{"id":46454,"date":"2023-09-14T22:01:31","date_gmt":"2023-09-14T22:01:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15615-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:31","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:31","slug":"stp15615-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15615-2019\/","title":{"rendered":"STP15615-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15615-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107344 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0298. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por GERARDINA \u00a0DUR\u00c1N DE ARIAS, \u00a0contra el fallo proferido el 4 de septiembre de 2019, por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta en protecci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas fundamentales al debido proceso, a la \u00a0\u00ablegalidad\u00bb \u00a0y a la \u00abrecta \u00a0administraci\u00f3n de justicia\u00bb, \u00a0presuntamente vulneradas por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados, el Juzgado Segundo Laboral \u00a0del Circuito de esa ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0-COLPENSIONES- (demandada en el proceso fundamento de la tutela) y la \u00a0Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos, pretensiones e intervenciones fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0de la forma como sigue1: \u00a0<\/p>\n<p>GERARDINA \u00a0DUR\u00c1N DE ARIAS instaura \u00a0acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo \u00a0de sus derechos fundamentales al DEBIDO \u00a0PROCESO \u00a0y \u00a0los que denomin\u00f3 \u00abLEGALIDAD\u00bb \u00a0y \u00a0\u00abRECTA \u00a0ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA\u00bb, presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa al presente tr\u00e1mite constitucional, de las \u00a0constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, \u00a0se extrae que la promotora instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral \u00a0contra la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones, con \u00a0el fin de que le fuera reconocida la pensi\u00f3n de vejez de \u00a0conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, as\u00ed como el \u00a0retroactivo pensional, los intereses de que trata el art\u00edculo \u00a0141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que el conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que mediante \u00a0providencia de 26 de junio de 2018 accedi\u00f3 a las pretensiones \u00a0incoadas en la demanda, para lo cual inaplic\u00f3 el Acto \u00a0Legislativo 01 de 2005, en virtud, de la \u00abfigura \u00a0de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutelista agrega que la vencida en juicio apel\u00f3 la anterior \u00a0decisi\u00f3n ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de la misma ciudad, Colegiado que en prove\u00eddo \u00a0de 22 de agosto de 2018 admiti\u00f3 la alzada y el grado \u00a0jurisdiccional de consulta respecto de la administradora convocada. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que, posteriormente, en sentencia de 11 de abril de 2019, el ad \u00a0quem revoc\u00f3 \u00a0la de primer grado y, en su lugar, absolvi\u00f3 a Colpensiones de \u00a0las s\u00faplicas elevadas en su contra. Como fundamento de su \u00a0decisi\u00f3n, el Colegiado afirm\u00f3 que a la entrada en \u00a0vigencia del mencionado acto legislativo la actora no ten\u00eda \u00a0las 750 semanas exigidas y, en esa medida, el r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n la cobij\u00f3 hasta el 31 de julio de 2010 fecha \u00a0en la que no cumpli\u00f3 con los requisitos establecidos en el \u00a0Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0promotora cuestiona la anterior determinaci\u00f3n, para lo cual \u00a0alega que en su recurso vertical, la entidad recurrente no hizo \u00a0alusi\u00f3n a la aplicaci\u00f3n a la excepci\u00f3n de \u00a0inconstitucionalidad y, en tal virtud, ello \u00abno \u00a0debi\u00f3 ser objeto de an\u00e1lisis por parte del [Tribunal]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, resalta que el art\u00edculo 322 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso habilita al juez de segundo grado para que se pronuncie \u00a0\u00ab\u00fanicamente \u00a0en relaci\u00f3n con los reparos concretos formulados por el \u00a0apelante\u00bb; luego, \u00a0asegura que la Corporaci\u00f3n convocada se extralimit\u00f3 en \u00a0sus obligaciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0aduce que el art\u00edculo 4\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0establece el principio de la supremac\u00eda constitucional, para \u00a0lo cual indica que en caso de incompatibilidad entre aquella y las \u00a0leyes se aplicar\u00e1n las disposiciones superiores, principio que \u00a0da paso a la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad que fue \u00a0empleado por el juzgado convocado. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se \u00a0protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad \u00a0-se extrae-, pretende que se deje sin valor y efecto la decisi\u00f3n \u00a0emitida el 11 de abril de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que, en su lugar, \u00a0se confirme el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bucaramanga relata brevemente las \u00a0actuaciones adelantadas en el tr\u00e1mite que se censura y aduce \u00a0que no ha vulnerado las garant\u00edas fundamentales de la \u00a0promotora. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad \u00a0manifest\u00f3 las razones en las que fund\u00f3 su decisi\u00f3n \u00a0y alleg\u00f3 copia de las sentencias proferidas en primera y \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral mediante fallo STL2350-2019 de 4 de \u00a0septiembre del a\u00f1o en curso2 \u00a0neg\u00f3 el amparo, tras considerar que no se cumpli\u00f3 el \u00a0presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que la actora no \u00a0acudi\u00f3 a los mecanismos de defensa judicial al interior del \u00a0proceso, pues no interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0y se desconocen las razones que la llevaron a desechar su \u00a0utilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0refiri\u00f3 que el hecho de que Colpensiones en el recurso \u00a0vertical no haya atacado la \u00abexcepci\u00f3n \u00a0de inconstitucionalidad\u00bb \u00a0a la que acudi\u00f3 el fallo de primera instancia para acceder a \u00a0las pretensiones, ello no separaba al Tribunal de analizar dicho \u00a0tema, ya que no solo conoci\u00f3 de la apelaci\u00f3n, sino del \u00a0grado jurisdiccional de consulta, instituci\u00f3n procesal que \u00a0\u00abdota \u00a0al operador judicial de amplias facultades oficiosas para revisar \u00a0\u00edntegramente la legalidad de las determinaciones que son \u00a0puestas a su consideraci\u00f3n por ministerio de la ley\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0la parte demandante quien mediante correo electr\u00f3nico \u00a0manifest\u00f3 su deseo de recurrir la decisi\u00f3n. No se \u00a0present\u00f3 escrito de sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico, se contrae a resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra \u00a0el fallo de tutela emitido el 4 de septiembre del a\u00f1o en curso \u00a0por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, mediante el cual, neg\u00f3 el amparo \u00a0de las garant\u00edas fundamentales \u00a0de GERARDINA \u00a0DUR\u00c1N DE ARIAS, \u00a0presuntamente vulneradas por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga con la expedici\u00f3n \u00a0de la sentencia de 11 de abril de 2019, que en el grado \u00a0jurisdiccional de consulta, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n emitida \u00a0por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad y, en su \u00a0lugar, le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0fundamenta la gestora constitucional que, pese a que COLPENSIONES en \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n no atac\u00f3 el tema de la \u00a0\u00abexcepci\u00f3n \u00a0de inconstitucionalidad\u00bb, \u00a0que aplic\u00f3 el juzgado de primera instancia para conceder el \u00a0reconocimiento pensional, el citado Tribunal excedi\u00f3 sus \u00a0facultades y, en el grado jurisdiccional de consulta, abord\u00f3 \u00a0el tema y revoc\u00f3 dicha determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0constitucional y de esta Corporaci\u00f3n (CSJ STP 2365, 20 feb. \u00a02018, rad. 96964; CSJ STP 4509, 5 abr. 2018, rad. 97745, entre otros) \u00a0ha sido reiterativa en se\u00f1alar que, en virtud del principio de \u00a0subsidiariedad de la tutela, los conflictos jur\u00eddicos deben \u00a0ser, en principio, definidos por las v\u00edas ordinarias y \u00a0extraordinarias &#8211; administrativas o jurisdiccionales &#8211; y s\u00f3lo \u00a0ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son \u00a0id\u00f3neas para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el \u00a0car\u00e1cter residual de la tutela impone al interesado desplegar \u00a0todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa \u00a0ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, en aras de obtener la \u00a0protecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Tal imperativo \u00a0pone de relieve que, para acudir a esta instituci\u00f3n, el \u00a0peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos \u00a0procedimientos y procesos, pero tambi\u00e9n que la falta \u00a0injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la \u00a0improcedencia del instrumento establecido en el art\u00edculo 86 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, si \u00a0existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de \u00a0asistir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00a0\u00e9ste caduque, no podr\u00e1 posteriormente impetrar la \u00a0acci\u00f3n de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho \u00a0elemental (CC T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, como lo concluy\u00f3 el A-quo, \u00a0no se cumple este presupuesto de subsidiariedad, \u00a0pues la actora no utiliz\u00f3 el mecanismo extraordinario de \u00a0defensa judicial que el procedimiento laboral habilitaba, esto es, \u00a0interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, a trav\u00e9s \u00a0del cual pudo plantear el debate que aqu\u00ed propone; ni tampoco \u00a0dio a conocer la existencia de alguna raz\u00f3n especial que le \u00a0impidiera acudir a esa v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0las inconformidades planteadas por la accionante en la demanda de \u00a0tutela, en torno a la facultad de la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga para examinar, por v\u00eda del grado \u00a0jurisdiccional de consulta, el reconocimiento pensional que se le \u00a0otorg\u00f3, pese a que la demandada COLPENSIONES en la apelaci\u00f3n \u00a0no atac\u00f3 el fundamento que emple\u00f3 primera instancia \u00a0para conceder el amparo, esto es, la aplicaci\u00f3n de la \u00a0\u00abexcepci\u00f3n \u00a0de inconstitucionalidad\u00bb, \u00a0es un tema que debi\u00f3 discutirlo al interior del proceso, \u00a0precisamente, a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0expuestas el amparo se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia que neg\u00f3 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el fallo emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, por las \u00a0razones contenidas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037 a 38, cuaderno tutela primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037 a 41, ib. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 40 reverso, ib. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP15615-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107344 \u00a0 Acta \u00a0298. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por GERARDINA \u00a0DUR\u00c1N DE ARIAS, \u00a0contra el fallo proferido el 4 de septiembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46454","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46454","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46454"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46454\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46454"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46454"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46454"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}