{"id":46452,"date":"2023-09-14T22:01:31","date_gmt":"2023-09-14T22:01:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15613-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:31","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:31","slug":"stp15613-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15613-2019\/","title":{"rendered":"STP15613-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15613-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107367 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0298. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada de El\u00edas \u00a0Ibarg\u00fcen Ibarg\u00fcen, \u00a0frente al fallo proferido el 25 de julio de 2019 por la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3 \u00a0que \u00a0neg\u00f3 la dispensa constitucional interpuesta en protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado \u00a0Primero Promiscuo Municipal y \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda Doce Seccional, \u00a0los dos de Bah\u00eda Solano (Choc\u00f3). \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente \u00a0precisar que el presente tr\u00e1mite se hizo extensivo al Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo Municipal de \u00a0dicha urbe, as\u00ed como tambi\u00e9n a la SIJIN \u00a0y al Establecimiento \u00a0Carcelario Anayancy, \u00a0ambos de Quibd\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS, \u00a0FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Quibd\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or EL\u00cdAS IBARG\u00dcEN IBARG\u00dcEN fue capturado \u00a0por miembros de la SIJIN, el pasado 19 de mayo de 2019, por orden de \u00a0captura No.003 del 8 de mayo de 2019, emanada por el Juzgado Segundo \u00a0Promiscuo Municipal de Bah\u00eda Solano con Funciones de Control \u00a0de Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0d\u00edas 20 y 21 de mayo del presente a\u00f1o, se realizaron en \u00a0el municipio de Bah\u00eda Solano Choc\u00f3, las audiencias \u00a0preliminares de legalizaci\u00f3n de captura, imputaci\u00f3n de \u00a0cargos y medida de aseguramiento, en la que el Juez Primero Promiscuo \u00a0Municipal de Bah\u00eda Solano le impuso medida de aseguramiento \u00a0preventiva intramuros en la C\u00e1rcel Anayancy de Quibd\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Anota \u00a0que hasta ah\u00ed se podr\u00eda decir que no hubo violaci\u00f3n \u00a0a ning\u00fan derecho de su defendido; que lo inusual e ilegal, es \u00a0que al realizar esas actuaciones de audiencias preliminares, no se \u00a0observ\u00f3 en ellas las formas propias de cada juicio, como lo \u00a0establece la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 29, al no \u00a0verificar el n\u00famero de c\u00e9dula con la Registradur\u00eda \u00a0antes de llevarlo ante el juez con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas, violando as\u00ed el derecho a la libertad de su \u00a0defendido y el debido proceso en el aspecto sustancial, porque ten\u00eda \u00a0derecho a ser judicializado, pero con una identidad que le \u00a0perteneciera a \u00e9l y no con un n\u00famero de c\u00e9dula \u00a0que no pertenece a ninguna persona en el territorio nacional, \u00a0conforme constancia expedida por la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Anota \u00a0que el se\u00f1or El\u00edas, fue judicializado con el n\u00famero \u00a0de c\u00e9dula 11.851.361 de Jurad\u00f3, conforme a las actas de \u00a0audiencias preliminares que se adjuntan, y ese n\u00famero no \u00a0pertenece a ninguna persona, y tanto la orden de captura y todos los \u00a0elementos materiales probatorios que present\u00f3 la Fiscal\u00eda \u00a0para realizar esas actuaciones, contienen ese n\u00famero de c\u00e9dula \u00a0que no existe, lo que quiere decir que legalmente procesaron a una \u00a0persona inexistente y la Fiscal\u00eda enga\u00f1\u00f3 al \u00a0se\u00f1or juez present\u00e1ndole unos elementos materiales \u00a0probatorios, sin el lleno de los requisitos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la mayor prueba que demuestra que el procedimiento no se hizo \u00a0conforme lo establece la ley, es que su defendido el se\u00f1or \u00a0El\u00edas Ibarg\u00fcen no fue recibido en la c\u00e1rcel \u00a0Anayancy, por las inconsistencias presentadas a la hora de \u00a0ingresarlo, puesto que sobre El\u00edas Ibarg\u00fcen identificado \u00a0con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 1.0077484784 \u00a0(sic) de Quibd\u00f3, no pesa ninguna orden de encarcelamiento \u00a0emitida por juez competente y desde el d\u00eda 22 de mayo hasta el \u00a08 de julio del presente a\u00f1o, han transcurrido 48 d\u00edas \u00a0de detener detenido a su defendido en las instalaciones de la SIJIN \u00a0de forma ilegal, lugar no apto para garantizar los derechos de un \u00a0preso, ilegalidad que se maximiza porque sobre su defendido no pesa \u00a0orden de captura, ni medida de aseguramiento vigente, porque si \u00a0existiera ya estar\u00eda en el INPEC y no en la SIJIN. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el objetivo de evitar estos yerros y que se pueda cumplir con el fin \u00a0del Estado, es que se establecen los procedimientos en la ley, \u00a0procedimiento que la Fiscal\u00eda no cumpli\u00f3 al llevar a su \u00a0defendido ante un juez, sin haberlo identificado, y por ende, el fin \u00a0del Estado no se ha cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que ha buscado otros mecanismos para lograr la libertad como son el \u00a0HABEAS CORPUS, el cual fue negado, tanto la solicitud de la \u00a0impugnaci\u00f3n y la nulidad ante un juez con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas, trat\u00e1ndose de la violaci\u00f3n \u00a0a derechos constitucionales, como el derecho a la libertad y el \u00a0debido proceso y tambi\u00e9n se neg\u00f3 con el argumento que \u00a0el juez con funciones de control de garant\u00edas, no es \u00a0competente y que deb\u00eda solicitar esta nulidad ante el juez de \u00a0conocimiento en la audiencia de acusaci\u00f3n, pero hasta el \u00a0momento, no existe ning\u00fan escrito de ante juez de \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0que \u00bfcu\u00e1nto tiempo m\u00e1s tengo que esperar? (sic) \u00a0a sabiendas que han transcurrido ya 48 d\u00edas, donde su \u00a0defendido est\u00e1 retenido en la SIJIN de Quibd\u00f3, y no se \u00a0le suministra alimentaci\u00f3n, no le permiten visita conyugal, \u00a0permanece 24\/7 en un calabozo y todos estos son derechos que como \u00a0preso se le deben garantizar, si estuviera recluido con un \u00a0procedimiento legal conforme lo reza la ley. Precisa que lo cierto es \u00a0que sobre el se\u00f1or EL\u00cdAS IBARG\u00dcEN IBARG\u00dcEN, \u00a0identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00ba.1.077.484.784 \u00a0de Quibd\u00f3-Choc\u00f3, no pesa ninguna orden de captura, como \u00a0tampoco ninguna medida de aseguramiento, por tanto, debe quedar en \u00a0libertad de inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>PETICI\u00d3N.- \u00a0Con fundamento en los hechos narrados solicita tutelar la libertad \u00a0inmediata de su defendido, el se\u00f1or EL\u00cdAS IBARG\u00dcEN \u00a0IBARG\u00dcEN identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0n\u00famero 1.077.484.784 de Quibd\u00f3, sobre el cual hasta la \u00a0fecha no pesa ninguna medida de aseguramiento, por tanto su retenci\u00f3n \u00a0en las instalaciones de la SIJIN es ilegal y tiene derecho a quedar \u00a0libre; puesto que conforme a la narraci\u00f3n descrita en los \u00a0hechos, los fundamentos jur\u00eddicos y los elementos materiales \u00a0probatorios que adjunta, se est\u00e1 demostrando que se le viol\u00f3 \u00a0el derecho a la libertad y al debido proceso en el aspecto \u00a0sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3 mediante \u00a0decisi\u00f3n del 25 de julio del presente a\u00f1o, resolvi\u00f3 \u00a0negar la dispensa de las garant\u00edas superiores invocadas por la \u00a0apoderada de El\u00edas \u00a0Ibarg\u00fcen Ibarg\u00fcen, \u00a0esto al considerar que en el presente asunto se configur\u00f3 un \u00a0hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en \u00a0virtud a que la Fiscal\u00eda, por intermedio de la SIJIN, procedi\u00f3 \u00a0a cedular de forma excepcional al hoy accionante y, en audiencia \u00a0preliminar celebrada el 16 de julio de esta anualidad, se corrigi\u00f3 \u00a0el n\u00famero de identificaci\u00f3n, siendo recibido en el \u00a0establecimiento carcelario al d\u00eda siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0precis\u00f3 que cualquier discrepancia debe ser planteada al \u00a0interior del proceso penal, mismo que esta ad portas de la diligencia \u00a0de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, escenario natural donde se \u00a0podr\u00e1 plantear la nulidad que por esta v\u00eda se persigue. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0la apoderada de la parte demandante, quien sustent\u00f3 el disenso \u00a0sobre el mismo recuento f\u00e1ctico expuesto en la acci\u00f3n \u00a0tuitiva; y reiter\u00f3 sus argumentos con la finalidad de lograr \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos superiores que estima \u00a0vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con el fallo adoptado \u00a0en primera instancia por la Sala \u00danica del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Quibd\u00f3, cuyo superior jer\u00e1rquico \u00a0es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0canon 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona \u00a0tiene derecho a promover demanda de tutela ante los jueces con miras \u00a0a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando le sean vulnerados o \u00a0amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares \u00a0en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no \u00a0exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub-examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si fue \u00a0acertada o no la decisi\u00f3n de la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3, que neg\u00f3 la \u00a0dispensa constitucional interpuesta por la apoderada de El\u00edas \u00a0Ibarg\u00fcen Ibarg\u00fcen en \u00a0protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales al debido proceso y a \u00a0la libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados Primero y \u00a0Segundo Promiscuos Municipales y la Fiscal\u00eda Doce Seccional, \u00a0todos de Bah\u00eda Solano (Choc\u00f3), esto al estar privado de \u00a0la libertad \u00abilegalmente\u00bb, \u00a0pues en su contra no pesa medida de aseguramiento alguna, ya que la \u00a0misma se impuso con un n\u00famero de c\u00e9dula inexistente, lo \u00a0que conlleva, en su sentir, a decretar la nulidad de todo lo actuado \u00a0y, por ende, la libertad del encartado. \u00a0<\/p>\n<p>Desde ya esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha de advertir que confirmar\u00e1 el fallo de \u00a0primera instancia por los motivos que se pasan a exponer. \u00a0<\/p>\n<p>Como primera \u00a0medida, conviene precisar que el amparo fue consagrado como un \u00a0procedimiento preferente y sumario, destinado a la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o \u00a0vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad \u00a0p\u00fablica o un particular y siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa o se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, evento \u00a0\u00faltimo en el cual procede como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>No tiene car\u00e1cter \u00a0alternativo. \u00a0Es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no \u00a0fue concebido para sustituir \u00a0a \u00a0los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio \u00a0de las normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras el \u00a0proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la \u00a0actuaci\u00f3n del juez ordinario, el afectado tendr\u00e1 la \u00a0posibilidad de reclamar, al interior del tr\u00e1mite, el respeto \u00a0de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea admisible \u00a0acudir para tal fin a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente \u00a0en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial2, \u00a0pues es ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear \u00a0sus inconformidades y expresar las razones de desacuerdo frente a las \u00a0decisiones adoptadas en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0anterior, en el caso concreto se ha de precisar que de la documental \u00a0obrante al interior del asunto se extrae que la Fiscal\u00eda Doce \u00a0Seccional de Bah\u00eda Solano solicit\u00f3 la emisi\u00f3n de \u00a0orden de captura para El\u00edas \u00a0Ibarg\u00fcen Ibarg\u00fcen, \u00a0a fin de comparecer al proceso identificado con el CUI N\u00ba. \u00a027-075-61-00675-2019-90020 por el delito de homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el \u00a0Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de tal urbe, expidi\u00f3 \u00a0contra el mencionado la orden de captura N\u00ba. 003 del 8 de mayo \u00a0de 2019, en la que se plasm\u00f3 como n\u00famero de c\u00e9dula \u00a011.851.361 de Jurad\u00f3, esto en virtud de que esos fueron los \u00a0datos aportados por la delegada del ente persecutor. \u00a0<\/p>\n<p>La aprehensi\u00f3n \u00a0se materializ\u00f3 el 19 de mayo de esta anualidad, y las \u00a0audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n de captura, \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida \u00a0de aseguramiento, se evacuaron ante el Juzgado Primero Promiscuo \u00a0Municipal de Bah\u00eda Solano los d\u00edas 20 y 21 de dicho \u00a0mes, oportunidad en la cual el procesado igualmente se identific\u00f3 \u00a0con la c\u00e9dula N\u00ba. 11.851.361. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, el mentado despacho judicial impuso al hoy accionante \u00a0detenci\u00f3n preventiva intramuros, por lo que expidi\u00f3 la \u00a0boleta de encarcelaci\u00f3n N\u00ba. 007 -21 \u00a0de mayo de 2019- \u00a0con destino a la penitenciaria de Anayancy de la ciudad de Quibd\u00f3. \u00a0Al arribar a dicha c\u00e1rcel, los uniformados fueron informados \u00a0que el ingreso del interno solo podr\u00eda hacerse efectivo con la \u00a0correspondiente web \u00a0service \u00a0expedida por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, no \u00a0obstante, ante el requerimiento elevado a tal entidad, se conoci\u00f3 \u00a0que \u00abELIAS \u00a0IBARGUEN IBARGUEN NO CUENTA CON DATOS para generar dicho documento lo \u00a0que quiere decir que nunca se tramit\u00f3 en su totalidad el \u00a0documento\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0los funcionarios de la SIJIN procedieron a cedular a cedular de forma \u00a0excepcional a El\u00edas \u00a0Ibarg\u00fcen Ibarg\u00fcen \u00a0asign\u00e1ndosele el cupo num\u00e9rico 1.077.484.784 de Quibd\u00f3. \u00a0Posteriormente, la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 audiencia para la \u00a0correcci\u00f3n del n\u00famero de identificaci\u00f3n que se \u00a0plasm\u00f3 en la boleta de encarcelaci\u00f3n, situaci\u00f3n \u00a0que despu\u00e9s de m\u00faltiples aplazamientos, se subsan\u00f3 \u00a0en diligencia celebrada el 16 de julio de 2019, siendo el precitado \u00a0recibido en la c\u00e1rcel al d\u00eda siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>En tal contexto, \u00a0tal y como lo determin\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0no es posible conceder el amparo solicitado, debido a que el proceso \u00a0penal por el que Elias \u00a0Ibarg\u00fcen Ibar\u00fcen \u00a0se encuentra actualmente privado de la libertad esta en curso, mas \u00a0espec\u00edficamente, ad portas de la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, siendo en ese escenario donde su abogado podr\u00e1 \u00a0plantear la nulidad que por esta v\u00eda pretende, pues as\u00ed \u00a0lo establece taxativamente el art\u00edculo 339 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, mismo que reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026Abierta \u00a0por el juez la audiencia, ordenar\u00e1 el traslado del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n a las dem\u00e1s partes; conceder\u00e1 la \u00a0palabra a la Fiscal\u00eda, Ministerio P\u00fablico y defensa \u00a0para que expresen oralmente \u00a0las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, \u00a0si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0si no re\u00fane los requisitos establecidos en el art\u00edculo\u00a0337, \u00a0para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato. [\u2026]\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, Elias \u00a0Ibarg\u00fcen Ibarg\u00fcen \u00a0cuenta con la posibilidad de esgrimir las argumentaciones que intenta \u00a0plantear por la v\u00eda constitucional y propiciar un \u00a0pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, \u00a0sin que sea procedente que se proponga por este sendero para obtener \u00a0lo deseado4, \u00a0pues de lo contrario, se desbordar\u00edan los principios de \u00a0subsidiariedad y residualidad que caracterizan este instrumento, \u00a0seg\u00fan los cuales \u00abesta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb (art\u00edculo 86 \u00a0Constitucional), \u00a0precepto que es reafirmado por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto \u00a02591 de 1991, al decir que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.\u00a0\u00a0Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son \u00a0propios del natural, cuando a\u00fan el accionante tiene la \u00a0posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente. Al \u00a0respecto el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3neo \u00a0para lograr la pretendida nulidad de lo actuado en las audiencias \u00a0preliminares, por cuanto su naturaleza subsidiaria y residual \u00a0inherentes impide que la misma sea utilizada para reemplazar procesos \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, al \u00a0contar con otro medio de defensa judicial al interior del tr\u00e1mite \u00a0penal que se sigue en su contra, la petici\u00f3n de amparo est\u00e1 \u00a0destinada a fracasar por improcedente, pues como bien lo expres\u00f3 \u00a0el fallador de primera instancia, las discrepancias que El\u00edas \u00a0Ibarg\u00fcen Ibarg\u00fcen tenga \u00a0frente al mismo, debe plantearlas directamente al interior del \u00a0proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores razones, se confirmar\u00e1 la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No.3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0141 cuaderno de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a093 cuaderno de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver CC T-480-2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP15613-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107367 \u00a0 Acta \u00a0298. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. VISTOS \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada de El\u00edas \u00a0Ibarg\u00fcen Ibarg\u00fcen, \u00a0frente al fallo proferido el 25 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46452","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46452","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46452"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46452\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46452"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46452"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46452"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}