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo y 151 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a \u00a0partir de los hechos que constituyen el objeto de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, se puede colegir que lo pretendido es que el juez \u00a0constitucional deje sin efectos la citada providencia como \u00a0quiera que, en criterio del actor, dicha decisi\u00f3n constituye \u00a0una v\u00eda de hecho, pues no ha prescrito el derecho que le \u00a0asiste a que se pague de forma retroactiva el incremento conyugal \u00a0legal del 14% respecto de la pensi\u00f3n de vejez que le fue \u00a0debidamente reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0peticiona se revoquen los autos proferidos por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito \u00a0de la misma ciudad y, se ordene emitir un nuevo pronunciamiento \u00a0conforme los par\u00e1metros establecidos por el juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, es \u00a0evidente que WALTER \u00a0TAYLOR POSSO \u00a0pretende a trav\u00e9s de este instrumento censurar la actuaci\u00f3n \u00a0desplegada por el funcionario judicial competente por fuera de los \u00a0canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el \u00a0amparo solicitado porque el Constituyente no le otorg\u00f3 a la \u00a0acci\u00f3n de tutela el car\u00e1cter de tercera instancia o de \u00a0mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de \u00a0defensa judicial, m\u00e1xime cuando los citados argumentos fueron \u00a0considerados por las instancias, por tanto, si alg\u00fan tipo de \u00a0inconformidad le asist\u00eda al accionante con las pretensiones de \u00a0la contraparte en desarrollo de la litis \u00a0pod\u00eda presentar los soportes l\u00f3gicos y probatorios que \u00a0respaldaran sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0laboral a que se hizo referencia se adelant\u00f3 bajo los \u00a0par\u00e1metros del C\u00f3digo Procesal Laboral y de la \u00a0Seguridad Social, garantiz\u00e1ndosele de esta manera un debido \u00a0proceso, y de ah\u00ed que no pueda predicarse la existencia de \u00a0v\u00edas de hecho, \u00fanica posibilidad para que prospere la \u00a0tutela contra decisiones y actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>6. En efecto, la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali de manera clara y precisa \u00a0expuso las razones por las cuales tuvo por demostrada la excepci\u00f3n \u00a0de prescripci\u00f3n propuesta por COLPENSIONES, ello de acuerdo \u00a0con los medios de prueba aportados al proceso ejecutivo laboral \u00a0propuesto por el actor, de los cuales deriv\u00f3 que es diferente \u00a0la imprescriptibilidad del derecho pensional causado, de la \u00a0prescripci\u00f3n de los cr\u00e9ditos derivados del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0indic\u00f3 que en el caso concreto, lo que prescribi\u00f3 \u00a0fueron las prestaciones peri\u00f3dicas que se originaron con la \u00a0causaci\u00f3n del derecho, pues trascurrieron m\u00e1s de 3 a\u00f1os \u00a0sin que se hayan reclamado y, no como tal, el incremento pensional \u00a0del 14% en relaci\u00f3n con el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a) \u00a0permanente a cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no es \u00a0acertado afirmar como lo hace el actor, que las autoridades \u00a0accionadas no tuvieron en cuenta que los derechos pensionales son \u00a0imprescriptibles, \u00a0pues los autos cuestionados se basaron en lo establecido al respecto \u00a0por la Corte Constitucional en la sentencia T-022 de 2018, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0en diversas sentencias de control concreto, se ha destacado la \u00a0caracter\u00edstica de imprescriptibilidad del derecho a la pensi\u00f3n \u00a0e incluso se distingue entre el reconocimiento de este y la \u00a0prescripci\u00f3n del cobro de las mesadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en torno a la expiraci\u00f3n de su reclamo, se ha \u00a0determinado que es un derecho imprescriptible, mientras que el cobro \u00a0de las mesadas dejadas de pagar, s\u00ed prescriben, ejemplo de \u00a0ello es la sentencia T-485 de 2011, en la que se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0la Corte, el car\u00e1cter imprescriptible del derecho a la pensi\u00f3n \u00a0se deriva directamente de principios y valores constitucionales que \u00a0garantizan la solidaridad que debe regir la sociedad, y adem\u00e1s, \u00a0se constituye en un instrumento para garantizar la especial \u00a0protecci\u00f3n que el Estado debe a las personas de la tercera \u00a0edad, con el prop\u00f3sito de asegurar el mantenimiento de unas \u00a0condiciones de vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0la Corte precisar, que la imprescriptibilidad de la pensi\u00f3n se \u00a0predica del derecho considerado en s\u00ed mismo, pero no de las \u00a0prestaciones peri\u00f3dicas o mesadas que \u00e9l implica y que \u00a0no han sido cobradas, las cuales se encuentran sometidas a la regla \u00a0general de prescripci\u00f3n de las acreencias laborales de 3 a\u00f1os, \u00a0prevista en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad \u00a0Social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. Entonces, \u00a0el hecho que el accionante tenga un criterio diverso al esbozado por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Dieciocho \u00a0Laboral del Circuito de la misma ciudad en las decisiones objeto de \u00a0controversia, no conlleva a que las mismas se tornen irrazonables. \u00a0Adem\u00e1s, el actor no se\u00f1al\u00f3 y tampoco lo \u00a0encuentra esta Corporaci\u00f3n, que las referidas providencias se \u00a0hayan fundado en una norma inaplicable, o que carezcan de soporte \u00a0probatorio y, mucho menos, que las autoridades demandadas no tuvieran \u00a0competencia para pronunciarse al respecto, sin atender el \u00a0procedimiento establecido para dar curso a un proceso ejecutivo \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>8. Bajo este \u00a0entendido, no encuentra la Sala incongruente lo razonado por las \u00a0demandadas, como tampoco que se pueda considerar como una v\u00eda \u00a0de hecho la valoraci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica efectuada \u00a0en el proceso ejecutivo laboral al que ya se hizo referencia, no \u00a0quedando otra opci\u00f3n que respetar la interpretaci\u00f3n \u00a0fundada del juez natural, la que est\u00e1 enmarcada dentro de la \u00a0potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los \u00a0medios probatorios, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 61 \u00a0del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Ha de record\u00e1rsele \u00a0al accionante que \u00a0este tr\u00e1mite constitucional no es una tercera instancia ni \u00a0est\u00e1 instituida como una jurisdicci\u00f3n paralela a la \u00a0ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como \u00faltima \u00a0opci\u00f3n cuando los resultados de acudir a las v\u00edas \u00a0establecidas en el ordenamiento jur\u00eddico han sido \u00a0desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos \u00a0judiciales porque siempre prevalecen estas \u00faltimas, de ah\u00ed \u00a0que se afirme que la tutela no es un camino adicional o \u00a0complementario, pues su car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico \u00a0medio de protecci\u00f3n que al presunto afectado en sus derechos \u00a0fundamentales le brinda la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiza la Sala \u00a0que si se aceptara la postura expuesta por el demandante, su tesis \u00a0implicar\u00eda convertir la tutela en una instancia adicional que \u00a0har\u00eda interminables las controversias que surgen de dispares \u00a0criterios jur\u00eddicos y probatorios, desconociendo de contera \u00a0los mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>9. Recordemos que \u00a0la proyecci\u00f3n material del principio de autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido \u00a0por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora \u00a0formula el reproche y que en sede de la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado \u00a0como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar \u00a0imponer un criterio particular (Corte Constitucional -ST 336 de \u00a02002). \u00a0<\/p>\n<p>10. Insiste la \u00a0Sala, que la acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir el \u00a0debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas \u00a0argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en \u00a0determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco \u00a0constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos \u00a0fundamentales del afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no \u00a0sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Si se admitiera \u00a0que el juez de tutela verifique la juridicidad de los tr\u00e1mites, \u00a0o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n de las \u00a0normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la actividad \u00a0de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva \u00a0a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio laboral contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>11. As\u00ed las \u00a0cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este \u00a0asunto no puede controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ileg\u00edtimo o \u00a0arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones resultan \u00a0sensatas, y si ello es as\u00ed, no puede utilizarse v\u00e1lidamente \u00a0la acci\u00f3n de tutela, bajo el pretexto de v\u00edas de hecho \u00a0inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusi\u00f3n \u00a0que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede \u00a0constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos \u00a0estar\u00eda de cumplirse con los requisitos \u00a0de habilitaci\u00f3n la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>12. Advi\u00e9rtase \u00a0igualmente, que si bien en \u00a0materia de reajustes de derechos pensionales, el m\u00e1ximo \u00f3rgano \u00a0constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera \u00a0excepcional la procedencia de la acci\u00f3n de tutela ante la \u00a0presencia de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable1, \u00a0tambi\u00e9n es cierto que en el caso concreto no se logr\u00f3 \u00a0demostrar una afectaci\u00f3n grave a las condiciones de vida o al \u00a0m\u00ednimo vital propio o del n\u00facleo familiar del \u00a0accionante, dado que del material probatorio allegado a la demanda, y \u00a0seg\u00fan su propio dicho, se tiene que en la actualidad percibe \u00a0su pensi\u00f3n de vejez, la cual resulta congrua para su \u00a0subsistencia, sin que pueda predicarse una inminencia en la petici\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Acorde \u00a0con lo anterior, al no observarse ninguna v\u00eda de hecho en los \u00a0autos cuestionados, ni la trasgresi\u00f3n de derecho fundamental \u00a0alguno, la demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, \u00a0razones por las que se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n a la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n a la actuaci\u00f3n laboral \u00a0censurada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. ST-5298\/2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1562-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 102800 \u00a0 Acta 35 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el accionante \u00a0WALTER \u00a0TAYLOR POSSO, \u00a0contra el fallo de 14 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46457","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46457","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46457"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46457\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46457"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46457"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46457"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}